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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00257-01-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00257-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –

Dirección de Personal del Ejército Nacional

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JUAN GABRIEL ÁVILA SUÁREZ en nombre propio y en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por el JUZGADO

CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Juan Gabriel Ávila Suárez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 82.393.976, contra el Ejército Nacional – Dirección de Personal del Ejército Nacional (…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos relevantes que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 89 del archivo digital

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos relevantes que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 89 del archivo digital 01TUTELAyANEXOS.pdf):2Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 1.1.1. Invoca el tutelante que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL en el año 2000, prestando sus servicios por 19 años y 11 meses, en los cuales ha sido ascendido en diferentes grados hasta llegar al grado que ostenta en la actualidad de Sargento Viceprimero.

1.1.2. Destaca que actualmente se encuentra considerado para el ascenso al grado de Sargento Primero, curso que, afirma, se adelantará en el mes de septiembre de 2021, en virtud de la convocatoria que realizó el Comando del Ejército Nacional.

1.1.3. Advierte que cuenta con una hoja de vida intachable, con buenas calificaciones y felicitaciones de desempeño desde el momento que ingresó a la institución a prestar sus servicios.

1.1.4. Señala que, al acudir a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL en la ciudad de Bogotá, se le puso en conocimiento su vinculación dentro de la investigación que adelanta el Fiscal 124 Especializado en violación a Derechos Humanos, regional Orinoquia, como presunto autor de la conducta punible de falsedad de testimonio en concurso con fraude procesal

vinculación dentro de la investigación que adelanta el Fiscal 124 Especializado en violación a Derechos Humanos, regional Orinoquia, como presunto autor de la conducta punible de falsedad de testimonio en concurso con fraude procesal dentro del proceso penal que se adelanta por el homicidio de persona protegida, por hechos suscitados el 27 de septiembre de 2005 cuando hacia parte del Batallón de Infantería Nro. 21.

1.1.5. De esa situación , pone de presente que el referido proceso no se ha resuelto y que la orden de privación de la libertad que le había sido impuesta el 20 de mayo de 2016, le fue revocada el 5 de agosto de ese mismo año.

1.1.6. Menciona que a la fecha r eúne todos los requisitos para ser llamado a participar en el curso de ascenso para el grado de Sargento Primero del EJÉRCITO NACIONAL, pues lleva más de 16 años trabajando al servicio de las fuerzas militares de manera ininterrumpida y sin que se registre ningún tipo de suspensión o medida disciplinaria en su contra.

1.1.7. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se le ordene al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL proceda a realizar la calificación de su expediente de manera favorabl e a fin de participar en el curso de ascenso para el grado de Sargento Primero.3Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JUAN GABRIEL ÁVILA SÚAREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, y ordenó notificarl os para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes se pronunciara al respecto y aportaran los soportes del caso.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial remitido el 23 de agosto de 2021 —presentado de manera extemporánea por lo que el a quo tuvo como ciertos lo s supuestos fácticos de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 —, el DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Coronel William Alfonso Chávez Vargas , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, afirma que existe un sistema normativo que ha definido la carrera militar, como también lo referente a los ascensos y sus requisitos, por lo que la facultad para adoptar decisiones relaciona das al orden jerárquico de las fuerzas militares le compete únicamente al Presidente de la

definido la carrera militar, como también lo referente a los ascensos y sus requisitos, por lo que la facultad para adoptar decisiones relaciona das al orden jerárquico de las fuerzas militares le compete únicamente al Presidente de la República y al Mando Central del Ejército Nacional.

1.2.2.2. Frente al caso concreto, afirma que el Comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del Arma de Infantería, se encuentra en estudio y verificación del personal de Suboficiales postulados para ascenso y que, solo hasta que sea publicada la Orden Administrativa de Personal, la cual es anunciada hasta el 1° de septiembre de 2021, se tiene la certeza si el señor SV. JUAN GABRIEL ÁVILA SUÁREZ fue o no ascendido al grado inmediatamente superior pues por ahora se habla de meras expectativas.

1.2.2.3. De otro lado, asevera que la situación del accionante es diferente a la del asunto objeto de pronunciamiento por el Juzgado Segundo Promiscuo de San Juan del Cesar puesto que las circunstancias de hecho y derecho son ajenas a uno y otro caso, por cuanto el allí tutelante no ha sido considerado para un posible llamado a participar en el curso de ascenso mientras que en el presente caso, el perfil del señor SV. JUAN GABRIEL ÁVILA SUÁREZ SI SE ESTA4Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 VALORANDO, lo que significa que su hoja de vida está siendo considerada por el Comando del Ejército Nacional pa ra una posible convocatoria al curso de

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 VALORANDO, lo que significa que su hoja de vida está siendo considerada por el Comando del Ejército Nacional pa ra una posible convocatoria al curso de ascenso. Es por lo que, solicita se declare la improcedente la acción de amparo.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, como al trámite previsto en el ordenamiento jurídico de calificación para el ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor JUAN GABRIEL ÁVILA SUÁREZ básicamente al considerar que de la lectura de los hechos y de la revisión del material probatorio aportado no se evidenció que el accionante hubiera re clamado ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL la consideración de su ascenso como tampoco se acreditó que esa dependencia se negara a calificar favorablemente su hoja de vida para el efecto. De manera que, concluyó, las pretensiones que form ula son propias de una controversia que se atañen al trámite de un proceso judicial como mecanismo preferente, esto es, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conlleva a la improcedencia del mecanismo de amparo invocado (fol. 1 a 1 2 del archivo digital 07SentenciaTutela.pdf).

