TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00053-01-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00053-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: EDWIN HERNANDO CARDONA REYES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor EDWIN HERNANDO CARDONA REYES, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0241 del 8 de julio de 20 20, por la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado que deba ostentar al momento del reingreso.
servicio activo por voluntad de la Dirección General.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado que deba ostentar al momento del reingreso.
Así mismo, solicita el pago de todos los “salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir ”, debidamente indexado, junto con los intereses de mora.
Finalmente, que se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor EDWIN HERNANDO CARDONA REYES ingresó a la Policía Nacional a la carrera de Nivel Ejecutivo el 4 de mayo de 2009 y ascendió al grado de Patrullero el 1º de diciembre del mismo año.
Mediante Acta No. 670/ -GUTAH-SUBSO-2.25 del 6 de julio de 2020, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó su retiro.
1 01.DEMANDA Y ANEXOS 2021-053 Pág. 1-9 del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A Través de la Resolución N o. 0241 del 8 de julio de 2020 fue retirado del servicio activo, con un tiempo de servicios de 10 años, 7 meses y 3 días.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
servicio activo, con un tiempo de servicios de 10 años, 7 meses y 3 días.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 25, 29, 53 y 58. - Legales: Decreto Ley 1791 de 2000, Decreto 1800 de 2000 y Ley 1015 de 2006
Como concepto de la violación señala que el acto de retiro fue expedido con falsa motivación, así:
-FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIR CON LOS
ESTÁNDARES MÍNIMOS DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Sostiene que la entidad demandada para expedir el acto administrativo acusado no “cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad entre la Resolución No. 241 del 2020 y los fines perseguidos por el retiro discrecional de la Policía Nacional, esto es, el mejoramiento del servicio”. Al respecto, hace referencia a lo dispuesto en la sentencia SU -053 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Asegura que la demandada se limitó a citar algunas partes del formulario II de seguimiento, sin tener en cuenta su excelente desempeño laboral, el cual se evidenciaba con los formularios I de evaluación del desempeño , en los que obtuvo clasificación de superior , y en su hoja de vida , en la que constaba 31 felicitaciones especiales y 3 condecoraciones.
Sobre la clasificación superior , trascribe el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, resaltando que el retiro ocurre solo cuando la calificación se encuentra en el rango de incompetente o deficiente.
Sobre la clasificación superior , trascribe el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, resaltando que el retiro ocurre solo cuando la calificación se encuentra en el rango de incompetente o deficiente.
Hace referencia a la sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional que contempló que el desmejoramiento del servicio se da en casos de corrupción o situaciones graves que afecten el desempeño institucional.
Afirma que en las anotaciones realizadas en los formularios II de seguimiento se tuvieron en cuenta registros por faltas menores previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, los cuales considera no tienen la gravedad suficiente para afectar el desempeño policial o desmejorar el servicio.
-FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006.
Sostiene que la demandada utilizó el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 para motivar el acto demandado, cuando esas anotaciones no se debían tener en cuenta al momento de usar la facultad discrecional, toda vez que estas son faltas menores que no deben ser consignadas en los formularios de seguimiento ni en la hoja de vida.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que los registros por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que fueron utilizados en la Resolución No. 241 de 2020 son ilícitos , puesto que la norma establece que “son llamados de atención verbales y/o dirigidos a acciones
Asegura que los registros por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que fueron utilizados en la Resolución No. 241 de 2020 son ilícitos , puesto que la norma establece que “son llamados de atención verbales y/o dirigidos a acciones pedagógicas y estos no tiene n que ser condensados en documentos de trascendencia para el policial” (sic).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda , afirmando que el acto demandado atendió “los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal”, fue expedido por funcionario competente y no trasgredió ningún derecho fundamental del demandante.
Sostiene que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es una potestad legal para retirar de forma discrecional y por razones del buen servicio a quienes no cumplen a cabalidad las funciones constitucionales y legales de la Institución.
Asegura que el acto fue expedido conforme a las normas legales, en atención al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, la Resolución No. 01445 de 2014, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los estándares mínimos de motivación.
a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los estándares mínimos de motivación.
En cuanto a la facultad discrecional , hace mención a lo previsto en los Decretos 573 y 574 de 1995 y la sentencia de la H. Corte Constitucional C525 de 1995.
Sobre los motivos del retiro, la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante Acta No. 670 GUTAH-SUBCO-2.25 del 6 de julio de 2020, expuso que al evaluar la trayectoria del actor en los formularios de evaluación y seguimiento de los años 2018 a 2020 se observa 34 anotaciones negativas por llegar tarde al servicio, no aportar resultados operativos, no aportar a la prevención de delitos, incumplimiento a órdenes, incumplimiento a metas concertadas, no ingresar al PSI, no cumplir con las capacitaciones y actu alizaciones, aduciendo que con ello “se afectó de manera definitiva la confianza que la Institución y la comunidad habían depositado” en el uniformado.
