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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00074-00-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00074-00-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Demandante: MARIA ZENAIDA JIMENEZ DE VELÁSQUEZ Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (Archivo 13 IMPUGNACION – Exp. Digital), contra la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la señora María Zenaida Jiménez de Velásquez identificada con cédula de ciudadanía número 21.219.019 de Villavicencio, contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Archivo 11 – expediente digital – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora María Zenaida Jiménez de Velásquez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra laExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo 2

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y protección reforzada de las personas con discapacidad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Principales: 1. Sírvase señor Juez, DECRETAR, la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección reforzada de las personas con discapacidad, vulnerados por las decisiones emitidas por la entidad accionada. 2. Sírvase señor Juez, DECLARAR, se me conceda el amparo constitucional de tutela decretando el reconocimiento y pago de mi pensión de sobreviviente. 3. Sírvase señor Juez CONSECUENCIALMENTE, en el término de Cuarenta y ocho (48) horas, se me conceda el amparo constitucional de tutela, y se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, el reconocimiento y pago de mi pensión de sobreviviente, a partir del 09 de mayo de 2009, hasta que su pago se realice por reunir los requisitos legales y jurisprudenciales. 4. Sírvase señor Juez, ORDENAR a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, me incluya en la nómina de pensionados y en el régimen contributivo de salud. Subsidiariamente: 1. En el hipotético caso de no conceder las peticiones principales le solicito se

Sirva ORDENAR, el reconocimiento y pago del valor del 50% de la mesada pensional a mi favor, por el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.” (Fl. 7 del archivo adjunto 01 TUTELA Y ANEXOS 2021-074 – exp. Electrónico – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Que, la señora María Zenaida Jiménez de Velásquez nació en 1943, actualmente tiene 77 años, y en 1958 contrajo matrimonio católico con el señor Marco Antonio Velásquez Ardila (Q.E.P.D), quien en vida laboró y se pensionó con la Policía Nacional en abril de 1978. Señala que el señor Velásquez Ardila falleció el 25 de noviembre de 2008, fecha hasta la cual se mantuvo el vínculo matrimonial. Posteriormente, la accionante solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Velásquez Ardila (Q.E.P.D), en calidad de cónyuge supérstite del causante. Indica que CASUR, mediante Resolución No. 002102 del 19 de mayo de 2009, reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Fredesminda Álvarez Forero, en calidad de compañera permanente, y a su vez, negó el reconocimiento del subsidio económico a la señora María Zenaida Jiménez de Velásquez. Refiere la promotora del amparo, que en el año 2010 empezó a presentar problemas de salud, y que, en 2015, solicitó ante la accionada, nuevamente, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que aclama tener derecho. Sin embargo, obtuvo una respuesta negativa pues se le indicó que CASUR, en su oportunidad, resolvió lo solicitado. Manifiesta que, en 2018, fue diagnosticada con tumor maligno de los ganglios linfáticos en la región inguinal y del miembro inferior izquierdo, elongación y esclerosis de probable origen hipertensivo; por lo que acudió nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para obtener el pago de la pensión de sobreviviente. No obstante, obtuvo una respuesta negativa. Finaliza aduciendo

inferior izquierdo, elongación y esclerosis de probable origen hipertensivo; por lo que acudió nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para obtener el pago de la pensión de sobreviviente. No obstante, obtuvo una respuesta negativa. Finaliza aduciendo que, lleva más de 12 años solicitando a CASUR el derecho que le asiste por el fallecimiento de su esposo, pero aquella entidad no ha brindado una solución favorable a sus intereses, y en la actualidad no cuenta con vivienda propia por lo que debe pagar un canon de arrendamiento de seiscientos mil pesos ($600.000), y tampoco haExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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podido cancelar los servicios públicos domiciliarios. Que debido a sus diagnósticos y edad, es sujeto de especial protección constitucional, y acude a la acción de tutela ante la inminencia de un perjuicio irremediable. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 10 de marzo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe, adicionalmente se vinculó a la señora Fredesmina Álvarez por tener interés en las resultas del proceso (Archivo adjunto 03 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 (Archivo adjunto 11 – exp. digital) se declaró improcedente la acción de amparo constitucional. D. Contestaciones a la demanda 1. Posición de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR. Mediante escrito radicado el 15 de marzo del año en curso (archivo 06), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó, en síntesis, lo siguiente: “(…) Al respecto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, comunica al Honorable Despacho Judicial, los trámites que se han realizado en esta entidad sobre la sustitución de asignación mensual de retiro del extinto SS (r) VELASQUEZ ARDILA MARCO ANTONIO, así: 1. Que, con escritos radicados en esta entidad, bajo los ids Nos. 100765 del 03-12-2008 y 014177 del 24-02-2009, la señora MARIA ZENAIDA JIMENEZ DE VELASQUEZ, solicito el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual cree tener en calidad de cónyuge supérstite. 2. Que, con escrito radicado en esta entidad, bajo el id No. 100827 del 04-12-2008, la señora FREDESMINDA ALVAREZ

