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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00226-01-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00226-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-057-2021-00226-01

Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BUTNARU

Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiocho ( 28) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Indico que el día veintinueve (29) de marzo de 2021, mediante correo electrónico, presentó solicitud de registro sindical ante el Ministerio de Trabajo de Bogotá, petición radicada bajo el número 13EE2021721100000012568.

Señaló que con fecha 20 de abril de 2021, mediante chat virtual atendido por la funcionaria Diana Carolina, se informó que las peticiones se atendían porAccionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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la funcionaria Diana Carolina, se informó que las peticiones se atendían porAccionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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orden de llegada debido a la cogestión que presentaban en el momento, motivo por el cual sugirió que se remita a la Resolución 1590 del 8 de septiembre de 2020 a fin de dar celeridad a la solicitud.

Adujo que el día 27 de abril de 2021, realizó una solicitud de información relacionada con el estado de la petición identificada con número de radicado 13EE2021721100000012568, la cual fue atendida mediante PQRSD 02EE2021410600000033941, informando que la solicitud le fue asignada a la dependencia Grupo de Atención al Ciudadano.

Argumentó que al consultar el estado del radicado núm. 13EE2021721100000012568, para el trámite de la inscripción de organizaciones sindicales en el registro sindical con fecha 29 de marzo de 2021, no tiene número guía a fecha 12 de julio de 2021, es decir, que pasaron 70 días hábiles sin que se haya emitido una respuesta y/o resolución de registro sindical.

Indicó que igualmente al consultar el estado de la PQRSD 02EE2021410600000033941, petición mediante la cual se solicitó dar celeridad al trámite de inscripción de las organizaciones sindicales en el registro sindical fe fecha 27 de abril de 2021, se encuentra en estado abierto a fecha 12 de julio de 2021, es decir, que pasaron 50 días hábiles sin que se haya emitido una respuesta.

2. Pretensiones

registro sindical fe fecha 27 de abril de 2021, se encuentra en estado abierto a fecha 12 de julio de 2021, es decir, que pasaron 50 días hábiles sin que se haya emitido una respuesta.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRETENSIONES

1. Amparar los derechos expuestos en el libelo y demás derechos conexos de la demanda de acción de Tutela.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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2. Ordenar a la entidad accionada dar respuesta de fondo de la situación jurídica y administrativa con relación a la solicitud de otorgamiento de personería jurídica del Sindicato Unión Distrital de Trabajadores (UDT).

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la notificación efectiva de la respuesta del derecho de petición presentado […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día catorce (14) de julio de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al (i) Ministerio del Trabajo – Ministro y Jefe del Grupo de Atención al Ciudadano y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Ministerio del Trabajo – Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de

Atención Jurídica

dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Ministerio del Trabajo – Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de

Atención Jurídica

Señaló que el Sindicato Unión Distrital de Trabajadores – UDT, presentó derechos de petición solicitando la Inscripción de la organización sindical y otorgamiento de la personería jurídica.

  • radicado núm. 13EE2021721100000012568 del día 29 de marzo de 2021 - radicado núm. 02EE2021410600000033941 del día 27 de abril de 2021

Indicó que el Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, emitió respuesta de fondo, mediante constancia del registro del sindicato Unión Distrital de Trabajadores UDT y su notificación, así como memorando interno Radicado núm. 08SE120217210000001469 del 18 de julio de 2021, donde se hace entregaAccionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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del depósito sindical al Grupo de Archivo Sindical de la Unión Distrital de Trabajadores UDT1.

Conforme a lo anterior, concluyó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y exonerar de responsabilidad al Ministerio del Trabajo.

5. La Sentencia Impugnada.

carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y exonerar de responsabilidad al Ministerio del Trabajo.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición del señor Andrés Eugenio Sinisterra Batnaru.

Señaló la A-quo que, en el presente asunto debe analizarse si efectivamente se contestó de fondo el derecho de petición presentado por el Sindicato Unión Distrital de Trabajadores UDT, ante el Ministerio del Trabajo los días 29 de marzo y 27 de abril de 2021.

Indicó que el Ministerio del Trabajo, en su escrito de contestación de tutela informó que el Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo resolvió de fondo las peticiones mediante constancia del registro del sindicato Unión Distrital de Trabajadores UDT, y a través de memorando interno 08SE120217210000001469 del 18 de julio 2021, realizó la entrega del depósito sindical al Grupo de Archivo Sindical de la Unión Distrital de Trabajadores UDT, lo cual fue notificado al correo electrónico indicado por el accionante en el escrito de tutela.

1 “[…] Adjunta constancia de depósito memorando y notificación al sindicato […]”.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU

electrónico indicado por el accionante en el escrito de tutela.

1 “[…] Adjunta constancia de depósito memorando y notificación al sindicato […]”.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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Adujo que acorde con las pruebas aportadas al proceso, tanto la solicitud del 29 de marzo de 2021, en la que solicitó el registro sindical, como la solicitud de información presentada ante el Ministerio del Trabajo el día 27 de abril de 2021, fueron resueltas, comoquiera que la entidad allegó el formato de constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical de la cual se desprende que fue registrada la Unión Distrital de Trabajadores UDT.

Indicó que a través de memorando interno 08SE120217210000001469 del 18 de julio 2021 , se observa que efectivamente se realizó la entrega del depósito sindical al Grupo de Archivo Sindical de la Unión Distrital de Trabajadores UDT para continuar con el trámite correspondiente.

