TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00151-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00151-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-057-2021-00151-01
Demandante: Diana Isabel González Conde
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reajuste IPC
1.- La demanda.
La señora Dian Isabel González Conde , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 012303 del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión mensual por muerte de la cual es beneficiaria.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación y reajuste de la pensión adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia que existe entre el incremento efectuado en la pensión con fundamento en la escala gradual porcentual y el ordenado por el Gobierno Nacional con el IPC, para los años 2000 a 2004.
Que las diferencias que resulten con ocasión a la aplica ción del IPC, sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores y, por consiguiente, se ordene el pago retroactivo relacionado con las diferencias pensionales desde la fecha de adquisición del estatus, debidamente indexados y sin prescripción.
utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores y, por consiguiente, se ordene el pago retroactivo relacionado con las diferencias pensionales desde la fecha de adquisición del estatus, debidamente indexados y sin prescripción.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el señor Antonio Culma Chico (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía desde el 10 de febrero de 1992; su deceso se produjo en servicio activo el día 11 de septiembre de 1999.2
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Con ocasión al fallecimiento del señor Culmina Chico, mediante resolución No. 00128 del 18 de feb rero de 2000, la Policía Nacional reconoció pensión mensual por muerte a favor de la señora Diana Isabel González Conde, prestación efectiva a partir del 12 de septiembre de 1999.
La pensión de la demandante, para los años 2000 a 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, actuación con la cual la entidad demandada desconoce el principio fundamental del poder adquisitivo y favorabilidad en materia laboral.
En el concepto de violación alegó que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de los artículos 1, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 96, 189
favorabilidad en materia laboral.
En el concepto de violación alegó que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de los artículos 1, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 96, 189 constitucionales, artículos 10 y 18 del Código Civil, artículo 3° de la ley 153 de 1887, ley 4ª de 1992, ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, disposición que permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales sean incrementadas con fundamentos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993.
Desde el año 2000, la entidad demandada desmejora la capacidad adquisitiva de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante, lo anterior teniendo en cuenta que los reajustes efectuados son inferiores al IPC, de igual manera desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral.
Citó extensa jurisprudencia proferida al interior de esta jurisdicción en la cual en casos iguales al analizado se accede a las pretensiones incoadas.
2.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó en tiempo contestación de la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
El acto demandado fue expedido con fundamento en la normatividad vigente, esto es el decreto 2063 de 1984 , disposición que contempla una partida más amplia para la base de liquidación, el requisito de reconocimiento no se sujeta a la edad y los porcentajes reconocidos con mayores que los asignados por la ley 100 de 1993.3
es el decreto 2063 de 1984 , disposición que contempla una partida más amplia para la base de liquidación, el requisito de reconocimiento no se sujeta a la edad y los porcentajes reconocidos con mayores que los asignados por la ley 100 de 1993.3
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Señaló que los incrementos anuales sobre la pensión reconocida a favor de la demandante se efectúan con fundamento en el principio de oscilación contemplado en el decreto 1213 de 1990, el cual en múltiples oportunidades ha sido superior a los ajus tes ordenados en otros sectores de la administración pública.
El reconocimiento efectuado a favor de la demandante tiene fundamento legal esto es en las disposiciones que contemplan el régimen especial de la Policía Nacional, al cual se dio aplicación integral.
La demandante pretende la aplicación parcial de la ley 100 de 1994, situación que se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento, en virtud del principio de inescindibilidad normativa.
El artículo 14 de la ley 100 de 1993, se aplica a las asigna ciones de retiro y no a las asignaciones salariales del personal en servicio activo, dicho reajuste operó solo hasta el 01 de enero de 2005, cuando entró a regir el decreto 4433 de 2004, que estableció el reajuste a través del principio de oscilación.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
En sentencia proferida el 30 de junio de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
En sentencia proferida el 30 de junio de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que el principio de oscilación contemplado en los decretos y normas de carrera de la Fuerza Pública dejó de ser el imperativo aplicable por cuenta de la expedición de la ley 238 de 1995, que es más favorable y permite ajustar sus asignaciones de retiro con fundamento en el IPC.