Respecto al precedente jurisprudencial de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000232500020040525601, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero , y la del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001233100020040118901, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Luis Rafael Vergara Quintero , y la del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001233100020040118901, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
2 06.CONTESTACIÓN del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resalta que los estándares dispuestos por la H. Corte Constitucional se cumplieron en el acto administrativo del retiro del demandante, con el que se buscó el mejoramiento del servicio y no la penalización de ninguna falta.
Finalmente hace un cuadro comparativo de las diferencias entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propone como excepciones las de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” , “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 202 2, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia al retiro del servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, así como a lo dispuesto en las sentencias del H. Consejo de Estado del 27 de
Hace referencia al retiro del servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, así como a lo dispuesto en las sentencias del H. Consejo de Estado del 27 de enero de 2011, Radicado No. 05001 -23-31-000-2002-04725-01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, del 26 de marzo de 2009, Radicado No. 25000-2325-000-2004-05256-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero , y del 7 de abril de 2022CE-SUJ-SII-26-2022, radicado 4288-2016, C.P. Dr. Carmelo Perdo mo Cuéter, y en las sentencias C-179 de 2006, SU-053 y SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional sobre la facultad discrecional.
Sostiene que una de las causales de retiro del servicio de la Policía Nacional es la denominada voluntad de la Dirección General , que procede previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Resalta que la facultad discrecional debe tener un estándar mínimo de motivación y debe respectar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Al analizar el cargo de falsa motivación, señaló que este vicio se presenta “cuando las razones o decisiones que expresa la administración contravienen la verdad, en ese orden, el vicio se configura en aquellos eventos en los cuales las circunstancias fácticas y de derechos que se aducen para proferir el acto administrativo (…) no tienen correspondencia con la decisión adoptada”.
contravienen la verdad, en ese orden, el vicio se configura en aquellos eventos en los cuales las circunstancias fácticas y de derechos que se aducen para proferir el acto administrativo (…) no tienen correspondencia con la decisión adoptada”.
Señala que debe verificarse si los hechos en los que se fundó la Junta Evaluadora correspondían a la realidad fáctica y jurídica expuesta en la hoja de vida, los formularios de seguimiento y folios de vida ; además, si se debió a razones del buen servicio y conforme los parámetros de la discrecionalidad.
Afirma que el acto administrativo demandado se motivó teniendo en cuenta las anotaciones de dem érito consignadas en el folio de vida del
3 14. SENTENCIA del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
demandante durante los años 2018 y 2019, así como en los formularios de seguimiento.
Asegura que la Resolución No. 241 de 2020 se fundó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación consignada en el Acta 670 GUTAHSUBCO-2.25 del 6 de julio de 2020.
Destaca que no advierte causas ajenas al mejoramiento del servicio, abuso de la facultad discrecional ni desconocimiento de los derechos del demandante y “sus anotaciones de demérito fueron reales, verificadas y constatadas por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación” que recomendó el retiro del servicio.
de la facultad discrecional ni desconocimiento de los derechos del demandante y “sus anotaciones de demérito fueron reales, verificadas y constatadas por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación” que recomendó el retiro del servicio.
En cuanto a que no se tuvo en cuenta las felicitaciones y calificaciones sobresalientes, señaló “que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo”, así como tampoco limitan la facultad discrecional del nominador, porque “lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario”.
Resalta que las buenas calificaciones y la trayectoria en la entidad no otorgan inamovilidad en el empleo, porque es un comportamiento normal que se espera en el desarrollo de su labor.
Sostiene que el demandante debía demostrar la falsa motivación y no es suficiente manifestar que las razones del retiro fueron ajenas al mejoramiento del servicio o no obedecieron a la realidad.
Señala que se demostró que las anotaciones consignadas en el Acta 670 GUTAH-SUBCO-2.25 del 6 de julio de 2020 corresponden a las del formulario de seguimiento y fueron motivos reales que llevaron a recomendar el retiro del servicio.
Asegura que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa por las anotaciones del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que se consideraron por la Junta de Evaluación para recomendar el retiro, porque “el Patrullero fue notificado en su momento de cada una de las observaciones negativas, sin que hubiere realizado reclamo o réplica alguna, por lo que se tienen por
por la Junta de Evaluación para recomendar el retiro, porque “el Patrullero fue notificado en su momento de cada una de las observaciones negativas, sin que hubiere realizado reclamo o réplica alguna, por lo que se tienen por aceptadas y consecuentes con la realidad”.
