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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00026-01-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00026-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00026-01

Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y UNIVERSDIDAD LIBRE DE

COLOMBIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tutelaron los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida y mínimo vital de la actora.

Para resolver, el 12 de marzo de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de trece (13) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 16 de marzo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Doc s. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) archivos,

año (Doc s. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) archivos, enumerados del 0 1 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La joven ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e

igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2021-00026-01

Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

Accionados: COLPENSIONES y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

2

PETICIÓN

“De la manera más respetuosa posible, le ruego a su honorable despacho, realice las siguientes declaraciones, a saber:

PRIMERA: Declare que producto de la actuación adelantada ante COLPENSIONES, se han vulnerado mis derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, y como consecuencia de la anterior

declaración:

SEGUNDA: Ordene a COLPENSIONES proceder a reconocer y pagar, las mesadas pensionales no pagadas durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

TERCERA: Ordene a COLPENSIONES indexar el monto de estas mesadas

mesadas pensionales no pagadas durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

TERCERA: Ordene a COLPENSIONES indexar el monto de estas mesadas pensionales conforme a las variaciones del IPC que ocurran desde la radicación de la presente tutela, hasta el momento de su pago.” (fls. 6-7, Doc.

1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que su padre falleció el 3 de diciembre de 2014 y a partir de 2015 comenzó a recibir la pensión sobreviviente, la cual percibió de manera ininterrumpida hasta que cumplió los 18 años, en mayo de 2020.

Destaca que el 26 de agosto de 2020 remitió a Colpensiones la documentación respectiva para la actualización de su información y poder continuar gozando del derecho pensional, adjuntando entre otros documentos la certificación de la Universidad Libre de Colombia , en la que consta que se encontraba adelantando el segundo año de la carrera de derecho.

Señala que luego de insistir en la petición anterior, el 4 de octubre de 2020 la accionada le requirió a llegar la certificación académica en unos términos específicos y que el 23 de octubre de 2020 la accionada le informó que la novedad se había aplicado de manera exitosa en la misma fecha con la inclusión del respectivo retroactivo, sin embargo, cuestiona que las mesadas pensionales causadas de junio a diciembre no le fueron pagadas.

Alega que en diciembre de 2020 la en tidad le reconoció una suma de dinero por concepto de intereses y que el 29 de diciembre de 2020 formuló nueva petición,

causadas de junio a diciembre no le fueron pagadas.

Alega que en diciembre de 2020 la en tidad le reconoció una suma de dinero por concepto de intereses y que el 29 de diciembre de 2020 formuló nueva petición, solicitando el pago de las mesadas adeudadas, debidamente indexadas según el IPC más los intereses moratorios; que el 14 de enero de 20 21 Colpensiones leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2021-00026-01

Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

Accionados: COLPENSIONES y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

3 requirió que allegara certificación del segundo período académico de 2020 para poder proceder con el giro de los períodos reclamados y certificado de estudios del primer período académico de 2021 para la reactivación de la prestación.

Aduce que el 22 de enero de 2021 solicitó a la Universidad Libre el certificado del segundo período de 2020 con las especificaciones requeridas por Colpensiones, pero en respuesta la institución educativa le informó que al ser su programa académico de per iodicidad anualizada no se podía generar certificado por el período 2020-2; que el 27 de enero de 2021 radicó los certificados solicitados en Colpensiones, pero a la fecha de presentación de la acción la entidad no ha pagado suma alguna, incurriéndose en l a vulneración de sus derechos por no haberse dispuesto el pago del retroactivo pensional de junio a diciembre de 2020 (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES

pagado suma alguna, incurriéndose en l a vulneración de sus derechos por no haberse dispuesto el pago del retroactivo pensional de junio a diciembre de 2020 (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 5 de febrero de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Univer sidad Libre de Colombia, ordenando su notificación y la de Colpensiones, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y requiriéndoles para que aportaran unas pruebas (Doc. 3); providencia judicial notificada el 8 de febrero de 2021 a lo s correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tatianajimenezarrigui@gmail.com y notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co (Doc. 4).

2.1. La Universidad Libre de Colombia rindió el informe requerido por el A quo, indicando que la accionante es estudiante de la Facultad de Derecho en la Seccional Principal Bogotá y que la institución no ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos invocados, aunado a que no les cons ta los hechos atribuidos a Colpensiones.