No obstante, lo anterior, dicha prerrogativa se mantuvo hasta la expedición de la ley 923 de 2004, reglamentada mediante decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuerpo normativo que impuso nuevamente el sistema de oscilación.4
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Así las cosas, la aplicación del incremento anual con base en el IPC sobre las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse durante el tiempo posterior a la expedición de la ley 238 de 1995, que fue la que extendió los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 a los miembros de las Fuerzas Militares y a la Policía, y
la que extendió los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 a los miembros de las Fuerzas Militares y a la Policía, y hasta la expedición del decreto 4433 de 2004.
Conforme a las pruebas causadas en el plenari o, a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión por muerte de la cual es beneficiaria, con fundamento en el IPC, solo para el año 2002, anualidad en la que dicho reajuste fue superior al ordenado con fundamento en el principio de oscilaci ón, en ese orden de ideas negó las pretensiones de la demanda en los que se refiere al reajuste con fundamento en el IPC para los años 2000, 2001, 2003 y 2004.
Si el reajuste temporal arroja una diferencia a favor de la demandante, se debe incrementar la base pensional que debe tomar la entidad para la liquidación de las mesadas futuras.
Aplicó la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004. Declaró prescrito el pago respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 20014.
4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía se encuentran ampa rados por un régimen salarial y prestacional de naturaleza especial, con fundamento en esas normas al causante le fue cancelado mensualmente un salario como retribución
Los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía se encuentran ampa rados por un régimen salarial y prestacional de naturaleza especial, con fundamento en esas normas al causante le fue cancelado mensualmente un salario como retribución de la actividad laboral, sin que existan mayores valores que se le deban reconocer.
La pretensión encaminada a que se reliquide y se incremente el salario que en vida devengó el señor Antonio Culma Chico (q.e.p.d.), con fundamento en el IPC de los años anteriores, es inconstitucional e ilegal, puesto que, al pertenecer a una5
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
carrera especial, quedó sujeto a la reglamentación que en materia salarial allí se dispuso, y como servidor público tiene derecho solo a los valores que por concepto de salarios fijó anualmente el Gobierno Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si a la señora Diana Isabel González Conde en calidad de beneficiaria de la pensión mensual por muerte reconocida con ocasión del fallecimiento del CS Antonio Culma Chico, le asiste o no el derecho al reajuste de la mesada pensional con fundamento en el IPC para el año 2002.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
En aras de dilucidar la controversia planteada, es pertinente referirse a la
de la mesada pensional con fundamento en el IPC para el año 2002.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
En aras de dilucidar la controversia planteada, es pertinente referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.
De conformidad con la Constitución Polític a de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y la Fuerza Pública.6
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La Corte Cons titucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció:
“(…) Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional
la Fuerza Pública específicamente estableció:
“(…) Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto. (…)”
Así entonces, es claro que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece:
(“...”) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (“...”)
La anterior normativa fue adicionada por la ley 238 de 1995 en los siguientes términos:
(“...”) “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican
(“...”) “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (“...”)
A su vez, los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 determinan:
(“...”) “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (“...”)7
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de
Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (“...”)
Se debe precisar que el aparte del artículo 14 de la l ey 100 de 1993 señalado con negrilla y subrayado, la Corte Constitucional lo declaró exequible mediante sentencia C - 387 de 1994 en el entendido que:
(“...”) “...en el caso de que la variación porcentual de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pe nsión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice. (“...”)
Esta disposición primigenia como puede leerse en forma diáfana había sido prevista para pensiones del régimen general, pero quiso e l legislador a través de
tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice. (“...”)
Esta disposición primigenia como puede leerse en forma diáfana había sido prevista para pensiones del régimen general, pero quiso e l legislador a través de la ley 238 de 1995, extender este beneficio a los miembros uniformados retirados de la Fuerza Pública.
Teniendo como base estos antecedentes legales y jurisprudenciales y analizado el tema del reajuste de la asignación de retiro, conforme a la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C - 941 de octubre 15 de 2003 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, en donde explicó lo siguiente: (“...”) “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios reconocidas de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
Cosa distinta sucede con el reajuste de la asignación de retiro, prestación que no puede asimilarse a las pensiones que se establecen en el decreto 1212 de 1990, dadas sus especiales características a que se hizo referencia en el acápite anterior de esta sentencia, que igualmente impiden asimilarla a la pensión de vejez del régimen general de la ley 100 de 1993.
Dicha asignación en efecto responde a criterios claramente diferentes del
en el acápite anterior de esta sentencia, que igualmente impiden asimilarla a la pensión de vejez del régimen general de la ley 100 de 1993.
Dicha asignación en efecto responde a criterios claramente diferentes del régimen señalado para la pensión de vejez del régimen general tanto en el caso del régimen de prima media con prestación definida (art 33 de la ley8
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
100 de 1993 y artículo 9 de la Ley 797 de 2003), como del régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 64 de la ley 100 de 1993), pues no es en función de la edad, del número de semanas cotizadas, o del capital acumulado que se tendrá derecho a ella, sino que es en función de las causales a que alude el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 que producido el retiro después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio que producido el retiro después de 15 o 20 años de servicio se tendrá derecho a dicha asignación y que, sin perder su grado policial, los oficiales y suboficiales cesarán en la obligación
con más de veinte (20) años de servicio que producido el retiro después de 15 o 20 años de servicio se tendrá derecho a dicha asignación y que, sin perder su grado policial, los oficiales y suboficiales cesarán en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización”. (“...”)
Sin embargo, posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de mayo 06 de 2004 , cambió el criterio establecido en la sentencia atrás transcrita y analizó nuevamente la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, en los siguientes términos: (“...”) “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afir man los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación,
asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” (“…”)
Es de advertir, que el régimen especial consagrado para los miembros de la Policía Nacional, en el decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional ”, disponía la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro, de la siguiente manera: (“...”) “ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaci ones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.9
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. (“...”)
El principio de oscilación, atrás referido, fue concebido como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía, en razón a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función. Sin embargo, cuando se demuestra que dichos reajustes consagrados en la norma especial, ratificados en la ley 4ª de 1992, son menos favorables que los establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC, como indica la ley 238 de 1995, debe aplicarse l a norma más favorable, como señaló el Consejo de Estado, desde la sentencia de mayo 17 de 2007, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García1: (“...”) A partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios a l Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. (“…”)
En relación con la competencia para expedir la ley 238 de 1995, la Sala no pone en duda que el Congreso de la República la tenía en los términos de
del artículo 142 ibídem. (“…”)
En relación con la competencia para expedir la ley 238 de 1995, la Sala no pone en duda que el Congreso de la República la tenía en los términos de la Constitución Política (artículo 150). (“…”)
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la apli cación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente. (“…”)
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art.169)
anteriormente. (“…”)
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art.169) y que en la actual sucedió otro tanto (art.220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).”
1 Consejo de Estado, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García.10
Expediente No. 11001-33-42-057-2021-00151-01 Diana Isabel González Conde
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C -941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C -432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación.
Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a
mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público , pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.” (“…”)
7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.”
Así las cosas, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004 y la sentencia 8464 - 05 del Consejo de Estado, que se viene de leer, reiterada en subsiguientes providencias, no son de recibo las alega ciones de la entidad demandada, en relación con la negativa del reajuste conforme al IPC, cuando el porcentaje de variación del que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC. Valga señalar que en tal evento habrá que pagarse la diferencia.
La aplicación a las asignaciones de retiro, del incremento anual con base en el IPC, ordenado en la ley 100 de 1993, cuando este resulte más favorable que el dispuesto en el decreto 1212 de 1990, opera durante el tiempo posterior a la expedición de la ley 238 de 1995, y hasta la expedición del d ecreto 4433 de 2004, el cual corrige el
en el decreto 1212 de 1990, opera durante el tiempo posterior a la expedición de la ley 238 de 1995, y hasta la expedición del d ecreto 4433 de 2004, el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y en adelante prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo regule expresamente la ley, argumento que fue ratificado en sentencia proferida por la Alta Corporación el 18 de febrero de 2010 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren2.
2 Consejo de Estado. Radicación 2008 – 00441 – 01 (0749 – 09) Demandante Esperanza Charry Abril. (“…”) Ahora bien, establecido lo anterior es del caso precisar que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 que consa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.