TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00260-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00260-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202100260-01
ACTOR: PIEDAD ELENA OCHOA ZULETA EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SU HIJO JUAN JOSÉ ARANZALEZ OCHOA
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora PIEDAD ELENA OCHOA ZULETA Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO JUAN JOSÉ ARANZALEZ OCHOA , a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social con base en los siguientes:
HECHOS
Manifiesta la accionante que convivió de m anera ininterrumpida desde el año 2011 con su
derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social con base en los siguientes:
HECHOS
Manifiesta la accionante que convivió de m anera ininterrumpida desde el año 2011 con su compañero permanente, el señor Julio Cesar Maldonado Bustillo1, en un inmueble ubicado en la calle 9ª # 31 -101 interior 805, barrio el Poblado de la ciudad de Medellín, lo cual perduró hasta el momento de su fallecimiento, a partir del cual quedó desprotegida económicamente, por cuanto era él, quien solventaba los gastos del hogar que conformaban.
Señala, que una vez se produjo que el deceso de su compañero permanente, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13
1 Quien falleció el día 13 de ENERO de 2021, según puede corroborarse con el registro civil de defunciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
2 de la Ley 797 de 2003, lo cual fue negado mediante la Resolución SUB 87992 del 9 de abril de 2021, en la que se adujo que incumplió los requisitos previstos para ello, específicamente el concerniente a demostrar la convivencia con el causante del derecho durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento.
Informa, que contra la anterior de cisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable por la accionada a través de las Resoluciones
cinco años previos a su fallecimiento.
Informa, que contra la anterior de cisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable por la accionada a través de las Resoluciones SUB 121100 del 24 de mayo de 2021 y DPE 5686 del 24 de julio de esa anualidad.
Considera la actora que en las Resoluciones anteriores, no se indicó el porqué de la negativa, y se omitió valorar la totalidad de pruebas por ella aportadas para sustentar su petición, dentro de las que se encuentra la declaración extra juicio rendida por el causante del derecho el 29 de enero de 2019 que acredita la convivencia que desde el año 2011 sostuvo con la accionante, así como fotografías familiares y de convivencia y Fotografías de pertenencias del causante, por lo que estima que dicha actuación administrativa se encuentra v iciada de nulidad.
Argumenta, que carece de recursos económicos, y que acreditó en el trámite administrativo de reconocimiento pensional la convivencia inint errumpida por más de 10 años con el causante.
Precisa, que actualmente no reside en la vivienda que compartió con el señor Julio Cesar Maldonado Bustillo, debido a la mala relación que tiene con la familia del causante
En la demanda se formularon las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se aclare el porqué de la negativa de la pensión de sobreviviente tod a vez que se adjunta, Declaración extrajuicio del 29 de enero de 2019 del señor JULIO MALDONADO BUSTILLO – que acred ita convivencia desde el año 2011 , es decir del mismo causante declarando la unión marital desde cerca de 10 años.
adjunta, Declaración extrajuicio del 29 de enero de 2019 del señor JULIO MALDONADO BUSTILLO – que acred ita convivencia desde el año 2011 , es decir del mismo causante declarando la unión marital desde cerca de 10 años.
2. Se conceda la pensió n de sobreviviente a favor de la señora OCHOA ZULETA y en concesión indirecta del menor ARANZALEZ OCHOA.
3. Se tutelen los derechos fundamentales del menor afectado, y con ello se conceda la pensión de sobreviviente.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene COLPENSIONES, a que proceda a reexpedir de manera inmediata, precisa, clara y de fondo los puntos de la solicitud de pensión de sobreviviente.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
3
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar a l Presidente y a la Directora de prestaciones Económi cas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días s e pronuncie respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporten las pruebas correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Administradora Colombiana d e Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la
(2) días s e pronuncie respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporten las pruebas correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Administradora Colombiana d e Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela solicitando se declare improcedente, ya que la tutelante pretende desnaturalizar la acción de tutela que es caracterizada por la subsidiaridad, y además que le sean reconocidos derechos que deben ser de c onocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Que a través de Resolución 1625 de 1993, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez a favor del señor Julio Cesar Maldonado Bustillo.