Consideró que la notificación de la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo, se llevó a cabo en forma oportuna, toda vez que se aportó el formato de constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, la cual fue enviada por correo electrónico a la dirección de notificación aportada por el accionante, esto es, udt.uniondistritaltrabajadores@gmail.com, dirección que fue corroborada con las pruebas aportadas en la contestación presentada por la entidad accionada.

Acorde a lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos de la Corte

udt.uniondistritaltrabajadores@gmail.com, dirección que fue corroborada con las pruebas aportadas en la contestación presentada por la entidad accionada.

Acorde a lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos de la Corte Constitucional2, la A quo declaró a carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad accionada resolvió las solicitudes del 29 de marzo de 2021 y 27 de abril de 2021 presentadas por el accionante, a través del formato de constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, notificada el 18 julio de 2021, es decir, entre el momento de interposición de la acción de constitucional y la fecha en que se profirió la sentencia de tutela.

2 Sentencia de 2 de marzo de 20123, expediente T-3.265.201 “[…] sobre la configuración del hecho superado por carencia actual del objeto […]”Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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6. Impugnación

El accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando en síntesis lo siguiente:

Indico que no está conforme con la decisión de la A quo, toda vez que de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela impetrada, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de Petición en conexidad con el derecho de libre asociación cesan solamente con el otorgamiento de personería jurídica al Sindicato Unión Distrital de Trabajadores (UDT), lo que aún no ha ocurrido, comoquiera que la acción efectuada por la entidad

con el derecho de libre asociación cesan solamente con el otorgamiento de personería jurídica al Sindicato Unión Distrital de Trabajadores (UDT), lo que aún no ha ocurrido, comoquiera que la acción efectuada por la entidad demanda es un mero asunto de trámite anterior a la culminación total del proceso, el cual debe finalizar con la expedición del acto administrativo en el que se inscriba en el registro la organización sindical la resolución que a la fecha no ha sido emitida por el Ministerio del Trabajo.

Señaló que no se trata de un hecho ya superado con el mero registro del sindicato y realización del depósito sindical, puesto a que no se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados.

Adujo que la superación se hubiese configurado siempre y cuando la entidad accionada emitiera y notificara el acto administrativo lo cual no sucedió, por lo tanto, no se ha garantizado los derechos fundamentales y continua la vulneración.

Consideró que el registro es un mero formato contentivo de datos de una nueva organización sindical, el cual es archivado en la carpeta que lleva el Ministerio del Trabajo de cada sindicato, por lo tanto es necesario la emisión del acto administrativo – resolución – la cual debe ser publicada por el nuevo sindicato en un periódico.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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Indicó que a solicitud inicial radicada de manera virtual en el web de la entidad demanda y la pretensión de la tutela incoada, van dirigidas a que el Ministerio

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Indicó que a solicitud inicial radicada de manera virtual en el web de la entidad demanda y la pretensión de la tutela incoada, van dirigidas a que el Ministerio del Trabajo emita la citada resolución, no se pedía que simplemente que realizara un paso anterior como lo hizo la accionada.

Señaló que la vulneración de los derechos fundamentales continua, toda vez que al no existir en el mundo jurídico el acto administrativo en el que se señale la inscripción del sindicato con el lleno de las formalidades legales, la organización sindical no puede ejercer ningún derecho.

Consideró que continúa la vulneración al derecho de petición toda vez que la respuesta de fondo a la solicitud culminaba con la expedición del acto administrativo sobre la inscripción de la organización sindical, y no con un trámite intermedio, pues este trámite no es adecuado a la solicitud planteada, motivo por el cual solicitó que se revoque la decisión de la A quo y se conceda el amparo a lo solicitado.

Actuación previa a resolver

Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia, encuentra el Despacho que el accionante, en su escrito de “TUTELA Y ANEXOS”, indicó que el día veintinueve (29) de marzo de 2021, presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DEL TRAB AJO; sin embargo, al revisar los anexos no se encontró el escrito contentivo de la petición realizada, documento que se hace necesario para emitir el fallo de impugnación.

Por lo anterior, el día quince (15) de septiembre de 2021 se requirió al

revisar los anexos no se encontró el escrito contentivo de la petición realizada, documento que se hace necesario para emitir el fallo de impugnación.

Por lo anterior, el día quince (15) de septiembre de 2021 se requirió al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que en el término de un (1) día, remita el derecho de petición presentado por el accionante el día veintinueve (29) de marzo de 2021, radicado núm. 13EE2021721100000012568 con sus anexos y una vez cumplido lo anterior el Despacho proceda a resolver; sin embargo, el día trece (13) de octubre de 2021, al revisar las novedades del expedienteAccionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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digital, se observa que únicamente se anexaron los documentos iniciales de la acción de tutela.

Sin argumentos que dieran respuesta a l requerimiento realizado por el Despacho, por lo tanto, se procede a resolver.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Andrés Eugenio Sinisterra Butnaru.

3 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

amparo que ha sido incoada por el señor Andrés Eugenio Sinisterra Butnaru.

3 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes a l superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar i nformes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual c omunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remiti rá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU

544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este

constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía

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  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.6

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra

para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.6

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 6 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos

característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho

con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental […].”7 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción

7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: ANDRES EUGENIO SINISTERRA BATNARU Radicación: 11001-33-42-057-2021-00226-01

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constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la accion

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