de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual cree tener en calidad de cónyuge supérstite. 2. Que, con escrito radicado en esta entidad, bajo el id No. 100827 del 04-12-2008, la señora FREDESMINDA ALVAREZ FORERO, solicito elExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual cree tener en calidad de compañera permanente. 3. Que las anteriores solicitudes fueron resueltas, mediante la Resolución No. 2102 del 19-05-2009, mediante la cual se negó el reconocimiento a la señora MARIA ZENAIDA JIMENEZ DE VELASQUEZ y se reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la señora FREDESMINDA ALVAREZ FORERO. 4. Que la Entidad, negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la accionante por cuanto la misma no convivía al momento del fallecimiento del causante, por lo que se encontraban separados de hecho, circunstancia establecida como causal para pérdida de la calidad de beneficiaria y por lo tanto el derecho al reconocimiento de la citada prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial, que igualmente señala un mínimo de cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento para acceder a la pensión. 5. Es de aclarar al despacho que al momento de expedir la resolución antes mencionada la accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de la vía administrativa pero no lo hizo, motivo por el cual al estar el acto administrativo debidamente notificado, ejecutoriado y el cual goza de presunción de legalidad, es la jurisdicción ordinaria quien debe conocer sobre la legalidad del mismo y que mediante sentencia judicial ordene a esta entidad realizar la revocatoria del acto administrativos y como consecuencia disponga realizar el reconocimiento de la citada prestación como lo pretende la accionante, por cuanto la señora FREDESMINDA ALVAREZ FORERO, es quien desde 25-11-2008 se encuentra devengando el total de la prestación. (…)” (Mayúsculas del original). Señala que, la accionante no ha interpuesto proceso

lo pretende la accionante, por cuanto la señora FREDESMINDA ALVAREZ FORERO, es quien desde 25-11-2008 se encuentra devengando el total de la prestación. (…)” (Mayúsculas del original). Señala que, la accionante no ha interpuesto proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2102 del 19-05 2009, para controvertir la legalidad de esta, por cuanto la Entidad ya definió la situación jurídica y la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el momento en que se expidió el acto administrativo por el cual se negó la prestación. En ese orden de ideas, solicita se declare improcedente la acción de amparo, toda vez que la accionante cuenta con otras acciones judiciales, porque aquella no hizo uso de los recursos de la vía administrativa y tampoco ha incoado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. Respuesta de la señora Fredesmina Álvarez ForeroExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Mediante escrito radicado el 18 de marzo del año en curso (archivo 09), la vinculada al proceso se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó la vinculada que, si bien es cierto que la señora María Zeneida Jiménez contrajo matrimonio con el señor Marco Antonio Velásquez, omitió señalar que desde el 18 de febrero de 1970, abandonó el hogar formado con el señor Velásquez. Advirtió que, en el año 1972, el señor Velásquez solicitó a la Policía Nacional que la accionante fuera excluida como beneficiaria de este y además, presentó demanda penal por abandono de hogar. Pone de presente que, con posterioridad, la actora entabló relación con el señor Luis Turriago quien es su actual pareja, omitiendo la totalidad del relato en los hechos de la demanda. Manifestó que la señora Jiménez de Velásquez busca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solo por el hecho de haberse casado con el causante, el señor Marco Antonio Velásquez, sin poner de presente que, desde el año 1970, la accionante abandonó a su esposo. Adicionalmente, señaló la vinculada que mediante la Resolución 2102 del 19 de mayo de 2009, se decidió sobre las solicitudes de pensión de sobreviviente presentadas por las señoras María Zenaida Jiménez de Velásquez y Fredesmina Álvarez Forero, en el sentido de reconocer la pensión a esta última y rechazar la solicitud de la accionante, pues, se acreditó la relación entre la señora Álvarez Forero y el señor Marco Antonio Velásquez. E. La sentencia impugnada El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 (Archivo adjunto 11 – exp. digital)Expediente No.