Destaca que si el demandante no se encontraba de acuerdo con las anotaciones podía proceder conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000 y no pretender revivir en sede judicial una discusión que no controvirtió en su momento.
Sostiene que el acto acusado consignó las razones por las cuales se consideró que el demandante con sus “reiterados llamados de atención y falta de compromiso” afectó la prestación del servicio. También señaló:
En ese orden, es evidente que los llamados de atención por no cumplir horarios, por llegar tarde, por no cumplir las metas y por no aportar resultados a los operativos, afectaron la disciplina y por ende la debida prestación del servicio6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
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policial, motivación que resultó suficiente, razonable y proporcional para sustentar la decisión de retiro del servicio.
Destaca que conforme a las pruebas aportadas se concluye que el acto demandado se expidió conforme a las leyes preexistentes, respetó el debido proceso, fue motivado en el mejoramiento del servicio, se realizó previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación que se fundó en la proporcionalidad y razonabilidad y tuvo en cuenta los límites de la
proceso, fue motivado en el mejoramiento del servicio, se realizó previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación que se fundó en la proporcionalidad y razonabilidad y tuvo en cuenta los límites de la discrecionalidad fij ados por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
Finalmente, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto demandado, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del demandante sostiene que las causales de nulidad que contempló en la demanda fueron la falsa motivación por incumplir con los estándares mínimos de motivación de los actos administrativos y por indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Al respecto indica:
Sin embargo, los motivos de disenso respecto a la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre del año en curso, se centrarán en la causal de nulidad por falsa motivación, por indebida aplicación del artículo 27, de la Ley 1015 de 2006, pues dicha causal, su naturaleza y alcance dentro del presente asunto se erigen en el eje fundamental para que usted, señor/a Magistrado/a acceda al decreto de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 241, del 8 de julio del 2020.
Sostiene que el argumento del A quo respecto a la falsa motivación por indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 partió de una individualización e identificación errada de la causal de nulidad . Asegura que la causal que expuso en la demanda se circunscribió únicamente a
indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 partió de una individualización e identificación errada de la causal de nulidad . Asegura que la causal que expuso en la demanda se circunscribió únicamente a falsa motivación y no al desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. Aduce que los llamados de atención efectuados en virtud de esa norma deben realizarse de manera verbal y no deben ser anotad os en ningún documento de trascendencia para el policial.
Afirma que el A quo no tuvo en cuenta que si se quería realizar el retiro sin vicios de nulidad y por la facultad discrecional debió hacerse por las demás anotaciones, pero no por las relacionadas con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Por lo tanto, el hecho de tenerse en cuenta las mismas, vicia el acto administrativo por falsa motivación.
Resalta que en la resolución de retiro se realizaron 9 anotaciones por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pese a que estos llamados de atención solo se pueden efectuar de manera verbal. Por lo tanto, esas anotaciones no eran válidas.
Afirma que el hecho de que una amonestación verbal se realice de manera escrita y que sea tenida en cuenta para motivar una resolución de retiro del servicio por facultad discrecional hace que el acto est é viciado de nulidad
4 16. MEMORIAL RECURSO DE APELACIÓN del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por falsa motivación. Respecto a esta causal, hace mención a la sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, Radicado No. 25000234200020080026500, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.
Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor EDWIN HERNANDO CARDONA REYES, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación por indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
6.3. TESIS DE LA SALA
lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación por indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el extracto de la hoja de vida del Patrullero EDWIN HERNANDO CARDONA REYES se encuentra que prestó sus servicios como Alumno Nivel Ejecutivo desde el 4 de mayo de 20 09 y hasta el 30 de noviembre del mismo año y como Nivel Ejecutivo desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 9 de julio de 2020, esto es por 10 años, 7 meses y 18 días 5. Tiene dos suspensiones disciplinarias: del 20 de junio de 2014 al 17 de diciembre del mismo año y desde el 7 de noviembre de 2019 al 7 de diciembre del mismo año.
5 06. CONTESTACIÓN Pág. 37-41 del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Así mismo, se observa que recibió 31 felicitaciones y 3 condecoraciones.
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Así mismo, se observa que recibió 31 felicitaciones y 3 condecoraciones.
Obran Formularios I de Evaluación del Desempeño Policial correspondientes al periodo 2018-20206 diligenciado el último por el Comandante de Atención Inmediata, con evaluación final Superior.
También obran Formularios II de Seguimiento 7. diligenciado el último por el Comandante de Atención Inmediata - años de evaluación 2018-2019, en los que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional, trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que le realizaron 24 registros negativos (por falta de compromiso institucional, no aprobar el test de doctrina, no cumplir con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica-EVA, incumplimiento de órdenes, tareas asignadas y metas); así mismo, reiterados llamados de atención por llegar tarde a formación, junto con los registros del cumplimiento de tareas, actividades de servicio y apoyo, y disposición para el servicio.
