TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00009-01-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00009-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-057-2021-000009-01
Demandante: JORGE ALBEIRO ESCOBAR LIZARAZO
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda da (Archivo 09 impugnación – Exp. Digital), contra la sentencia de 1º de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.031.677, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del Ejército Nacional, a través del Director General del Ejército Nacional, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la pres ente providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 27 de agosto de 2020 por el señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo, identificado con
término de las 48 horas siguientes a la notificación de la pres ente providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 27 de agosto de 2020 por el señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.031.677, poniendo en conocimiento de este último y a través del medio mas expedi to, la respuesta aquí ordenada.
(…)” (Archivo 08 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
2
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- El señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo , actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional , con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición , se acceda a las
siguientes pretensiones:
“PETICIÓN
Con base en los anteriores hechos, me permito respetuosamente solicitar:
2.1.Que se tutele mi derecho fundamental de petición.
2.2.Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Defensa y al Ej ército Nacional , dar una respuesta de fondo a la petición del 27 de agosto del 2020. ” (archivo 01 Escrito tutela – exp. Electrónico – mayúsculas y negrillas del original)
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la
petición del 27 de agosto del 2020. ” (archivo 01 Escrito tutela – exp. Electrónico – mayúsculas y negrillas del original)
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:
“1.1. El día 27agostode 2020, radiqué derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual, solicité una información que requiero con el fin de adelantar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. Hoy en día las aquí llamadas a responder no han brindado una respuesta de fon do frente al derecho de petición de fecha 27 de agostos de 2020. (archivo 01)
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de 21 de enero de 20 21 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo 03 - Exp. Digital).Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Posteriormente, mediante sentencia de 1º de febrero de 2021 (Archivo 06) amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
D. La posición de la autoridad pública demandada
Mediante escrito radicado extemporáneamente el 2 de febrero de 2021 (archivo 08), a las 19:10 horas, la autoridad accionada Ejercito Nacional,
D. La posición de la autoridad pública demandada
Mediante escrito radicado extemporáneamente el 2 de febrero de 2021 (archivo 08), a las 19:10 horas, la autoridad accionada Ejercito Nacional, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
“Con toda atención y en cumplimiento a lo dispuesto por el Honorable despacho en auto adiado 21 de enero de la presente anualidad, al respecto me permito efectuar los siguiente precísenos así:
En primer lugar, su Señoría es importante indicar que consultado el sistema de gestión documental “ORFEO” se encontró que mediante oficio radicado No.2020305002057431 del 17 de noviembre de 2021 y oficio radicado No.2021305000172221 del 01 de febrero de 2021 (ver anexos).
Dados los presupuestos jurídicos y fácticos, así como la inmediata acción derespuesta al tuteante, me permito argumentar el presente, enmarcando la situación fáctica como un HECHO SUPERADO, para lo cual cito el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:
(…)” (fl. 2 archvio 08)
Al respecto, advierte la Sala que el informe presentado por la entidad accionada se da con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia (archivo 07); igualmente, en los anexos de la contestación, se pudo verificar las dos contestaciones a la petición del 27 de agosto de 2020, dadas por el Ejército Nacional al accionante.
E. La sentencia impugnada
se pudo verificar las dos contestaciones a la petición del 27 de agosto de 2020, dadas por el Ejército Nacional al accionante.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1º de febrero de 20 21 (Archivo 06) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:
Encontró probado el a quo, que el accionante radicó derecho de petición ante l a entidad accionada, solicitando la entrega de informaciónExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo 4 correspondiente al proceso de llamamiento a calificar servicios del tutelante así como las constancias de calificación en el escalafón militar y qué miembros de igual ca rgo, obtuvieron una evaluación menor a la del accionante.
Que, la entidad accionada, dentro de la oportunidad concedida para rendir informe sobre los hechos de la acción, no se pronunció al respecto y tuvo como ciertos los hechos manifestados por el accionante en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Pone de presente aquel Despacho que, del material probatorio allegado al expediente, es posible establecer que el accionante interpuso derecho de petición el 27 de agosto de 2020, ante el Ejér cito Nacional, solicitando información sobre proceso que se llevó a cabo en el trámite de llamamiento a calificar servicios.
Al respecto advirtió que, el Ejército Nacional ha desatendido el deber de
información sobre proceso que se llevó a cabo en el trámite de llamamiento a calificar servicios.
Al respecto advirtió que, el Ejército Nacional ha desatendido el deber de dar pronta respuesta de fondo a la solicitud del accionante, por lo que encontró transgredido el derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia, ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud del señor Jorge Albeiro Escobar en un término no mayor a 48 horas.