Álvarez Forero y el señor Marco Antonio Velásquez. E. La sentencia impugnada El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 (Archivo adjunto 11 – exp. digital)Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Determinó el a quo, que no existen los elementos probatorios que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable o una afectación grave de los derechos fundamentales, que le impida a la tutelante acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la decisión de la administración. Señala que le asiste razón a la entidad accionada al indicar que negó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la accionante, toda vez que no convivía con el causante al momento de su fallecimiento, circunstancia establecida como causal de pérdida de la calidad de beneficiaria, y por lo tanto el derecho al reconocimiento de la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004, en el cual se señala un mínimo de cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento para acceder a la pensión. Adicionalmente, que la actora tuvo la oportunidad de presentar los recursos legales en contra de la Resolución 002102 del 2009, pero no lo hizo. Concluyó el Despacho en primera instancia que lo procedente es que la señora Jiménez de Velásquez acuda ante a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Caja de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en aras de estudiar su legalidad, y demostrar el derecho que le asiste para la prosperidad de sus pretensiones. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 25 de marzo de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 deExpediente No.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 25 de marzo de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 deExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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marzo de 2021 (archivo 15 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de al mínimo vital, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, a la salud, al respeto a la dignidad humana, al reconocimiento y protección de la vejez, presuntamente vulnerados por el hecho de haber rechazado la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviniente a la accionante, con ocasión del fallecimiento de quien fue su esposo.Expediente No.

humana, al reconocimiento y protección de la vejez, presuntamente vulnerados por el hecho de haber rechazado la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviniente a la accionante, con ocasión del fallecimiento de quien fue su esposo.Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que, mediante Resolución 002102 del 2009, se rechazó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviniente de la señora María Zenaida Jiménez de Velázquez, y en su lugar se dispuso la sustitución de la asignación mensual por retiro, a favor de la señora Fredesminda Álvarez Forero, acto administrativo que es susceptible de ser enjuiciado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues considera que el fallo proferido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, desconoce que es un sujeto de especial protección constitucional, además, considera que la acción de tutela es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es el reconocimiento a una pensión de sobreviviente y controvertir la legalidad del acto administrativo proferido en virtud de la actuación adelantada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en el marco de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual, dio origen a la Resolución No. 2102 del 19 de mayo de 2009. De lo que se advierte que, para la revisión de la legalidad de los actos administrativos, la accionante cuentan con el medio de nulidad y

solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual, dio origen a la Resolución No. 2102 del 19 de mayo de 2009. De lo que se advierte que, para la revisión de la legalidad de los actos administrativos, la accionante cuentan con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en elExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado, el cual reza: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya). Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i)

que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de

1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo 11

un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). En ese contexto, es claro para la Sala que, respecto de la legalidad de la Resolución No. 2102 del 2008 anotada por la

un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). En ese contexto, es claro para la Sala que, respecto de la legalidad de la Resolución No. 2102 del 2008 anotada por la accionante dentro del presente asunto, la acción se torna improcedente en el entendido que, la actora cuenta con las acciones ordinarias contenciosas para el efecto, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 2) La Resolución No. 2102 del 19 de mayo, es del año 2008, fecha en la cual se definió respecto las solicitudes de pensión de sobreviviente presentadas por las señoras María Zenaida Jiménez de Velásquez y la señora Fredesmina Álvarez Forero, en el sentido de reconocer la 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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sustitución pensional a favor de la señora Fredesmina Álvarez y rechazar la solicitud presentada por la accionante, como quiera que no convivía con el causante al momento de su fallecimiento, circunstancia establecida como causal de pérdida de la calidad de beneficiaria, y por lo tanto el derecho al reconocimiento de la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004. En ese contexto, advierte la Sala que, además de los ya señalado, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional que establece: “3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original): “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo

está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismoExpediente No. 11001-33-42-057-2021-00074-00 Actora: María Zenaida Jiménez de Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.). Está claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino intentándola cuando la real oportunidad se dejó pasar. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora9 Lo expuesto fue reiterado en sentencia T-551 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo al señalar: “… la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. (…) La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda

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