Indica que no es posible expedir una certificación semestralizada a la accionante, en tanto que el programa que cursa y que se ofrece por la universidad en todas sus sedes es anualizado con una duración de 5 años, destacando que si bien para el período académico 2020 -2 se empezó a ofertar el programa semestralizado, éste sólo aplica a los estudiantes que ingresaron en este período (fls. 2-4, Doc. 5).

2.2. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Admini stradora

éste sólo aplica a los estudiantes que ingresaron en este período (fls. 2-4, Doc. 5).

2.2. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Admini stradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, indicando que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 los hijosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2021-00026-01

Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

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4 mayores de 18 años y hasta los 25 años tienen derecho a pensión de sobrevivientes si demuestran qu e están en imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten su condición de estudiantes, calidad que aduce se demuestra mediante certificación que se debe apo rtar a la entidad semestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012.

Invoca que cuando la certificación no reúne las condiciones mínimas, a la entidad le corresponde suspender el pago como una medida de protección de los recursos, lo que no supone la vulneración de derechos fundamentales como, sostiene, lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Expone que en el caso de la actora se evidencia que el 27 de enero de 2021 solicitó la reactivación de la pensión por escola ridad, la cual se encuentra en estudio en la Dirección de Nómina de Pensionados, encontrándose la entidad

Expone que en el caso de la actora se evidencia que el 27 de enero de 2021 solicitó la reactivación de la pensión por escola ridad, la cual se encuentra en estudio en la Dirección de Nómina de Pensionados, encontrándose la entidad dentro de los términos legales para resolver este requerimiento. Aunado a que la jurisprudencia ha definido la improcedencia de la acción de tutela pa ra el reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que solicita denegar las pretensiones que, a su juicio, son abiertamente improcedentes (fls. 3-10, Doc. 6).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de la señora Ángela Tatiana Jiménez Arrigui, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.007.521.147, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante los trámites necesarios para reconocer a favor de la señora Ángela Tatiana Jiménez Arrigui, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.007.521.147, l as mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

con la cédula de ciudadanía núm. 1.007.521.147, l as mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que a la mayor brevedad posible reactive la pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 la señora Ángela Tatiana Jiménez Arrigui, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.007.521.147, previa la acreditación de su condición de estudiante y los otros documentos requeridos para ello, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la tutela contra la Universidad Libre, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.”

En sustento, advierte que la actora ya había sido sujeto de reconocimiento pensional como hija sobreviviente de su pa dre, lo que implica que el derecho ya le había sido otorgado por cumplir los requisitos de ley para acceder a dicha prestación, y de otro lado advierte que la accionante es mayor de edad, cursando actualmente programa académico en institución acreditada po r el Gobierno Nacional; circunstancias a partir de las cuales sostiene que cumple los presupuestos para conservar la pensión de sobreviviente y logró demostrar en la acción, y ante Colpensiones, el proceso de formación educativa en el que se

Nacional; circunstancias a partir de las cuales sostiene que cumple los presupuestos para conservar la pensión de sobreviviente y logró demostrar en la acción, y ante Colpensiones, el proceso de formación educativa en el que se encuentra desde 2018.

Sostiene que no existe otro instrumento de defensa para salvaguardar los derechos de la actora, máxime que no sólo se ven inmersos los derechos invocados, sino su derecho a la educación pues suspender el pago podría impedirle la continuación de l os estudios; y frente a la inmediatez, señala que las actuaciones se han desplegado desde octubre de 2020.

Indica no ser de recibo los argumentos de C olpensiones en torno a las actuaciones adelantadas y la justificación en la demora para pronunciarse sobre la pensión de sobreviviente de la actora, pues si bien su caso tiene relación con el tema pensional, a través de la petición formulada no se está solicitando el reconocimiento de la pensión y, por ende, el término para resolver no es el de 4 meses, precisando que si en gracia de discusión este término se aplicara, debe contabilizarse desde octubre de 2020, cuando la actora acudió a solicitar el pago de las mesadas adeudadas.

