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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00107-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00107-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

Demandante: EDGAR WILLIAM ZAPATA OSORIO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Instructor

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 27), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 (sic) , por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA (Archivo No. 1 Páginas 1 a 19). El accionante, a través de apoderado

judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo con radicado No. 112-2020-033959 de fecha 18 de septiembre de 2020, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decida que existió una relación laboral, desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2019 , y que: (i) se paguen las prestaciones sociales y factores salariales de un empleado de planta que desempeñe funciones similares a la s labores desempeñadas por la parte actora; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iii) que se ordenen y pague de manera indexada el valor de las pólizas de cumplimiento; y v) se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios.

Subsidiariamente solicitó: i) reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que percibe un empleado público de planta, tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios; y ii) en caso de no acceder a la tercera pretensión principal y la primera subsidiaria, se ordene reconocer y pagar a título de indemnización, una suma equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que devenga un empleado de planta , tomando como base el salario, o en su defecto el valor de los contratos de prestación de servicios.

título de indemnización, una suma equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que devenga un empleado de planta , tomando como base el salario, o en su defecto el valor de los contratos de prestación de servicios.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el SENA, como instructor en el programa de Mercadeo, por el término señalado, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 3 de septiembre de 2020 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, por la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 112). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante prestó sus servicios a la entidad, como instructor, en el período ya indicado, y que por dichas actividades recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, sostuvo que se demostró que el actor realizaba actividades relacionadas con la formación profesional e integral de aprendices en elExpediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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Centro de Gestión de Mercado, Logística y Tecnologías de la Información, es decir, que las labores desarrolladas por el accionante se circunscriben al giro

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Centro de Gestión de Mercado, Logística y Tecnologías de la Información, es decir, que las labores desarrolladas por el accionante se circunscriben al giro ordinario de las labores de la entidad y tienen relación directa con el objeto misional de la misma, como lo es la formación educativa, y agregó, que en los contratos se estipularon cláusulas subordinantes, debiendo orientar, preparar, desarrollar, apoyar y evaluar los procesos de aprendizaje en los cursos o programas de formación asignados.

Sostuvo, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que el actor prestó sus servicios como instructor en el SENA, cumpliendo con el plan curricular de actividades previamente determinado, con el horario establecido, el cual no podía ser modificado a voluntad del contratista, y que carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas.

En ese sentido, concluyó que se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el demandante prestó sus servicios por más de 12 años (sic), lo que evidencia que el vínculo no fue ocasional, por lo tanto, es procedente el reconocimiento de l a relación laboral, sin que ello implique conferir a la parte accionante la condición de empleado público.

Así las cosas, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias, para el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2009 al 15 de diciembre de 2017; y del 1 de abril de 20 19 al 18 de diciembre de 2019 , tomando como base el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

15 de diciembre de 2017; y del 1 de abril de 20 19 al 18 de diciembre de 2019 , tomando como base el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

Así mismo, ordenó que la entidad deberá calcular el IBC pensional, tomando como base los honorarios pactados, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 20 07; y del 1 de abril al 15 de diciembre de 2019 , y luego determinar si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante y los que debieron cotizarse, debiendo pagar al fondo respectivo la diferencia que le corresponda como empleador, si hay lugar a ello.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las pretensiones comunes y ordinarias anteriores al 27 de enero de 2009 . Finalmente, no condenó en costas.Expediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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III. APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 27), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Sostuvo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así

1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico, sin que en ningún caso se hubiera configurado una relación laboral.

Adujo, que no se observa ninguna argumentación o que se describa alguna prueba para que se pueda inferir, que la prestación del servicio del demandante haya sido subordinada. Indicó adicionalmente, que la declaración d el testigo Heder Iván Solórzano Zabala , no es imparcial y que no fue analizada en debida forma, por considerar que tiene interés en las resultas del proceso.

Señaló, que de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas que hacen parte del plenario, no acreditó los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, pues no se demostró la subordinación alegada, ni la continua dependencia del actor, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la permanencia de la demandante con la entidad, pues reitera que se trató de una relación contractual.

Indicó, que se suscribieron contratos de prestación de servicios de forma interrumpida, y que de la lectura de lo s contratos, no es posible afirmar que hubo subordinación y que realizó las mismas actividades y en las mismas condiciones que las funciones desempeñadas por un trabajador de planta, comoquiera que no fue demostrada la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.

Concluyó, que en el presente asunto no se demostró el elemento de la subordinación, porque se cumplieron las actividades contractuales pactadas, en el

fue demostrada la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.

Concluyó, que en el presente asunto no se demostró el elemento de la subordinación, porque se cumplieron las actividades contractuales pactadas, en el tiempo establecido, con unos parámetros prefijados, y bajo una relació n de coordinación de actividades.Expediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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En cuanto a la prescripción, señaló que la solicitud de existencia de la relación laboral debe efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato, razón por la cual, en el sub -lite, al existir solución de continuidad por presentarse interrupciones por más de 15 días entre la celebración de uno y otro contrato, la prescripción debe analizarse de manera individual.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación , se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 37).

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual, no presentó concepto (Archivo No. 39).

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad

presentó concepto (Archivo No. 39).

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación ; y que no se aceptarán los argumentos expuestos por la entidad enjuiciada en el recurso.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispusoExpediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar

administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definit ivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20001 y C-154 de 19972, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad ofici al correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y

tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras for mas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es cl aro que si se

1 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”

de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 2 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación d el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independie nte (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independie nte (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se infiere que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Cor poración, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20165, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las for malidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende

sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las for malidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende

3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Int erno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Además, debe considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal ci rcunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar . Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia,

manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede s er indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor

6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Expediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá

dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 7

Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salari o, y la afiliación a seguridad social.

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado8, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al SENA, por el período comprendido entre el 18 de enero de 2007

la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al SENA, por el período comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 18 de diciembre de 2019 , a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Instructor, como dan cuenta los contratos de prestación de servi cios y las actas de prórroga suscritas con la entidad demandada, así como la certificaci ón expedida por el Subdirector del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA (Archivos Nos. 1 Páginas 36 a 220 y 6 Páginas 44 a 546).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-42-057-2021-00107-01

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Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles

743 Certificación Archivo No.1

ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles

743 Certificación Archivo No.1 Páginas 36 a 70 y Contrato Archivo No. 1 Páginas 71 a 74 18/01/2007 17/04/2007 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral impartiendo 472 hora de formación en el programa de mercadeo, dirección de ventas, gestión de canales de distribución técnico en mercadeo, venta de productos y servicios de los bloques modulares de: acciones de penetración del programa de servicios en el mercado161 Certificación Archivo No.1 Páginas 36 a 70 y Contrato Archivo No. 1 Páginas 89 a 92 14/05/2007 15/09/2007 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 420 horas de formación profesional, en el Programa Mercadeo, Producción de Piezas de Comunicación Publicitaria, de los bloques modulares de: Acciones de Penetración del Programa Servicios en el Mercado. 17 días hábiles

411 Certificación Archivo No.1 Páginas 36 a 70 y Contrato Archivo No. 1 Páginas 83 a 86 16/09/2007 8/12/2007 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 270 horas de formación profesional en el programa de mercadeo, formación continua de los bloques modulares de: mercadeoPrestación de servicios de Formación Profesional Integral, impartiendo 270 horas de formación profesional en el programa de mercadeo, formación continua de los bloques modulares de: mercadeo482 Certificación Archivo No.1 Páginas 36 a 70 y Contrato Archivo No. 1 Páginas 77 a 80 9/12/2007 5/01/2008 Prestación de servicios de Formación Profesional Integral impartiendo 650 hora de formación profesional en el programa de mercadeo, formación continua de los bloques modulares de: mercadeo79 Certificación Archivo No.1 Páginas 36 a 70 y Contrato Archivo No. 1 Páginas 95 a 98 30/01/2008 31/07/2008 Prestación de servicios Formación Profesional Integral, impartiendo 1025 horas de formación profesional en el Programa de Mercadeo, técnico en producto de piezas de los bloques modulares de: medición de la efectividad de los mensajes publicitarios 16 días hábiles

599 Certificación Archivo No.1 Páginas 36 a 70 y Contrato Archivo No. 1 Páginas 101 a 104 24/09/2008 23/10/2008 Contratar la prestación de servicios profesionales para el diseño técnico pedagógico de acuerdo a los lineamientos, requerimientos y formatos estándar institucionales del módulo sobre las normas de competencia sobre el diseño del plan de grabación y ambientes para televisión 36 días

pedagógico de acuerdo a los lineamientos, req

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