III. I M P U G N A C I Ó N

improcedencia del mecanismo de amparo invocado (fol. 1 a 1 2 del archivo digital 07SentenciaTutela.pdf).

III. I M P U G N A C I Ó N

El accionante mediante correo electrónico remitido el 28 de agosto de 2021, impugnó el fallo de primera instancia , en el cual reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela , y, en síntesis, arguye que el fallador de primera instancia no realizó un análisis de los argumentos planteados pues , en síntesis, su pretensión no está encaminada a ser llamado a curso para ascenso sino a que la Junta Clasificadora real ice favorablemente la clasificación de que trata la norma cuya excepción de constitucionalidad depreca, esto es, el numeral 3°, literal F del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000 , debido a que tiene conocimiento de que existe en su contra resolución de acu sación lo que conllevaría al aplazamiento de su ascenso (fol. 1 a 53 del archivo digital 09.IMPUGNACIÓN.pdf).5Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

5

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DE LA EXCEPCIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD

En este punto, la Sala pone de presente que la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo está consagrado en el artículo 4 de la Constitución, que impone el deber u obligación al juez, o al operador jurídico de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras.

Es así como, la jurisprudencia constit ucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como una «(…) facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o

Es así como, la jurisprudencia constit ucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como una «(…) facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales»1

1 Corte Constitucional – Sentencia T-389 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto6Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 Acerca de la viabilidad de a cudir a la aplicación de esa excepción, la Corte Constitucional en la sentencia T-808 de 2007:

«(…) Respecto del carácter facultativo u obligatorio de la excepción de inconstitucionalidad, la Constitución señala que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art.4º). Con base en ello, la Corte ha reiterado que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, cuya inaplicación se impone por mandato constitucional».

En síntesis, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto

modificada por disposiciones de inferior jerarquía, cuya inaplicación se impone por mandato constitucional».

En síntesis, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

Correlativamente, en tratándose de la aplicación de esta figura dentro del trámite de una acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -318 de 1997 precisó:

«(…) En dicho sentido, se advirtió en la mencionada providencia que la acción de tutela como mecanismo para tramitar vulneraciones de derechos fundamentales en casos concretos, no era el procedimiento idóneo en situaciones en que una norma desconoce el orden constitucional por fuera del contexto del caso concreto. Sin embargo, se aclara también que si un juez de tutela encuentra que procede la inaplicación de la norma, en tanto su aplicación al caso concreto sugiera la vulneración de los derechos fundamentales de a quien o quienes se les va a aplicar la norma».

Finalmente, en la sentencia T -808 de 2007, refiriéndose a la excepción de inconstitucionalidad, esa alta Corporación delimitó el marco de aplicación de la figura, aclarando que «el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr inter pretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico»

4.2. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico»

4.2. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional2, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual,

2 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras7Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a l as entidades administrativas ni a l os jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervenci ón del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que

propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervenci ón del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3

El primer evento se presenta cuand o el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite qu e la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal4.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

3 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19948cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

3 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19948Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»5

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a la s partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización

elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a la s partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.3. De la solicitud de pruebas solicitada por el accionante en sede de impugnación.

Previo a abordar por esta Sala el caso concreto, se hace necesario pronunciarse sobre la solicitud elevada por el accionante tendiente a requerir a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para que aporte el Acta d el Comité Evaluador, en la que se plasman las recomendaciones referentes al personal considerado por ascender; petición la cual se negará ante el trámite breve y sumario que enmarca a la acción de amparo, máxime cuando de las pruebas arrimadas al expediente de tutela se vislumbra que son suficientes para estudiar la vulneración deprecada.

5 Sentencia T-896 de 20079Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

9

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por el señor JUAN GABRIEL ÁVILA SUÁREZ , es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PSERONAL DEL EJÉRCITO

derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PSERONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y, en consecuencia, se le o rdene califique favorablemente su ascenso aplicando la excepción de constitucionalidad respecto del numeral 3, literal F del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000, al tener conocimiento de que en su contra existe resolución de acusación.