Refiere que no es aceptable que Colpensiones exigiera una certificación semestralizada cuando el programa de la actora es anualizado, aunado a que no es de recibo que invoque encontrarse en tiempo para resolver la petición; que el término para resolver no puede contabilizarse desde el 27 de enero de 2021, pues en esta fecha lo que se formuló fue una reiteración de la respuesta emitida por la

es de recibo que invoque encontrarse en tiempo para resolver la petición; que el término para resolver no puede contabilizarse desde el 27 de enero de 2021, pues en esta fecha lo que se formuló fue una reiteración de la respuesta emitida por la Universidad Libre respecto al certificado académico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2021-00026-01

Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

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6 Señala que el certificado motivo de controversia hace constar que la actora es estudiante de derecho en la universidad libre, el período lectivo que está cursando, el tipo de calendario designado para el programa y la intensidad horaria, por lo que la información allí reflejada es prueba suficiente para demostrar que la actora está en pleno proceso formativo, y con ello se demuestra que le asiste el derecho a continuar percibiendo la pensión durante el año 2020 (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugna el fallo de primera instancia, reiterando que la solicitud de la actora está en estudio y la entidad se encuentra en términos para resolver, máxime que en oficio del 23 de febrero de 2020 (sic) se le inform ó a la peticionaria las gestiones adelantadas para validar los documentos.

Justifica la suspensión del pago de la mesada pensional y alega que la entidad no ha vulnerado derechos de la actora porque ésta ha omitido probar su condición de estudiante o persona en situación de invalidez.

Insiste en el carácter subsidiario de la acción de tutela, la necesidad de agotar los

ha vulnerado derechos de la actora porque ésta ha omitido probar su condición de estudiante o persona en situación de invalidez.

Insiste en el carácter subsidiario de la acción de tutela, la necesidad de agotar los procedimientos administrativos y judiciales, y el deber que le asiste para la protección del patrimonio público (Doc. 10).

Posteriormente, allegó memorial invocando el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia “sin perjuicio de la impugnación” , sosteniendo que se acataba conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, pero insistía en que “los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y por ende subsisten las incon formidades en cuanto a lo decidido en primera instancia” (Docs. 16-17).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

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7 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

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7 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judi cial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de un retroactivo pensional y para disponer la reactivación de una mesada pensional; en caso afirmativo, se deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha incurrido e n la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad de la actora como consecuencia de no haber pagado unas mesadas pensionales en 2020 y no haber reactivado la mesada pensional en 2021, según se adujo en el escrito de la acción.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a l os que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusiv amente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los

8 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo estable cido en el artículo 86 Superior (….)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional la joven Ángela Tatiana Jiménez Arrigui invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse omitido por parte de Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor en los meses de junio a diciembre de 2020. En sustento, alega que la entidad accionada suspendió e l pago de la pensión de sobrevivientes al cumplir la mayoría de edad, pese a que ha aportado en sede administrativa los documentos que demuestran que está estudiando en la Universidad Libre de Colombia – Facultad de Derecho.

pago de la pensión de sobrevivientes al cumplir la mayoría de edad, pese a que ha aportado en sede administrativa los documentos que demuestran que está estudiando en la Universidad Libre de Colombia – Facultad de Derecho.

El A quo concedió la protecció n constitucional reclamada, al advertir que la actora ya contaba con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que ésta prestación se había suspendido mientras se acreditara la condición de estudiante, lo que aduce fue demostrado idóneamente por la actora con una certificación de la Universidad Libre, desvirtuando que la accionada se encontrare aún en términos para resolver sobre el requerimiento de la accionante; decisión que fue impugnada por Colpensiones, alegando que a la fecha se encuentra en términos para resolver la petición de la accionante, se está estudiando la viabilidad de su requerimiento porque no puede otorgarse la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, la tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas y a la entidad le asiste el deber de proteger el patrimonio público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 De conformidad con la jurisprudenci a transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de m anera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo

advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de m anera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por r egla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, sin embargo, procederá excepcionalmente cuando estos no sean idóneos o eficaces, o cuando se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Al respecto, l o primero que advierte la Sala es que el presente caso no tiene por objeto el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, ni se controvierte la legalidad de decisión de la Administración que hubiere negado este derecho prestaciona l, por el contrario, lo probado en el proceso da cuenta que dicha prestación fue reconocida por Colpensiones a la joven Ángela Jiménez mediante Resolución No. 84049 de 2 015 (fl. 25, Doc. 1). Así, el objeto de discusión en el presente asunto, tiene que ver con la suspensión del pago de dicha prestación una vez la actora cumplió la mayoría de edad y que obedece a una presunta omisión de ésta en acreditar su condición de estudiante de manera semestral.

