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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00049-01-(26-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00049-01-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2021-00049-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital invocados por la accionante. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE actuando en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIV., para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a2 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEGNIZACIÓN DE VICTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el

petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEGNIZACIÓN DE VICTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Sostuvo que, interpuso derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, solicitando fecha cierta de cuanto, y cuando se le otorgaría la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además solicitó información acerca de si hacia falta algún documento para que se procediera a realizar dicha indemnización. Argumentó que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV no emitió una respuesta de fondo a la anterior petición, en la cual le indicó a la accionante que procediera a realizar el PAARI, indicando la actora que dicho trámite ya lo realizó, sin embargo, no le fue entregada certificación o constancia alguna del trámite en mención. Arguyó que, diligenció el formulario para el pago de la indemnización, donde le manifestaron que en 15 días se comunicaban con ella para la entrega del dinero, sin que a la fecha se le hubiese realizado el desembolso. Expuso que, por la anterior respuesta, procedió a radicar un nuevo derecho de petición el 27 de enero de 2021, Radicado

No. 2021-711-219115-2 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, solicitando una fecha cierta de cuanto, y cuando se le otorgaría la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además de solicitar información acerca de si hacia falta algún documento para que se procediera a realizar dicha indemnización, sin obtener una respuesta de fondo, pues se limitó a dar la misma respuesta de la primera petición.3 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Finalmente sustentó que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, al no dar una respuesta de fondo a su petición no solo viola su derecho de petición, sino que además vulnera su derecho a la igualdad, mínimo vital, a la verdad, el derecho a la indemnización y los contemplados en la sentencia T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de fecha 23 de febrero de 2021. 2.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Sostuvo que, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, además indicó que la entidad dio respuesta de manera eficiente y oportuna

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Sostuvo que, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, además indicó que la entidad dio respuesta de manera eficiente y oportuna al derecho de petición radicado por la accionante, mediante radicado interno de salida No. 20217204201141 del 20 de febrero del 2021. Expuso que, la accionante ya había radicado ante el Juzgado 46 Administrativo oral del Circuito de Bogotá D.C. Rad. 11001334204620200034600 acción de tutela, por los mismos hechos aquí objeto de discusión, lo que evidencia una acción temeraria por parte de la tutelante. Posteriormente, realizó un resumen sobre el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, afirmó que como consecuencia del Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, el director de la UARIV, en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, adoptaron un nuevo procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 que se encuentra dividido en 4 fases, así: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.4 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Adicionalmente, dicho acto administrativo establece las siguientes dos rutas: • Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Adicionalmente, dicho acto administrativo establece las siguientes dos rutas: • Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. • Ruta general: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Informaron que, la accionante subsano las novedades que le habían sido reportadas por lo que se realizó la toma de solicitud de indemnización administrativa el 06 de enero del 2021, fecha en la que se le informó a la actora que esa Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo cual, se encuentran dentro del término de análisis de su solicitud, por tal motivo no es procedente informarle a la demandante si es o no beneficiaria de la indemnización en mención. Explicaron que, una vez surtido todo el procedimiento, sí la decisión es favorable, la Unidad para las Víctimas, en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, procederá a informarle la fecha de pago de esta, en los términos de la Resolución No. 01049 de 2019. Argumentó que, los montos y el turno que se le otorgue a la accionante para la entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente esa Unidad. Indicando que, solo se generaran turnos a las personas que saldrán priorizadas para cada vigencia. Finalmente solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante, pues en el marco de sus competencias ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia de 4 de marzo de 2021, decidió: “PRIMERO. NIÉGUESE el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, invocados por la señora Gloria Rocío Ramírez Santafe

  • Sección Segunda, a través de providencia de 4 de marzo de 2021, decidió: “PRIMERO. NIÉGUESE el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, invocados por la señora Gloria Rocío Ramírez Santafe identificada con la cédula de ciudadanía número 40.051.292, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.”5 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Argumentó que, una vez verificado en el Sistema Judicial Siglo XXI, el proceso con radicado 11001334204620200034600, en el cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Bogotá D.C, profirió sentencia de tutela del 21 de enero de 2021, se pudo constatar que existe identidad jurídica de partes, pero no identidad de pretensiones pues lo pretendido en la presente acción de tutela es distinto, toda vez que busca que la UARIV resuelva la petición del 27 de enero de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, y en la acción adelantada por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Bogotá D.C, requirió que se resolviera una solicitud del 16 de octubre de 2020, de manera que no se puede considerar que existe cosa juzgada o temeridad. Sostuvo que, frente a

la respuesta de fondo que reclama la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, cuando se presenta una petición de indemnización la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, a partir del momento en que se complete la documentación, para emitir un pronunciamiento de fondo, motivo por el cual a la fecha no se encuentra vencido dicho término y por tanto no puede afirmarse que existe vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la entidad la accionada. Indicó que, la respuesta brindada por la UARIV a través de comunicación 20217204201141 del 20 de febrero del 2021, y notificada el 22 de febrero de 2021, fue una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante el 27 de enero de 2021, por lo que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición no se configuró. Finalmente, sostuvo que, frente a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, de las pruebas allegadas no se evidenció vulneración de los mismos. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE actuando en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Mencionó que, ya anexó todos los documentos, firmó el juramento y la UARIV no ha procedido a priorizar el pago de la indemnización administrativa, pues la Unidad le informó que una vez firmado el juramento en un mes procedían con el pago.6 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Sostuvo que la respuesta brindada por la UARIV es simplemente una respuesta de forma sin resolver el fondo de la

GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Sostuvo que la respuesta brindada por la UARIV es simplemente una respuesta de forma sin resolver el fondo de la solicitud, la cual consta en bridar una fecha cierta o probable del pago de la indemnización. Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y acceda a sus pretensiones. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto de 24 de marzo de 2021 fue asignada la presente acción de tutela, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 del mismo mes y año vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo

propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. 1 En los casos que determine la Ley.7 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada a través de oficio con radicado No. 20217204201141 del 20 de febrero del 2021, sigue vulnerando o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, respecto de la solicitud elevada el 27 de enero de 2021. 4. MARCO FUNDAMENTAL8 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. La

petición frente a la población desplazada El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). Ahora, la Corte Constitucional5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad 2 De conformidad

con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 20049 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos,

pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6. 4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049

4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Y fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: 6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. Ruta General: solicitudes en las que no se acredite

Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. En atención a la fase de respuesta a la solicitud, encontraron la necesidad de extender el término para dar respuesta de fondo a ciento veinte (120) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 11 de la mencionada Resolución. ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5.,

2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. (negrilla y subsarayo fuera del texto) La fase de entrega de la indemnización se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.11 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00049-01. ACCIONANTE: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFE. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto). 4.3 TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ha definido la actuación temeraria, así: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia de unificación SU 168 de 2017 dispus

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