Por su parte, el fallador de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo el argumento de que no se evidenció que el accionante hubiera reclamado ante la accionada la consideración de su ascenso como tampoco se acreditó que esa depend encia se negara a calificar favorablemente su hoja de vida para el efecto , por lo que, remató, las pretensiones deprecadas son propias de una controversia que atañe al trámite de un proceso judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna pues en su sentir no se analizaron los argumentos esbozados dado que lo que pretende no es ser llamado a curso para ascenso sino a que la Junta Clasificadora realice favorablemente la clasificación aplicando la excepción de constitucionalidad frente al numeral 3°, literal F del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000 «Por el cual se dictan las nor mas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones» que dispone:

«(…) Articulo 60. NORMAS DE CLASIFICACION. Como guía para las

cual se dictan las nor mas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones» que dispone:

«(…) Articulo 60. NORMAS DE CLASIFICACION. Como guía para las juntas clasificadoras, se enumeran a lgunas normas que deben regir la clasificación para ascenso:

(…)

f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos:

(…)

  1. Cuando exista en su contra resolución de acusación o convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones10Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 4.4.1. Improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión del accionante tendiente a ordenar a la accionada calificar favorablemente su ascenso en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los presupuestos del numeral 3° literal F del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000.

Con base en los hechos expuestos, las pruebas aportadas y l as consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso sub lite por cuanto la acción de tutela no es procedente para ordenar a la accionada por conducto de sus Juntas Calificadores se califique de manera favorable el ascenso del Sargento Viceprimero JUAN GABRIEL ÁVILA SUÁREZ puesto que le está vedado al juez constitucional

procedente para ordenar a la accionada por conducto de sus Juntas Calificadores se califique de manera favorable el ascenso del Sargento Viceprimero JUAN GABRIEL ÁVILA SUÁREZ puesto que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos propios de la institución castrense a quien le compete previa evaluación de las normas pre vistas para el efecto y en ejercicio de su facultad discrecional, determinar si le asiste o no una calificación satisfactoria para su ascenso al grado inmediatamente superior , a menos que se este frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga proc edente de manera excepcional la intervención del juez lo cual no concurre en el presente asunto pues, contrario a lo esbozado por el tutelante, no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite dicho perjuicio o la amenaza real que amerite o que haga procedente excepcionalmente la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, si en gracia de discusión fuera procedente la acción de amparo en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad como lo pretende el actor, para la Sala se hace necesario precisar que dicha excepción es una herramienta prevista por el artículo 4° de la Constitución Política, la cual se invoca para que al momento de presentarse contradicción entre una norma de rango legal frente a otra de rango constitucional, se dé aplicación a esta última, con el propósito de salvaguardar las garantías iusfundamentales; instrumento que sólo procede para resolver asuntos o situaciones particulares, de manera que quien la hace efectiva es la autoridad —administrativa, judicial e incluso particulares— que conoce del mismo, por ende, sus efectos son inter-partes.

resolver asuntos o situaciones particulares, de manera que quien la hace efectiva es la autoridad —administrativa, judicial e incluso particulares— que conoce del mismo, por ende, sus efectos son inter-partes.

En ese orden, la jurisprudencia constitucional establece ciertos requisitos para la procedencia de tal instrumento excepcional, uno de ellos se contrae a la «palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende »6, esto es, que la confrontación directa entre la

6 Consejo de Estado – Sentencia de 5 de julio de 2002. C.P. Olga Inés Navarrete Barrera11Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

11 norma legal y la constitucional sea tan diciente, de tal manera que de la simple confrontación resulte totalmente incompatible su aplicación, lo cual prima facie no concurre en el presente asunto pues de la sola co mparación del prec epto constitucional y del prenotado texto normativo contenido en el Decreto 1799 de 2000, no surge una violación manifiesta, palmaria o flagrante en términos del máximo órgano de la jurisdicción constitucional , máxime si se tiene en cuenta que dicha norma no ha sido declarada inexequible , como tampoco se advierte que la disposición superior esté siendo violentada por la norma de inferior jerarquía y, menos aún que el decreto en cuestión per se vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, sobre cuya hoja de vida es objeto de análisis por el Comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del Arma de

jerarquía y, menos aún que el decreto en cuestión per se vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, sobre cuya hoja de vida es objeto de análisis por el Comité de Estudio y Evaluación de los Suboficiales del Arma de Infantería a quien le corresponde hacer la postulación para ascenso, respecto de lo cual el juez de tutela no advierte reproche en el procedimiento para el efecto previsto en el decreto en cuestión.

En todo caso, la acción de tutela se torna improcedente, pues como se explicó en líneas anteriores, no cumple con el requisito de procedibilidad del amparo tutelar que conduzca a esta Sala a realizar un estudio de la controversia suscitada porque, se itera, no le es dable al juez constitucional interferir en los asuntos propios de l ámbito de las autoridades administrativas en ejercicio de sus facultades discrecionales, legales y constitucionales.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, pero por las razones aquí reseñadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 25 de agosto de 2021

por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE

de la Constitución Política,

F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 25 de agosto de 2021

por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE12Expediente: 110013342057-2021-00257-01

Accionante: Juan Gabriel Ávila Suárez

Accionada: Min Defensa Nacional – Ejército Nacional

12 BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, pero por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sent encia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: juan.avilasu@buzonejercito.mil.co

Accionada: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

juridicadiper@buzonejercito.mil.co

Juzgado: jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el siete (7) de octubre de dos

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