Ahora bien, se observa que de manera pacífica la Corte Constitucional ha

una presunta omisión de ésta en acreditar su condición de estudiante de manera semestral.

Ahora bien, se observa que de manera pacífica la Corte Constitucional ha desarrollado una tesis jurisprudencial para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando acuden a ésta los hijos que alegan la condición de estudiantes y pretenden el acceso o la continuación del p ago de un derecho pensional; en desarrollo de esta postura, la Alta Corporación ha reconocido la existencia de otros medios de defensa, pero impone al Juez de Tutela la labor de verificar su eficacia en cada caso puntual.

En distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional ha concluido la ineficacia del medio ordinario de defensa al verificarse en los casos analizados alguna de las siguientes circunstancias: (i) la urgencia en la que se encuentran este tipo de accionantes dado el límite de edad fijad o por el legislador para el acceso a la

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 sustitución pensional o pensión de sobrevivientes 2; (ii) la demora en los procesos ordinarios y el riesgo de afectación del derecho al mínimo vital y sobre el proceso de formación educativa del solicitante 3; (iii) el vínculo existente entre el pago de la prestación económica reclamada y la continuidad del proceso educativo4.

ordinarios y el riesgo de afectación del derecho al mínimo vital y sobre el proceso de formación educativa del solicitante 3; (iii) el vínculo existente entre el pago de la prestación económica reclamada y la continuidad del proceso educativo4.

En particular, en sentencia SU 343 del 14 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo:

“(…) podría entonces afirmarse que para identificar si un medio judicial es eficaz a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, debe identificarse (i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida cuenta de lo anterior, la dur ación del mecanismo judicial ordinario del que disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los derechos, y (iii) si el tutelante ha adelantado los trámites administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía.”

Dando aplicación a las reglas de procedencia fijadas en la sentencia en cita, en el caso sub examine se concluye que la suspensión de la mesada pensional de la accionante puede ocasionar un alto grado de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación, en tanto refirió en el escrito de la tutela que “Cuando mi padre vivía, el era quien se encargaba por velar y cubrir en la medida de sus posibilidades, mis gastos, expensas y en general todo lo que he necesitado, para

mi padre vivía, el era quien se encargaba por velar y cubrir en la medida de sus posibilidades, mis gastos, expensas y en general todo lo que he necesitado, para llevar una vida digna. Sin em bargo, producto de su fallecimiento, estos gastos, no cuentan con alguien que los pueda cubrir” y que la pensión suspendida la protegía de la contingencia der ivada de no tener su padre vivo, con lo cual se demuestra que la falta de pago incide directamente en el mínimo vital de la joven que dependía de su padre y, por demás, tiene la virtualidad de amenazar su derecho a la educación, pues refiere que es el único ingreso con el que cuenta, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada.

Del mismo modo, se acredita que la duración del proceso ordinario con el que cuenta la actora para reclamar la reactivación del pago de la mesada pensional no asegura una protección oportuna y eficaz a sus derechos fundamentales, ya que el pago está relacionado con su mínimo vital y su proceso de formación, los cuales podrían verse afectados irremediablemente si se aguardan la decisión definitiva

2 Sentencia T-602 de 2008. 3 Sentencias T-341 de 2011, T-664 de 2015, T-366 de 2017 y T-464 de 2017.

4 Sentencia T-491 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: COLPENSIONES y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

11

Accionante: ÁNGELA TATIANA JIMÉNEZ ARRIGUI

Accionados: COLPENSIONES y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

11 del juez ordinario, máxime que la actora esta ad portas de cumplir 19 años de edad y el límite de edad que está fijado en las normas que regulan la materia para la condición de beneficiarios de hijos dependientes de los causantes y que se encontraren estudiando es de 25 años. Finalmente, también se verifica con suficiencia que la actora ha adelantado diversas gestio nes en sede administrativa para procurar la reactivación de su pago, lo que se demuestra con las peticiones formuladas ante Colpensiones, la respuesta a los requerimientos efectuados por esta entidad y las solicitudes elevadas ante la universidad en la que está matriculada para poder acreditar el requisito que le es exigido por la accionada.

Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia específica en la materia, la Subsección constata el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, por lo que se abordará de fondo la cuestión planteada por la accionante, abordando de esta forma el segundo problema jurídico planteado precedent

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