F. La impugnación de la sentencia
Mediante memorial radicado el 5 de febrero de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 09), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 de febrero de 2021 (archivo 11); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, los mismos del informe presentado extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo 5 sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo ju dicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio Nacional de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber contestado la petición del accionante de fecha 27 de agosto de 2020.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo , al considerar que, los hechos plasmados en la demanda son ciertos por cuanto la entidad accionada no rindió el informe requerido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, mediante oficio radicado No. 2020305002057431 del 17 de noviembre de 2021 (fl. 12 archivo 08) y oficio radicado No.
La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, mediante oficio radicado No. 2020305002057431 del 17 de noviembre de 2021 (fl. 12 archivo 08) y oficio radicado No. 2021305000172221 del 01 de febrero de 2021 (fls. 5 a 11 Ibídem), se resolvió la petición incoada por el accionante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración al derecho de petición, y aExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo 6 su vez, declarará hecho superado en esta instancia , por las siguientes
razones:
- La parte demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 3 a 6 archivo 01 – Exp. digital), en el
cual solicitó, lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que la motivación del acto administrativo de retiro por la facultad llamamiento a calificar servicios es extralegal, y, que el sustento de los Actos de retiro, remiten a la sentenciaSU 091 de 20016, nos permitimos solicitar lo siguiente:
1.1.Se considera dentro de la referida sentencia que: “ (...)El llamamiento a calificar servicios es la herramienta idóneacon la que cuenta las fuerzas militares para prescindirde funcionarios que han tenido rendimiento inferior a sussimilares(...)”
llamamiento a calificar servicios es la herramienta idóneacon la que cuenta las fuerzas militares para prescindirde funcionarios que han tenido rendimiento inferior a sussimilares(...)”
-Teniendo en cuenta lo anterior, sírvase indicar cual fue le proceso de evaluación que se realizó para concluir que los suscritos oficiales presentábamos un rendimiento inferior a nuestros similares.
-Sírvase indicar y allegar constancia de la clasificación en el escalafón militar que ocupábamos cada uno de los firmantes en nuestras respectivas promociones.
-Sírvase indicar, cuantos oficiales de nuestras respectivas promociones y a la fecha de nuestro retiro, contaban con un rendimiento inferior y, en la clasificación del escalafón militar ocupaban un puesto inferior a los suscristos firmantes.
1.2.Teniendo en cuenta que, para configurar el llamamiento a calificar servicios es necesario que se surtan algunosrequisitos procedimentales;
Requisito sustantivo: El motivo se inscribe en la necesidad del servicio, pues la única consideración para ello es la visualización del interés general plasmado en el beneficio de la entidad pública frente a la persona afectada.
Sírvase allegar el concepto que el comité de evaluación o miembros del Ejército Nacional formularon para sustentar la necesidad del servicio para retirar a los suscritos peticionantes.
Requisito sustancial: el fin de esta causal que es el mejoramiento del servicio, lo que implica un análisis de razonabilidad y
del Ejército Nacional formularon para sustentar la necesidad del servicio para retirar a los suscritos peticionantes.
Requisito sustancial: el fin de esta causal que es el mejoramiento del servicio, lo que implica un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión, que se establezca por qué es necesario ejercer el retiro, y señalar el para qué atendiendo a las condiciones del miembro frente a la decisión que se va a tomar.
Sírvase allegar el concepto que el comité de evaluación o miembros del Ejército Nacional formularon para sustentar que con nuestro retiro se mejoraría el servicio del Ejercito Nacional.Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
7
Sírvase indicar la cifra de cuantos oficiales de grado Mayor y Teniente Coronel que para la fecha de nuestro retiro han sido sancionados disciplinariamente y continúan en actividad.
Sírvase indicar la cifra de cuantos oficiales de grado Mayor y Teniente Coronel que para la fecha de nuestro retiro han sido declarados penalmente responsables y continúan en actividad.
Sírvase indicar que aspecto, procedimiento y/o cualquier arista mejoró la institución con el retiro de los suscritos peticionantes.
1.3. Sostiene el Ministerio de Defensa Nacional que: El procedimiento para el llamamiento a calificar servicios inicia con la determ inación de una necesidad
1.3. Sostiene el Ministerio de Defensa Nacional que: El procedimiento para el llamamiento a calificar servicios inicia con la determ inación de una necesidad del mejoramiento del servicio, estableciéndola de manera objetiva, para lo cual debe proceder a seleccionar de manera proporcional, racional y objetiva los oficiales que serán retirados, teniendo en cuenta sus méritos y re ndimiento laboral. Realizada tal selección, debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa; teniendo en cuenta las evaluaciones y calificaciones del personal se procede a dar conocimiento del asunto a la Junta Asesora del Ministeri o de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y por último, el competente toma la decisión de retiro a través de un acto administrativo.
