TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00087-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00087-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-057-2021-00087-01
Accionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Interpuso derecho de petición el día veintidós (22) de febrero de 202 1, solicitando que se diera una fecha cierta en la cual poder recibir sus cartas – cheque ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.Accionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha c ierta de
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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha c ierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado.
La UARIV al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004. Indica que la UARIV manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI y esto ya lo inició.
Finalmente indica que ya firmó el formulario del plan individual par a reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos, y l e manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día dieciséis (16) de marzo
cartas cheque.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día dieciséis (16) de marzo de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Representante Legal de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) requirió a la entidad accionada para que allega ra información y, (iii) leAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante Oficio COD. LEX: 5635362 del diecinueve (19) de marzo de 2021, manifestó que, la accionante se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumple con la condición victimizante de desplazamiento forza do, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
Señala que la accionante presentó derecho de petición ante la UARIV donde solicitó el pago de la indemnización administrativa, siendo contestada de fondo mediante comunicación No. 20217206642551 del 19 de marzo de 2021.
Menciona que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución
solicitó el pago de la indemnización administrativa, siendo contestada de fondo mediante comunicación No. 20217206642551 del 19 de marzo de 2021.
Menciona que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, iniciando un proceso detallado, amparado en lo criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, además de enfocado de manera difer encial y consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armado que pudieren ser beneficiarias de las medidas de reparación.
Para el caso de la señora Yasmieide Solano Ruedas indica que al haberse iniciado un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, por lo cual ha ingresado al procedimiento por ruta general, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en efecto y con el fin de dar respuesta, la Unidad brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº 04102019810892 del 19 de octubre de 2020, en la que se decidió otorgar la medida deAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida.
Dicha decisión administrativa le fue notificada a la accionante quien ostenta la calidad de jefe de hogar del grupo familiar a la dirección electrónica el 30 de octubre de 2020 mediante la empresa de mensajería 472 y certificado de
Dicha decisión administrativa le fue notificada a la accionante quien ostenta la calidad de jefe de hogar del grupo familiar a la dirección electrónica el 30 de octubre de 2020 mediante la empresa de mensajería 472 y certificado de entrega E34077689-R y contra la misma no se interpuso ningun recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad. Se remite soporte de la notificación.
Aclara que el método técnico de priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer e l orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.
Con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso de Yasmieide Solano Ruedas no se evidencia en sus bases documentales acreditado ningún criterio de priorización, es decir situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el ar tículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se
esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes yAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técn ico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicar á anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con d ecisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.
Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso
Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante la vigencia.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de losAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se en tregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimient o establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, razón por la cual ruegan comprender que
y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimient o establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, razón por la cual ruegan comprender que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado respeto del derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
Señaló la A-quo que, la accionante presentó petición el día 22 de febrero de 2021, ante la entidad accionada solicitando la entrega de la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y fue resuelta a través del oficio No. 20217206642551 del 19 de marzo de 2021, siendo este último notificado el 19 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico que la tutelante dispuso en la petición impetrada como lo evidenció la entidad a través de la constancia de envío por correo electrónico.
De la lectura del oficio No. 20217206642251 del 19 de marzo de 2021, se extrae que la entidad informó qu e su caso particular fue resuelto a través de la Resolución 04102019810892 del 19 de octubre de 2020, en el sentido de reconocer y ordenar la entrega de la indemnización administrativa, cuyaAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS
la Resolución 04102019810892 del 19 de octubre de 2020, en el sentido de reconocer y ordenar la entrega de la indemnización administrativa, cuyaAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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aplicación está supeditada a la disposición presupuestal de la entidad para la vigencia 2021.
Por lo anterior, consideró que la entidad al haber dado respuesta, la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante cesó y en tal sentido negará el amparo solicitado declarando la carencia actual d el objeto por hecho superado.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV con la contestación de suministró es la forma de evadir el derecho de petición, p orque en la respuesta manifiesta que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que ya venció.
Señala que ya la citaron y llevó la documentación e inició el proceso de ruta que manifiesta la Unidad, ya firmó los documentos para el pago de la indemnización y no han dado fecha de pago que es lo que está solicitando, y así mismo, no le han informado si hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplió con todos los requisitos para el pago por desplazamiento forzado.
En anteriores respuestas ya la habían citado y se presentó ante la Unidad y ahora vuelven a citarla cuando ya hizo ese trámite y lo que está solicitando no es lo que la Unidad contesta.
Considera que eso no solo atenta contra el derecho de petición en la
ahora vuelven a citarla cuando ya hizo ese trámite y lo que está solicitando no es lo que la Unidad contesta.
Considera que eso no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo, sino contra los derechos que tienen las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecuencia de ello se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico tanto para ella como para su familia.Accionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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Señala que la UA RIV tiene la obligación de informarle si hace falta algún documento para el pago de esa indemnización y en anteriores respuestas le ha manifestado que inicie el PAARI y éste ya lo inició.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Yasmieide Solano Ruedas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artícu lo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos con stitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
manera inmediata y eficaz, los derechos con stitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que l a tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regu la el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la
fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determi nante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo es encial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con esto s requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario .
sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con esto s requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particula r presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición seAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respue sta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla c on el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del térm ino de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se
que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un de terminado poder constituido" y,
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas,
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto leg almente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. El Derecho de petición tratándose de la población desplazada
La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:
“Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención
desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la me dida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad
4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: YASMIEIDE SOLANO RUEDAS Radicación: 11001-33-42-057-2021-00087-01
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humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)5.
De la sentencia en cita se colige que las p ersonas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.
que las entidades que dan manejo a la información de dicha poblac
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