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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00046-01-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00046-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-057-2021-00046-01

Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Presentó derecho de petición en interés particular solicitando fecha cierta de cuándo y cuánto se va a otorgar la indemnización de víctima s por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y además si hacía falta algún documento para obtener esta indemnización, sin obtener respuesta alguna de fondo.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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La UARIV manifiesta “…(2) dinero, (3) a través de un monto adicional…”

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La UARIV manifiesta “…(2) dinero, (3) a través de un monto adicional…” también que hicier a el PAARI y este trámite ya lo hizo, pero no le dieron certificación ni constancia alguna.

De acuerdo a la anterior respuesta interpone un nuevo derecho de petición el 11 de noviembre de 2020 bajo el radicado No. 202071116949 solicitando que se acuerdo a la respuesta precitada se dé fecha cierta de cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y si hacía falta algún documento, son obtener respuesta de fondo.

La UARIV no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta, por el contrario, esa unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada.

La UARIV al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, igualdad y demás señalados en la sentencia T -025 de 2004. Así mismo, la entidad manifiesta en u na de sus respuestas que debe iniciar el PAARI y esto ya lo inició.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la

INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de peticiónAccionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA A TENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día veintidós (22) de febrero de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera

febrero de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante y, (iii) Decretó prueba en ordenando oficiar a la UARIV. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifiesta que, la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumple con la condición victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado No. 535889 en el marco de la Ley 387 de 1997.

Señala que la UARIV mediante radicado de salida No. 20217204537221 del 2021, dio respuesta a los solicitado por la parte accionante.

Indica que la señora María Leticia Alfaro Almeida, al no presentar situaciones de vulnerabilidad extrema, ha ingresado al procedimiento por l a RUTA GENERAL, de acuerdo con la disposición contenida en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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Menciona que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la

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Menciona que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía r eglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Recalca que este procedimiento requiere de la participación activa de las ví ctimas como lo estipula el artículo 5 de la mentada Resolución administrativa, en consonancia con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, pues, en todo caso, el éxito del procedimiento depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que haya lugar.

En este sentido, se ha requerido a la accionante a lo que se indicó que deberá allegar los documentos y subsanar la novedad informada mediante el radicado de salida 20217204537221 de 2021, la cual podrá enviarla al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co; En virtud del principio de participación conjunta, hasta que la solicitud no cuente con la documentación necesaria no es posible da cumplimiento a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

Lo anteri or, fue dado a conocer en pretérita oportunidad a la tutelante, mediante la respuesta que emitió esa entidad con el radicado de salida No.

necesaria no es posible da cumplimiento a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

Lo anteri or, fue dado a conocer en pretérita oportunidad a la tutelante, mediante la respuesta que emitió esa entidad con el radicado de salida No. 20217204537221 de 2021, la cual se acompasa a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición-, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado y, (iii) NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital invocados por la accionante.

Señaló la A-quo que, la UARIV suministró respuesta a la petición radicada el 11 de noviembre de 2020 mediante comunicación No. 20217204537221 del 25 de febrero de 2021 , siendo enviado al correo electrónico aportado por la accionante, esto es, celis.1993@gmail.com, con posterioridad a la

11 de noviembre de 2020 mediante comunicación No. 20217204537221 del 25 de febrero de 2021 , siendo enviado al correo electrónico aportado por la accionante, esto es, celis.1993@gmail.com, con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional.

En cuanto a la notificación adecuada de la respuesta emitida por la UARIV a la tutelante, observa que se llevó en debida forma, pues eso se logra observar del análisis probatorio que obra en el expediente.

Indicó que en cuanto a la respuesta de fondo que reclama el accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, cuando se presenta una petición de indemnización la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, a partir del momento en que se complete la documentación, y en este caso debe tenerse en cuenta que la petición se efectuó el 11 de noviembre de 2020, pero según lo manifestado por la entidad dicho término fue suspendido mientras la peticionante allega los documentos de identidad de los integrantes del grupo familiar, motivo por el cual a la fecha no se encuentra vencido y por tanto no puede afirmarse que existe vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, además en cuanto a la respuesta a la petición del 11 de noviembre de 2020 estamos frente a un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la respuesta fue emitida el 25 de febrero con posterioridad a la presentación de la tutela.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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Finalmente señaló que respecto a la carencia actual de objeto por hecho

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Finalmente señaló que respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado se concreta cuando en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicita, es decir cuando sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, entonces la finalidad del amparo o protección de la acción de tutela desaparece por haber terminado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, y en consecuencia cu alquier orden sería inocua, siendo procedente que el Juez de tutela declare la configuración de carencia de objeto por hecho superado.

6. Impugnación

La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV respondió a la A-quo con el argumento que están implementado el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto le van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos, ya firmó el jurament o y no han priorizado ese pago según la entidad.

Considera que al firmar el juramento en un mes les cancelaban y no le han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, sin una fecha cierta, probable o manifestando en qué estado esta su proceso. Por eso es una simple respuesta de forma sin ningún fondo.

Adicionalmente no se da una fecha probable en su caso particular de cuándo y cuánto se le va a pagar esa indemnización y así lo está exigiendo el Tribunal

proceso. Por eso es una simple respuesta de forma sin ningún fondo.

Adicionalmente no se da una fecha probable en su caso particular de cuándo y cuánto se le va a pagar esa indemnización y así lo está exigiendo el Tribunal de Bogotá, no como la UARIV lo esta manifestando que transcribe una norma donde hay 10 años para indemnizar, pero sin una respuesta para su caso en particular.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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También manifiesta que debe realizar el PAARI y este trámite ya lo hizo, por estos motivos la entidad accionada no cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 199 11, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señor a María Leticia Alfaro Almeida .

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni

o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De confor midad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 201 5 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades

autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución P olítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines

pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si és ta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionari o. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionari o. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición seAccionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sol amente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad

Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha c onfirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competenci a de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características

que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, 3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes

por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada

La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:

“Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las auto ridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En e sa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunica ción efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe

en esa situación.

3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la me dida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)5.

De la sentencia en cita se colige que las p ersonas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría

embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por 5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: MARÍA LETICIA ALFARO ALMEIDA Radicación: 11001-33-42-057-2021-00046-01

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daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido e

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