Que con ocasión del fallecimiento del señor Maldonado Bustillo, ocurrido el 13 de enero de 2021 se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Piedad Elena Ochoa Zuleta, en calidad de compañera permanente, el 2 2 de febrero de 2021 mediante solicitud 2021_2003005, para lo cual aportó el formato de solicitud de prestaciones económicas, registro civil de defunción, fotocopia del documento de identidad, declaraciones de convivencia de terceros, y declaraciones de la convivencia que hubo entre ellos.
Indicó, que mediante la Resolución SUB 87992 del 9 de abril de 2021, la entidad negó la pensión de sobrevivientes a la accionante por cuanto no cumplió con los requisitos legales previstos para ello, y a través de las Resoluciones SUB 121100 del 24 de mayo de 2021 y DPE
pensión de sobrevivientes a la accionante por cuanto no cumplió con los requisitos legales previstos para ello, y a través de las Resoluciones SUB 121100 del 24 de mayo de 2021 y DPE 5686 del 23 de julio de 2021 , se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la primera, c onfirmando en todas y cada una de sus partes la decisión administrativa que negó el reconocimiento pensional.
Adujo, que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante fue remitida a investigación administrativa con el fin de verificar la efectiva convivencia con el causante delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
4 derecho, a partir de lo cual concl uyó que no se acreditó el contenido y veracidad del requerimiento presentado por l a señora Piedad Elena Ochoa Zuleta, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en el trámite administrativo.
Sostuvo que conforme a la información y documentación aportada, las entrevistas y el trabajo de campo adelantado por COLPENSI ONES, no se logró establecer la convivencia como compañeros permanentes entre la actora y el causante del derecho durante los últimos 5 años de vida del señor Julio César Maldonado Bustillo.
Aclaró, que la decisión de investigación administrativa, la realizó teniendo en cuenta cada una de las pruebas recolectadas, de acuerdo al artículo 176 del Código General del Proceso.
Afirmó, que la convivencia efectiva al momento de l a muerte del titular de la pensión,
de las pruebas recolectadas, de acuerdo al artículo 176 del Código General del Proceso.
Afirmó, que la convivencia efectiva al momento de l a muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima el reconocimiento pensional, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades básicas.
Indicó, que la tutelante no logró demostrar la convivencia co n el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Argumentó, que la accionante debe agotar los procedimie ntos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014, refirió sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, que resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio de la situación fáctica y jurídica que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares de la accionante, pues considera que la condición de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección
sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares de la accionante, pues considera que la condición de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, por lo que debe exigirse la diligencia de la actora en la búsqueda del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
5 Manifestó, que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues no tiene petición o trámite pendiente por resolver a su favor, ante lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bog otá – Sección Segunda, en Sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
Indicó que, de acuerdo con la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional , la acción de tutela no proced e para el reconocimiento de la pensión de sobrevi vientes cuando existen medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia que suscita su otorgamiento, pero ha permitido su procedencia cuando se acredite el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable.
Respecto del caso concreto, afirmo que, del análisis de las pruebas allegadas al trámit e constitucional, se puede inferir que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, además no se configuran los presupuestos para su procedencia,
Respecto del caso concreto, afirmo que, del análisis de las pruebas allegadas al trámit e constitucional, se puede inferir que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, además no se configuran los presupuestos para su procedencia, ya que la accionante no aportó pruebas suficientes para establecer que exis te un perjuicio irremediable o que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la actuación desplegada por la entidad accionada que culminó con la expedici ón de las Resoluciones SUB 87992 del 9 de abril de 2021, SUB 121100 del 24 de mayo de 2021 y DPE 5686 del 23 de julio de 2021 .
Que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y dignidad humana, y de los de rechos de su hijo, menor de edad, Juan José Aranzales Ochoa a la alimentación, salud y vivienda, para lo cual aportó como pruebas las siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Piedad Elena Ochoa Zuleta y del causante. - Copia de la tarjeta de identidad del menor Juan José Aranzales Ochoa. - Copia del registro civil de nacimiento del menor Juan José Aranzales Ochoa. - Resolución SUB 87992 del 9 de abril de 2021. - Recurso de reposición en subsidio apelación presentado contra la Resolució n SUB 87992 del 9 de abril de 2021. - Resolución SUB 121100 del 24 de mayo de 2021 y oficio de notificación. - Resolución DPE 5686 del 23 de julio de 2021 y oficio de notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
- Resolución DPE 5686 del 23 de julio de 2021 y oficio de notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
6 - Declaración Extraproceso del 29 de enero de 2019 rendida ante la Notaria 3ª del círculo de Medellín. - Fotografías del causante y la accionante, de sus pertenencias y de algunos documentos. - Facturas de compra.