Al respecto:
-Sírvase allegar el informe de necesidad que justificó de manera objetiva, proporcional y racional a los oficiales que seriamos retirados y que sirvió de fundamentos para ser considerados para estudio por parte de la Honorable Junta Asesora.
-Sírvase allegar de qué manera la administración garantizó el debido proceso y el derecho de defensa para la seleccionar y considerar el retiro de los suscritos peticionantes.
1.4.Teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional considera: Frente a la motivación para el llamamiento a calificar servicios del personal de las Fuerzas Militares, debemos precisar que la
1.4.Teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional considera: Frente a la motivación para el llamamiento a calificar servicios del personal de las Fuerzas Militares, debemos precisar que la razón de la existencia de esta causal de retiro se fundamenta en el mejoramiento del servicio, el cual busca que los hombres que cuenten con una mejor preparación e idoneidad profesional, sean quienes ostenten cargos con mayores responsabilidades.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la motivación para el retiro por “llamamiento a calificar servicios”, parte de la evaluación y clasificación del personal de las F uerzas Militares, aspecto regulado por el Decreto Ley 1799 de 2000, el cual se da a través del diligenciamiento del folio de vida como recurso documental, para evaluar al oficial o suboficial por lapsos establecidos en la citada norma, con parámetros de cu mplimiento de los denominados indicadores de evaluación, los cuales arrojan resultados en forma cuantitativa la llamada lista de clasificación [...]Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
8 Sírvase allegar copia de la evaluación y clasificación que se realizó a cada uno de los suscritos peticionantes y que sirvió como fundamento para retirarnos.
Sírvase indicar nombre del evaluador que realizó la calificación de cada uno de los suscritos peticionantes.
Sírvase allegar copia de los resultados cuantitativos de evaluación
para retirarnos.
Sírvase indicar nombre del evaluador que realizó la calificación de cada uno de los suscritos peticionantes.
Sírvase allegar copia de los resultados cuantitativos de evaluación tenidos en cuenta para decidir sobre el retiro de cada uno de los suscritos peticionantes.
(…)”. (Negrillas y subrayado del original).
- Mediante comunicación No. 2020305002057431 con fecha de 17 de noviembre del 2020, se resolvió la petición impetrada, en el sentido de negarla al no existir certeza de quienes eran los solicitantes por cuanto no iba debidamente firmada. (fl. 12 del archivo 08)
Al respecto, advierte la Sala que no obra prueba en el expediente de la notificación de la comunicación arriba referenciada.
- Mediante comunicación No. 2021 305000172221 fechada del 1º de febrero de 2021 (fls. 5 a 11 Ibídem), se resolvió de fondo la solicitud presentada por el señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo, resolviendo cada uno de los interrogantes formulados por el peticionario y fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha a la dirección electrónica aportada para el efecto (fl. 4 Ibíd.).
- Finalmente, observa la Sala que, el accionante allega con el escrito de tutela el derecho de petición que considera vulnerado del 27 de agosto de 2020 (fls. 3 a 6 archivo 01), el cual, fue resuelto por la entidad accionada mediante Comunicación No. 2021305000172221 fechada del 1º de
2020 (fls. 3 a 6 archivo 01), el cual, fue resuelto por la entidad accionada mediante Comunicación No. 2021305000172221 fechada del 1º de febrero de 2021 (fls. 5 a 11 Ib.) y notificado el mismo día conforme se evidencia en el mensaje de datos remitido al correo electrónico aportado por el actor para las notificaciones (fl. 4 archivo 08 ). Al respecto, se advierte que la acción de tutela del asunto fue interpuesta el 19 de enero de 2021, de conformidad con el acta de reparto visible al archivo 0 2 del expediente digital; lo que quiere decir que, la contestación al derecho de petición presentado por el accionante ante el Ministerio de Defens a Nacional – Ejército Nacional , se dá con ocasión del amparo solicitado judicialmente.Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
9
Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica:
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección jud icial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala).
adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).
1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
10
Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó:
“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por el Corone l Carlos Eduardo
Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por el Corone l Carlos Eduardo Vanegas Ávila, en su calidad de Oficial Área Administrativa Dirección de Personal, se satisfizo el derecho de petición del accionante del 27 de agosto de 2020 , en cuanto, mediante comunicación No. 2021305000172221 fechada del 1º de febrero de 2021 (fl. 5 a 11 archivo 08), resolvió cada uno de los puntos planteados en la petición elevada el 27 de agosto de 2020, ante la entidad accionada.
En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petició n, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
1º) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de l Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al derecho constitucionalExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00009-01
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo 11 fundamental de petición de la parte actora y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
Actora: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo 11 fundamental de petición de la parte actora y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co y info@ostosvaquiro.com
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado