TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00195-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00195-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defens a Ejército Nacional y Otros / NEG Ó LA MEDIDA CAUTELAR – La par te demandante argumenta que la ep ilepsia del actor tuvo origen mientras se encontraba acuartelado en la milicia y se dio con ocasión de actos de l servicio debido a l as pruebas extrem as que se le imponían y a los malos tratos que le daban, aseveraci ón que precisamente es objeto de prueba dentro del proceso, no es posible establec er su veracidad en es te estadio procesal, debe surtirs e la práctica de l as pruebas decretad as por l a Juez de primer grado a efectos de que de forma contundente se demuestre lo afirmado. Siendo así no se probó de maner a inequívoca la apariencia de bu en derecho (fumus boni iuris ) / CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – D ebe confirmarse el au to dicta do el día 12 de ju lio de 2022, por el Juzga do 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión adoptada por la a quo median te auto del 12 de julio de 2022, en la que decidió n egar la medida cautelar solicitada por la parte demandante se encontró ajustada o no a derecho?
Tesis: “(…) Descendiendo lo anteri or al caso concreto, se observa que la parte demandante depreca en la deman da como medid a cautelar se ordene al ente convocado a que continué con la prestación de servicios médicos de forma integral,
Tesis: “(…) Descendiendo lo anteri or al caso concreto, se observa que la parte demandante depreca en la deman da como medid a cautelar se ordene al ente convocado a que continué con la prestación de servicios médicos de forma integral, a fin de que siga tratando la patología que padece, esto es, epilepsia focal sintomática de severa a aguda. (…) Al analizar las evidencias aportadas al proceso se encuentra que en el numeral sépti mo del escri to de demanda que radicó el actor ante l a Jurisdicción solicitó se condene a la demandada “a reconocer y ordenar a fav or de (…) (sic), l os servici os médicos, quirúrgic os y farmacéutic os q ue requiera por el término que necesite para trat ar su enfermedad.”. (…) está probado qu e el petitum fue inadmitido por el a qu o mediante auto de 13 de septiembre de 2021, lo que conllevó a que el extremo activo de la acción lo subsanara dejando consignado en el acápite de “TRÁMITE” de esta providencia, que la pretensión encaminada a que se ordene a la accionada a garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud al demandante fue retirado (…) de manera que las ha de entenderse que las pretension es quedar on circun scritas i) al reconocimien to de la pérdi da de capacidad sicofísica del actor en un 100%, y ii) a que se le conceda una pensión de invalidez derivada de l a circunstancia anterior. (…) Esto es corroborado al examinar la etapa de fijación del litigio desarrollada en la audiencia inicial efectuada el 12 de julio de 2022, en la que la Juez estableció el problema en jurídico en determinar si
la etapa de fijación del litigio desarrollada en la audiencia inicial efectuada el 12 de julio de 2022, en la que la Juez estableció el problema en jurídico en determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nuli dad y, como consecuencia de ello el demandante tiene derecho al rec onocimiento y pago de la pensión de invalidez, as í como a la indemnizaci ón por perjuicios material es y moral es ocasionados por la demandada, decisión con la que la par te demandante mostró su anuencia y no se interpuso recurso alguno (…) las cautelas están concebidas como un incidente procesal consistente en adoptar las medidas de carácter preventivo para salvaguardar l os derechos sobre los cual es es te Tribunal deberá decidir en la sentencia que ponga fin a l conflicto. (…) tienen un fin plenamente delimitado por el legislador cual es resguardar el derecho en discusión dentro de un proceso, para con ello evitar un perjuicio irremediable, mientras que se desata la litis. (…) el objeto del proceso en la actualidad no gira en torno a reconocer al actor el derecho a que se continúe prestando servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que esta pretensión fue retirada de la demanda, si no que se circunscribe a establecer si le asiste el derecho a que el porcentaje de pérdida de capacida d sicofísica sea aumentado, y en tal se le debe reconocer una pensión de invalidez. (…) al Tribunal le es tá vedado decret ar una medi da cautelar que no tiene por finalidad garantizar el objet o directo de l litigio y la efectividad
