TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00108-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00108-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-42-057-2021-00108-01
Demandante : Carmen Elisa Ramos Jiménez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales Del Magisterio1 / Fiduprevisora2
Asunto : Reconocimiento prima de medio año
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señora Carmen Elisa Ramos Jiménez , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá
a.- Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - FOMAG ante la petición elevada el 16 de septiembre de 2019 bajo el N° E-2019148704.
b.- Que se declare la nulidad del Oficio N° 20190872548751 del 8 de noviembre de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora, por la cual se negó una solicitud.
c.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 FOMAG. 2 Fiduciaria La Previsora. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 2 de 12 d.- Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
del reintegro solicitado en los descuentos para salud, de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que a la señora CARMEN ELISA RAMOS JIMÉNEZ se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial -desde el 18 de mayo de 1994-, mediante Resolución N° 3299 del 7 de mayo de 2008 , proferida por l a Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en representación de FOMAG.
b.- Que la demandante solo goza de la pensión de jubilación, al ser vinculada al Magisterio con posterioridad al año 1980 no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
c.- Que elevó derecho de petición el 16 de septiembre de 2019 bajo el N° E-2019-148704 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, en el sentido de las pretensiones de la demanda. Entidad que, a la fecha de la presentación de la demanda, no dio respuesta a la solicitud radicada.
d.- Que radicó petición el 17 de septiembre de 2019 bajo el N° 20190323272572 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de las pretensiones antes relacionadas, la cual se desató de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante en Oficio N°
Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de las pretensiones antes relacionadas, la cual se desató de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante en Oficio N° 20190872548751 del 8 de noviembre de 2019.
2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante
Indicó que, del reconocimiento y pago de la prima de medio año, tienen derecho los docentes que son vinculados al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
2.2. Del extremo pasivo
Del escrito presentado por el extremo demandado no se evidencia un acápite en el cual se desarrolle los argumentos de defensa frente al concepto de violación, se limitó a11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 3 de 12 presentar las exceptivas de falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A. e Inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14).
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, resolvió declarar la existencia del acto administrativo ficto de carácter negativo
Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, resolvió declarar la existencia del acto administrativo ficto de carácter negativo fruto del silencio por parte de la Fiduprevisora ante la petición elevada el 16 de septiembre de 2019, declaró -de oficio - la excepción de “cobro de lo no debido” , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , donde consideró:
“(…) (vi) Se debe insistir por parte del despacho, que conforme a la autorizada interpretación de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C -461 de 1995, puede concluirse que todos los pensionados, sin importar el régimen, especial ( docente) o general, para la época tenían derecho a percibir 14 mesadas al año, de donde se desprende que la denominada “ prima de medio año” prevista por la Ley 91 de 1989 es precisamente la mesada 14 para el régimen especial de los docentes del sector oficial.
(vii) Finalmente acorde con la pruebas obrantes dentro del proceso y al encontrarse acreditado el reconocimiento y pago de 14 mesadas a la demandante Carmen Elisa Ramos Jiménez, es claro para el Despacho que su reconocimiento pensional y el pago de sus mesadas atienden a los límites constitucionales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues debe recordarse que a partir de dicha disposición constitucional existe la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independientemente de la denominación que se les otorgue.
Conclusión
De acuerdo con las pruebas allegadas folios 36 a 43 del archivo en PDF « 01. Demanda y
mesadas pensionales al año, independientemente de la denominación que se les otorgue.
Conclusión
De acuerdo con las pruebas allegadas folios 36 a 43 del archivo en PDF « 01. Demanda y anexos» que forma parte del expediente electrónico, en donde reposan los comprobantes de pago de la pensión de jubilación de la demandante, es claro que la entidad demandada ha venido pagando a la señora Carmen Elisa Ramos Jiménez, la mesada adicional de medio año, por lo que, encontrándose demostrado dicho pago resulta pr ocedente declarar de oficio la excepción de cobro de lo no debido al tenor de lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 282 del CGP.
En tales condiciones, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora CARMEN ELISA RAMOS JIMÉNEZ ha venido percibiendo la mesada adicional de junio, de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso. (…)” (Énfasis del texto).
4. Fundamento del recurso
La parte demandante, señora CARMEN ELISA RAMOS JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación, radicado el 8 de abril de 2022 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones en su lugar, argumentó:
“(…)11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 4 de 12 Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta
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Página 4 de 12 Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos:
- Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia.
Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.
Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre
y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.
Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. (…) Por tanto, la normatividad sigue vigente para los Docentes vincu lados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. (…) Queda claro que, para el presente caso, mi poderdante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Respecto de la condena en costas ordenada por el Juzgador, es procedente indicar que mi
anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Respecto de la condena en costas ordenada por el Juzgador, es procedente indicar que mi representado acudió a la Jurisdicción a fin de obtener un derecho que venía siendo respaldado por algunos despachos judiciales, y si bien es cierto, en junio de 2021, el honorable consejo de estado emitió la Sentencia de Unificación respecto del tema de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, no es menos cierto que aquí se debatían dos objetos litigiosos, y además en los alegatos de conclusión indicados por la suscrita, se advirtió que en razón a dicha sentencia de unificación no había soporte jurídico, por lo que me atenía a lo que en derecho correspondiera, mas no porque se hubiese querido tener un desgaste judicial como lo indico la señora juez. (…)” (Énfasis del texto).
En proveído adiado trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), se dispuso a procederse de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
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artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 5 de 12 incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se i ngresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que tanto la parte demandante, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
En escrito radicado el 22 de junio de 2022 -mediante correo electrónico - la entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG / FIDUPREVISORA S.A., indicó que se hacía un pronunciamiento sobre el recurso de apelación, cuan do del cuerpo del escrito se pone de presente que corresponde a los alegatos de conclusión de esta instancia procesal donde, de manera conclusiva, indicó:
“(…) No obstante de los comprobantes de pago de las mesadas pensionales recibidas por la demandante allegados con el archivo digital de la demanda que integra el expediente electrónico se demostró que la demandante viene percibiendo la mesada catorce o prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento de una prestación que ya viene siendo reconocida y por lo que solicito se desestimen las pretensiones de la demanda. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer
solicito se desestimen las pretensiones de la demanda. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los términos expuestos en el acápite de antecedentes ; y s i procede la condena en costas procesales.
2. Los hechos probados
a.- La Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en nombre y representación de FOMAG, mediante Resolución N° 003299 del 7 de mayo de 2008, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por aportes -fruto de la solicitud radicada el 19 de enero de 2007 bajo el N° 20 07-PENS-000567-, como docente distrital – recursos propios, por 20 años o más de servicio , a partir del 18 d e febrero de 2006, donde se consideró:
“(…) Que de los anteriores documentos se estableció: que nació el 26/09/1950.
Que adquirió el status de pensionada el 17/02/2006, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...) Que el valor de la pensión a reconocer es de $1.105.385,00 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 18/02/2006.11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
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promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 18/02/2006.11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 6 de 12 Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de Educación la educadora prestó y ha venido prestando sus servicios así:
ENTIDAS DONDE LABORÓ FECHA TOTAL
DÍAS
INGRESÓ CORTE
INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL 22/01/1970
01/10/1977 16/02/1977 01/11/1978 02/07/1982 13/09/1983 26/11/1985 23/09/1986 15/03/1988 21/12/1976 12/12/1977 30/04/1978 30/12/1978 01/08/1982 29/10/1983 27/02/1986 19/10/1986 01/04/1988 2.490 72 135 60 30 47 92 27 17 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. 18/05/1994 17/02/2006 4.230 (…) Que la peticionaria tiene más de 55 años de edad, según lo demuestra el Registro Civil de Nacimiento. (…) Que son disposiciones aplicables entre otras, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 962 de 2005, Ley 71 de 1988, Decreto 3752 de 2003, 2831 de 2005 y Resolución No. 3020 de 2005.
Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 962 de 2005, Ley 71 de 1988, Decreto 3752 de 2003, 2831 de 2005 y Resolución No. 3020 de 2005. (…) (Énfasis del texto).
La asignación básica mensual es el único factor salarial que se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación.
b.- Obra extractos de pagos por reliquidación pensional de la Fiduprevisora S.A. – FOMAG de la señora Carmen Ramos por el período comprendido entre el 1º de enero de 1970 al 31 de octubre de 2019, donde se evidencian las fechas de pago, las mesadas atrasadas, la mesada adicional que se cancela a la altura de j unio y noviembre, las mesadas ordinarias, entre otros.
3. Consideraciones frente al problema jurídico planteado
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, es menester traer en cita las normas que se hallan en la lid impuesta en el recurso de alzada, para así exponer las consideraciones de esta jurisdicción, puntualmente esta Corporación, que regirá la decisión resolutoria en el asunto de marras.
De esta forma, el literal b, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:
“(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 7 de 12 Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:
“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de
causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesad a adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”
De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de fondo la percepción de una partida adicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; indicándose de manera puntual que en el caso de la Ley 100 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya percibidas por los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.
Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada pensional percibida por el beneficiario, con los requisitos impuestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.
Así las cosas , e l Con sejo de Estado al resolver la solicitud de unificación de
Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.
Así las cosas , e l Con sejo de Estado al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:
“… la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
6.1. La Ley 91 de 1989, particul armente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 8 de 12 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 1 5, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco
antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la resp ectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes
vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)
En igual forma, en sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibic ión de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros,
Corporación, una clara violación a la prohibic ión de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de11001-33-42-057-2021-00108-01 Segunda instancia
Página 9 de 12 jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justi ficada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sen tencia C -461 de 1995 , M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los
Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con l
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