A través de la Resolución No. 241 del 6 de julio de 20208 el Comandante de la Policía Metropolitana retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Patrullero EDWIN HERNANDO CARDONA REYES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, numeral 5º, y 4º, parágrafo 1º, de la Ley 857 de 2003, así como el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014. Dicho acto fue notificado al señor CARDONA REYES el 9 de julio de 20209.
Ley 857 de 2003, así como el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014. Dicho acto fue notificado al señor CARDONA REYES el 9 de julio de 20209.
Como motivación de la resolución se transcribió el Acta No. 670-GUTAHSUBCO-2.25 del 6 de julio de 202010 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en la que se sometió a consideración el retiro del Patrullero CARDONA REYES y se recomendó su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional”. En las consideraciones se consignó que presentó:
- 349 compromisos para el año 2018, 354 en 2019 y 175 en 2020; - 1 anotación por “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO-EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO”. - 3 anotaciones por “COMPORTAMIENTO PERSONAL”. - 12 anotaciones por “COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO”. - 1 anotación por “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO -DISPOSCIÓN PARA EL SERVICIO”. - 2 anotaciones por “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO -DOMINIO Y CONOCIMIENTO DEL TRABAJO”. - 5 anotaciones por “COMPORTAMIENTO-COMPROMISO INSTITUCIONAL”. - 9 anotaciones por “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE
2006”.
Así mismo, se indicó:
- 5 anotaciones por “COMPORTAMIENTO-COMPROMISO INSTITUCIONAL”. - 9 anotaciones por “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE
2006”.
Así mismo, se indicó:
6 01.DEMANDA Y ANEXOS 2021-053 Pág. 13-35 del expediente electrónico 7 06.CONTESTACIÓN-ANEXOS del expediente electrónico 8 06.CONTESTACIÓN Pág. 45-76 del expediente electrónico 9 06.CONTESTACIÓN Pág. 77 del expediente electrónico 10 06.CONTESTACIÓN-ANEXOS del expediente electrónico9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de procurar garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de “estabilidad”,
Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de “estabilidad”, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. (…)
Que por todo lo expuesto, y en cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se procede a evaluar la trayectoria de un integrante de l Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se expone a continuación:
(…)
4.4.1. Caso PT. CARDONA REYES EDWIN HERNANDO (…)
Que el Patrullero CARDONA REYES EDWIN HERNANDO (…) le figura en su trayectoria, que ingresó a la Policía Nacional el 04 de mayo de 2009, dado de alta como Patrullero el 01 de diciembre de 2009, mediante Resolución No. 03788 del 27 de noviembre del 2009, llevando en la Institución un tiempo de servicio acumulado de diez (10) años, siete (7) meses y tres (3) días. (…)
Por otra parte, siguiendo con la evaluación de este uniformado, los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación, consideran pertinente evaluar la concertación de la Gestión correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 del Patrullero CARDONA REYES EDWIN HERNANDO, con el fin de estudiar a fondo los compromisos adquiridos por este y por ende su posible transgresión, frente a la conducta penal presuntamente
CARDONA REYES EDWIN HERNANDO, con el fin de estudiar a fondo los compromisos adquiridos por este y por ende su posible transgresión, frente a la conducta penal presuntamente desplegada por el funcionario, veamos: (…)
INCUMPLIMIENTO A ÓRDENES
(…)
LLEGAR TARDE
(…)
INCUMPLIMIENTO A METAS CONCERTADAS
(…)
NO APORTAR RESULTADOS OPERATIVOS
(…)
NO APORTAR A LA PREVENCIÓN DE DELITOS
(…)
INCUMPLIMIENTO AL ÍTEM DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
(…)
NO INGRESAR AL PSI10
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2021-00053-01
Demandante: Edwin Hernando Cardona Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(…)
Ahora bien, respecto a las anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento del Patrullero CARDONA REYES EDWIN HERNANDO, se debe indicar que estas le fueron debidamente notificadas a través del “SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL”, por lo que en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 35 de la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 (…)
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1800 del 2000, las anotaciones anteriormente registradas, le fueron debidamente notificadas garantizando su derecho a la reclamación, conforme se ha establecido en la norma mencionada.
Continuando con otros aspectos de la presente evaluación, en
registradas, le fueron debidamente notificadas garantizando su derecho a la reclamación, conforme se ha establecido en la norma mencionada.
Continuando con otros aspectos de la presente evaluación, en la trayectoria del Patrullero CARDONA REYES EDWIN HERNANDO, y una vez consultado el Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR), existen actuaciones que afectan el servicio prestado por el referido policial, lesionando con ello los valores de moralidad, lealtad instituci
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