pensión de invalidez. (…) al Tribunal le es tá vedado decret ar una medi da cautelar que no tiene por finalidad garantizar el objet o directo de l litigio y la efectividad de la sentenci a, puesto que l a cautela que se adopte debe guardar ínti ma relación con lo pretendido en la demanda. Luego entonces, dado que la solicitud de prestación de servicios de salud no se relaciona directamente ni tiene como propósito primordialgarantizar el objeto del proceso, habi da cuenta que el mismo gira en tor no a esclarecer si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, la misma deber negad a. (…) El Consejo de Estado en un caso en el que la medida cautelar no guardaba armonía y relaci ón direc ta c on la cuesti ón litigiosa decidió negarla bajo los siguientes argumentos (…) si en gracia de discusión se llegase a considerar que la tutela objeto de estudi o, guar da relaci ón direc ta c on el objeto procesal (…) la Sala advier te que no se observa la existencia de un perjuicio de tal entidad que haga procedente acced er a lo peticion ado (periculum in mora ), en la medida que el actor no demostró de manera contundente que su enfermedad requiera de atención urgente e inmediata, por el contrario , en los anexos de la demanda se vislumbran varios folios de la Historia Clínica del actor en que el galeno tratante en la casilla de la historia clínica en la que se le pi de registrar si el paciente es enfermó crónico señaló que NO lo es (…) Sumado a esto, más allá del dicho de su apoderado, no probó que carezca de ingresos económicos para af iliarse al Siste ma General de
crónico señaló que NO lo es (…) Sumado a esto, más allá del dicho de su apoderado, no probó que carezca de ingresos económicos para af iliarse al Siste ma General de Seguridad Social en Salud, en sentido contrario, su apoderado judicial manifes tó en la apelación que se vinculaba intermitentemente cada vez que se empleaba, lo que quiere decir que es posible que para le fec ha en que profiere es ta decisión es té laborando y afiliado a u na EPS. Con todo, de conformida d con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, por la edad que tiene el actor, 23 años (…) puede ser incluido en calidad de beneficiario por dependencia económica all pl an de benefici os de sal ud que teng an s us padres, de manera que pase a componer el núcleo familiar a efectos de acceder a seguridad social en salud y continuar con el tratamiento de su patología. Al cumplir la edad de 25 años, si no se encuentra trabajando, bien puede afiliarse al régimen subsidiado de salud en el cual se dará continuidad al servicio médic o. (…) Bajo esta misma lín ea argumentativa, no se observa que por la afección que lo aqueja el demandante pueda ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional como lo aduce su abogado en la apelaci ón, habida consideraci ón q ue la documental a rrimada al sumario enseña que por el momento ti ene un índice de pérdi da de capacidad sicofísica del 11.5%, el que difiere del 50% estableci do por la ley y jurisprudencia para llegar a invalidez y, por consiguiente, hac er parte integrante del
sicofísica del 11.5%, el que difiere del 50% estableci do por la ley y jurisprudencia para llegar a invalidez y, por consiguiente, hac er parte integrante del grupo de personas acreedoras de un trato excepcional y amparo reforzado por parte de la judicatura dada su condición excepcional. Tan cierto es que el accionante no se encuentra di scapacitado y puede desa rrollar su vida ordinariamen te q ue s u apoderado judicial adujo que trabaja cuando encuentr a empleo, lo que denota qu e sus condiciones de salud no es enteramen te discapacitante y le permiten trabaj ar y velar por su subsistencia. (…) la par te demandante argumenta que la ep ilepsia del actor tuvo origen mientr as se encontraba acuartelado en la m ilicia y se dio c on ocasión de actos del servicio debido a las pruebas extremas que se le imponían y a los mal os trat os qu e le daban, aseveraci ón que precisamente es objeto de prueba dentro del proceso, por tal, no es posible establec er su veracidad en este estadio procesal, puesto que debe surtirse la práctica de las pruebas decretadas por la Juez de primer grado a efectos de qu e de forma contundente se demuestr e lo afirmado. Siendo así no se probó de manera inequívoca la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). (…) debe confirmarse el auto dictado el día 12 de julio de 2022, por el Juzgado 57 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por l a parte demandante, por las consideraciones esgrimidas a lo largo de esta decisión. (…)”.
Juzgado 57 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por l a parte demandante, por las consideraciones esgrimidas a lo largo de esta decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-396 de 20 13; Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 11001032400020210003300. providencia del 21 de octubre de 2021; Sección Primera, Radicado No. 11001-03-24000-2019-00245-00, providencia de 13 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de julio de 2022 , por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
El demandante, por conducto de apoderado, acude ante la Jurisdicción
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
El demandante, por conducto de apoderado, acude ante la Jurisdicción para que se declare la nulidad del Oficio No.2021367000821401 de 22 de abril de 2021, por medio del cual se le negó la pensión por disminución de la capacidad sicofísica. Así como la nulidad de las Actas de la Junta Médico Laboral No.117521 de 4 de agosto de 2020, y del Tribunal Médico Laboral No. TM21-3-015 MDNSG-TM-41.1 de 11 de febrero de 2021, por medio de las cuales se declaró al actor no apto para el servicio, sin reubicación laboral, por disminución de la capacidad sicofísica.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la accionada a practicar una nueva valoración para establecer la capacidad sicofísica, en la que se tenga en cuenta que según conceptos médicos allegados padece epilepsia focal sintomática de severa a aguda, entre otras enfermedades y, conforme el Decreto 094 de 1989 le corresponde una disminución de la capacidad laborar del 100%, lo cual lo ubica como beneficiario de una pensión de invalidez.
Referencia:
Demandante: JUAN ESTEBAN PITALUA GUZMÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS Expediente No.11001 3342 057-2021-00195-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2021-00195-01
NACIONAL Y OTROS Expediente No.11001 3342 057-2021-00195-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
2 Igualmente, pretende se ordene a la accionada a: reconocerle 36 índices de indemnización por la pérdida de capacidad sicofísica; pagarle los perjuicios por daños causados (100 SMLMV), perjuicios materiales por concepto de lucro cesante (9.993.786) y daños morales, en la salud y a la vida en relación (400 SMLMV) derivados de las lesiones y afecciones adquiridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; se le reconozca el derecho pensional desde el 4 de agosto de 2020.
Finalmente, deprecó se condena a la entidad a reconocer y ordenar los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que requiera por el término que necesite pata tratar su enfermedad.
El libelista, dentro del trámite de la referencia, solicitó al Despacho de instancia el decreto de la medida cautelar consistente en ordenar a la accionada a que continúe con el tratamiento sicológico y médico integral del actor que incluya medicación y seguir siendo haciendo parte del programa para enfermos de epilepsia del Hospital Central de Ejército, hasta que se dicte sentencia de fondo, a fin de seguir con su tratamiento por la enfermedad de epilepsia focal adquirida en el servicio, la que estaba siendo atendida por el Hospital Militar, y que es de importancia para tratar la enfermedad que padece el demandante.
Los hechos en que se funda la solicitud se resumen de la siguiente
la que estaba siendo atendida por el Hospital Militar, y que es de importancia para tratar la enfermedad que padece el demandante.
Los hechos en que se funda la solicitud se resumen de la siguiente manera1:
Por Soldados del Batallón General Fernando Landazábal Reyes f ue reclutado el 25 de octubre de 2016 en Bogotá, donde después de una serie de exámenes de ingreso lo encontraron apto para prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, el actor y su madre les manifestaron a las autoridades que el conscripto no podía prestar servicio militar dado que fue un niño enfermo en la infancia, y a la fecha estaba en tratamiento médico porque a los 11 años de edad fue intervenido quirúrgicamente en el cerebro por cuanto presentaba dos abscesos cerebrales. Desde allí debía tener una serie de restricciones y cuidados lo que no lo hacía apto para prestar servicio militar.
Aunque la madre del actor presentó la historia clínica el señor Juan Pitalua fue reclutado, recibió instrucción en condiciones propias de la formación castrense, fue sometido a pruebas extremas de las cuales se encontraba impedido por prescripción médica desde los 14 años. Luego fue trasladado a la base militar en el Municipio de Gutiérrez Cundinamarca, donde no recibió atención médica, a pesar de que, debía tener constante tratamiento médico para evitar un daño cerebral superior. El accionante les manifestó a sus superiores las dolencias, pero no fueron atendidas.
1 Archivo 1Expediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
3 En marzo de 2017 fue trasladado nuevamente al Batallón General
1 Archivo 1Expediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
3 En marzo de 2017 fue trasladado nuevamente al Batallón General Fernando Landazábal Reyes, estando ahí solicitó permiso para ser atendido por un médico del Batallón o del Hospital Militar puesto que tenía fuertes dolores de cabeza y, había convulsionado estando en el área de Gutiérrez Cundinamarca. No se accedió al permiso. Solo hasta el mes de julio le dieron autorización para ir a su casa.
Estando en su hogar entró en crisis, volvió a convulsionar luego de un dolor de cabeza. Lo llevaron al Hospital Universitario San José Infantil donde ya conocían su afección. Los médicos tratantes de diagnosticaron que padecía epilepsia focal, por lo que debía empezar un tratamiento con restricciones entre las que se encontraban prohibición de porte de armas, no consumo de alcohol, evitar deportes extremos, controles mensuales, entre otras.
El día en que debía reintegrarse al Batallón se presentó con sus padres, mostró las excusas y constancias del tratamiento médico que debía seguir, pero sus superiores le manifestaron que ese tema no era de su competencia por lo que tenía que esperar el resultado de una Junta Médica, por lo que mientras tanto se desempeñaría prestando guardia y en funciones administrativas. Las guardias en turno nocturno quedaban registradas en una minuta, implicaban que trasnochara y le exigían portar armamento lo que contrariaba la restricción médica impuesta.
Ante el trato dado por el Batallón decidió evadirse, hasta que se le garantizara atención médica.
armamento lo que contrariaba la restricción médica impuesta.
Ante el trato dado por el Batallón decidió evadirse, hasta que se le garantizara atención médica.
En tutela de 2 de marzo de 2018 se ordenó al Ejército que le prestara el servicio de salud al demandante y le realizara Junta Médico Laboral que determinase si era apto o no para integrar la fuerza. Orden que estuvo supeditada a que el accionante se reintegrara al lugar donde estaba prestando el servicio militar obligatorio.
El actor continuó prestando servicio militar hasta que fue dado de baja por tiempo cumplido del servicio militar.
Como quiera que la entidad dejó de prestarle los servicios médicos y no le practicó junta médico laboral, el 13 de marzo de 2019 instauró incidente de desacato el cual fue decidido de manera favorable a sus intereses.
El 4 de agosto de 2020 le fue realizada Junta Médico Laboral, la que tuvo como segunda instancia al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el cual en acta de 11 de febrero de 2021 ratificó lo decido por la primera instancia, desconociendo que el actor tiene epilepsia focal de moderada a severa y los conceptos médicos allegados al expediente.Expediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
4 Argumentó la solicitud de cautela así:
Fue reclutado para hacer parte de las filas del Ejército de manera arbitraria e irregular, obligado a permanecer en la milicia y a desarrollar actividades que a la postre le causaron lesiones de por vida. Entró en buenas condiciones sicológicas y físicas, pruebas que fueron solicitadas al Ejército
e irregular, obligado a permanecer en la milicia y a desarrollar actividades que a la postre le causaron lesiones de por vida. Entró en buenas condiciones sicológicas y físicas, pruebas que fueron solicitadas al Ejército y no ha entregado , sin embargo, es un hecho notorio que le realizaron exámenes médicos para poder ser enlistado, y fue reclutado apto para prestar servicio militar obligatorio.
Para el 11 de febrero de 2021 gozaba de un estado de salud aceptable, gracias a que el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá en sentencia de 2 de marzo de 2018 ordenó al Ejército Nacional le suministrara de manera integral atención médica, y le practicara los exámenes correspondientes y Junta Médica Laboral para establecer el grado de lesión y secuelas que pudo haber sufrido mientras perteneció a las filas del Ejército.
Tuvo tratamiento integral para mantener su patología estable hasta el día en que le fue realizado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (11 de febrero de 2021), pues luego de esto la DISAN suspendió los servicios médicos, pese a que adquirió la enfermedad durante la prestación del servicio y la patología es incurable.
Según concepto médico de Neurólogo allegado al expediente laboral el actor padece de epilepsia focal de moderada a severa, por ello no se entiende por qué los médicos de la Junta califican su enfermedad dentro del grupo de enfermedades contempladas en el artículo 80 del Decreto 94 de 1989, sección A, lesiones del encéfalo afasias parquinsonismo y aduce que sus convulsiones son leves producidas por el párkinson. La entidad incurre en una equivocación que genera la nulidad del acto administrativo
de 1989, sección A, lesiones del encéfalo afasias parquinsonismo y aduce que sus convulsiones son leves producidas por el párkinson. La entidad incurre en una equivocación que genera la nulidad del acto administrativo al ser contrario a los conceptos emitidos por especialistas que son de obligatorio cumplimiento en la toma de este tipo de decisiones, por ello debió ser ubicado en las enfermedades contempladas en el artículo 79, enfermedades mentales sección B, sicosis orgánica, epilepsia grado máximo.
Como consecuencia del error cometido, el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica debe variar al tenor de lo normado en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989.
Por los motivos anteriores los actos administrativos médico laborales demandados se encuentran incursos en la causal de falsa motivación (explicó cuándo ocurre).
El actor tiene una enfermedad incurable que le puede ocasionar muerte súbita por falta de medicación y tratamiento. La Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-396 de 2013 frente a la prestación integral delExpediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
5 servicio de salud luego del retiro del Fuerzas Militares. En principio l a atención en salud para los miembros de las Instituciones castrenses cesa al retiro, pero la Corte Constitucional ha establecido que este debe continuar hasta que su situación sea resuelta favorablemente, en los casos en que la enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, pues resulta inconstitucional privarlo de la atención requerida, ya que la principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la patria es velar por su
en que la enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, pues resulta inconstitucional privarlo de la atención requerida, ya que la principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud configurándose así para la Fuerza el deber de entregar al funcionario saludablemente, dado que de esta manera ingresó a la entidad, toda vez que el buen estado de salud es necesario para ser aceptado a las filas del Ejército (citó sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia).
TRÁMITE
A través de auto de auto de 13 de septiembre de 2021 2 el Juzgado de instancia resolvió inadmitir la demandada para que se ajustara a lo dispuesto en los artículos 169 a 167 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto existía falta de integración de actos administrativos y anexos de la demanda, se debían adecuar las pretensiones porque se exponen declaratorias y condenatorias que se superponen, no se allegó constancia de notificación de los actos acusados y, faltó estimar razonadamente la cuantía.
En memorial de 22 de septiembre de 2021 3, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda y en punto de las pretensiones manifestó que quedarán como se pasa sintetizarse:
Nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó su derecho a pensionarse por disminución de capacidad sicofísica.
Nulidad de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral que lo declararon no apto para el servicio sin derecho a reubicación laboral, por disminución de la capacidad sicofísica, puesto que no reconocieron que la
Nulidad de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral que lo declararon no apto para el servicio sin derecho a reubicación laboral, por disminución de la capacidad sicofísica, puesto que no reconocieron que la patología que sufre el actor es epilepsia focal sintomática de severa a aguda.
Se reconozca que al accionante le corresponde una disminución de la capacidad sicofísica del 100% y, se le conceda el derecho a la pensión de invalidez desde el 4 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que padece de epilepsia focal sintomática.
Se ordene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: $70.035.570 por concepto de veintiún índices de indemnización; 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 400 SMLMV por concepto de daño a la salud, perjuicio fisiológico o a la vida en relación.
2 Archivo 04 3 Archivo 05Expediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
6 Se condene a la demandada a actualizar las sumas a las que resulte sentenciada a pagar de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Estatuto Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la variación del IPC y l respectiva indexación.
En audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2022, el a quo corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA4.
OPOSICIÓN
La parte demandada se opuso a la prosperidad de la medida 5 ya que la
traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA4.
OPOSICIÓN
La parte demandada se opuso a la prosperidad de la medida 5 ya que la enfermedad de epilepsia que padece el actor es una patología preexistente a la prestación del servicio militar, por lo que debe ser negada la solicitud de atención médica y suministro de medicamentos por parte de la entidad, dado que el actor debe contar con la prestación de servicios médicos bien sea en calidad de beneficiario o cotizante de una EPS.
El representante del Ministerio Público6 apoyo el decreto de la medida cautelar pues la medida busca salvaguardar un derecho que, de no cuidarse, no tendría reverso en cuanto al tratamiento de la patología preexistente. Como la enfermedad fue pasada por alto por el Ejército al momento de ingresar al actor a las filas, no hay impedimento para decretar la medida.
AUTO APELADO
En el trámite de la audiencia inicial desarrollada el 12 de julio de 202 2 el Juzgado de instancia resolvió NEGAR la medida cautelar propuesta con base en las siguientes consideraciones7:
Las medidas cautelares son instrumentos que tienden a garantizar el objeto de lo controvertido. Para que procedan deben reunir los requisitos del artículo 231 del CPACA.
En el caso en estudio no se configuran ninguno de los presupuestos legales para que proceda la medida cautelar, puesto que la solicitud no se encamina a obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados relacionados con la calificación de la disminución de la capacidad laboral, o con la negativa de reconocimiento de pensión de
legales para que proceda la medida cautelar, puesto que la solicitud no se encamina a obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados relacionados con la calificación de la disminución de la capacidad laboral, o con la negativa de reconocimiento de pensión de invalidez. Igualmente, la pretensión de suministro de servicios médicos no guarda relación con ninguna de las descripciones del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a la naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o suspensiva de debe poseer la medida respecto del derecho
4 Archivo 02 5 Archivo 03 Min 20:21 6 Archivo 03 Min 21:39 7 Archivo 03 Min 22:06Expediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
7 reclamado. Adicionalmente, lo solicitado parte de un supuesto no probado en cuanto a que el padecimiento de epilepsia focal severa fue adquirido por el accionante por razón y causa del servicio en el Ejército, lo que es objeto de prueba dentro del proceso.
APELACIÓN
El apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que no decretó la medida de cautelar8.
Al efecto manifestó:
La entidad no contestó hecho por hecho y argumento por argumento la solicitud de cautela.
La medida sí guarda relación directa con las pretensiones de la demanda.
No es cierto que la patología sea preexistente porque en la historia clínica del actor se ve el estado de salud de este antes de prestar servicio militar y después de esto. Él no ingresó como epilepsia, si no que ingresó con un
No es cierto que la patología sea preexistente porque en la historia clínica del actor se ve el estado de salud de este antes de prestar servicio militar y después de esto. Él no ingresó como epilepsia, si no que ingresó con un problema cerebral el cual estando prestando servicio, como se ve en la historia clínica dada por el Hospital Militar, se desencadenó en una epilepsia. Enfermedad crónica de tipo mortal incurable. En varios pronunciamientos se ha dicho que tratándose de enfermedades crónicas se debe garantizar su servicio médico por ser de especial protección.
El actor ingresó siendo apto para el servicio por lo que se debe preservar esa aptitud y “se debe entregar a la vida normal ” por parte el Ejército Nacional. El Decreto 094 de 1999 dice que se debe continuar con la prestación médica.
La medida va directamente relacionada con la solicitud de nulidad del Tribunal Médico Laboral, porque este en su concepto reconoce que tiene epilepsia focal, pero resuelve que padece parkinsonismo, una patología distinta a la que contienen los conceptos médicos.
El actor se afilia a la EPS de forma esporádica cada que tiene un trabajo y ha dejado de consumir sus medicamentos.
Al no concederse la medida ubica al actor en el literal a.) numeral 4 del artículo 231 “Que al no concederse la medida se cause un perjuicio irremediable”.
El actor fue considerado apto para ingresar al Ejército, lo que quiere deci r que no tenía esa patología, lo que se advierte al revisar la historia clínica
8 Archivo 03 Min 31:41Expediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
que no tenía esa patología, lo que se advierte al revisar la historia clínica
8 Archivo 03 Min 31:41Expediente No. 2021-00195-01
Demandante: Juan Esteban Pitalua Guzmán Apelación auto
8 que muestra que tenía un problema cerebral desde niño y
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