Consideró el a quo , que la actora constitucional no acreditó la afectación injustificada d e los derechos fundamentales que invoca en su nombre y en el de su hijo, ni la existencia de un perjuicio irremediable y tampo co aportó los elementos necesarios para que el juez de tutela pueda ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Pues si bien, en el escrito de tutela manifestó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas en el trámite administrativo adelantado a partir de su solicitud, este aspecto debe ser expuesto y controvertido a trav és del medio jud icial ordinario previst o por el legislador para definir las controversias derivadas de las decisiones de la administración en las que como en el caso analizado se reclama el reconocimiento de un derecho pensional.
Que la acción de tutela no fue prevista por el legislador para desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria o una protección definitiva. Adicionalmente y cuando se invoca el perjuicio irre mediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos
invocarse para solicitar una protección transitoria o una protección definitiva. Adicionalmente y cuando se invoca el perjuicio irre mediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Señaló, que las pruebas aportadas por la tutelante no re sultan suficientes para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, máxime cuando COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido a que no logró acreditar el requisito mínimo de convivencia establecido en la normatividad aplicable a su situación, esto es de lo previsto por la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, para lo cual dicha entidad sustenta su negativa en los resultados de la investigación administrativa que adelantó para ello en cumplimiento de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
Al no acreditarse la vulneración o el peligro inminente de afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la tutela se torna improcedente, ya que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural de la causa cuando existen mecanismos legales ordinarios a los que el accionante debe acudir en primer lugar, ya que ello desnaturalizaría el carácter subsidiario de este mecanismo de protección de derechos
fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
7
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
7
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción.
Señaló el apoderado que , dentro de las resoluciones que negaron la pensi ón de sobrevivientes a la par te actora, no se relacion aron los documentos aportados por la solicitante de manera adecuada, esto es, en razón a que al punto del considerando solamente enuncia los siguientes: a) Formato de solicitud de prestaciones económicas. b) Registro civil de defun ción del afiliado c) Cedula de ciudadanía de la beneficiaria. d) Declaraciones de convivencia de terceros. e) Declaración de convivencia de solicitante , desconociendo documentos y pruebas importantes para el otorgamiento de la pensió n, entre las cuales enc ontrarnos: f) Fotografías familiares y de convivencia. g) Fotografías de pertenencias del causante. h) Declaración extrajuicio del 29 de enero de 2019 del señor JULIO MALDONADO BUSTILLO – que acredita convivencia desde el año 2011.
No relacionar estar pru ebas resulta improcedente, por cuanto estas por si solas acreditan la convivencia desde la pareja por más de 10 años, lo que desvirtuaría perse la teoría inicial de la respetada entidad y/o de los investigadores del caso.
Que la acción de tutela va encaminada a que COLPENSIONES rindiera cuentas del “por qué”
convivencia desde la pareja por más de 10 años, lo que desvirtuaría perse la teoría inicial de la respetada entidad y/o de los investigadores del caso.
Que la acción de tutela va encaminada a que COLPENSIONES rindiera cuentas del “por qué” de la negativa CLARA, EXPRESA Y DE FONDO conforme todas las pruebas aportadas y no solo testimonios de familiares que presuntamente no aducían algún querer entorno a la relación sentimental con la señora PIEDAD OCHOA ZULETA, “por qué” no ha admitido LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE solicitad a, a sabiendas que se hizo en debida forma y solicitando el amparo a persona con situación de necesidad, con un menor de edad y que dependía económicamente del causante.
Que la acción de tutela está encaminada a que COLPENSIONES explicara la negativa entorno a la prueba reina, es decir, las fotografías familiares, y declaración extrajuicio del señor
MALDONADO BUSTILLO.
Actualmente la s eñora PIEDAD ELENA OCHO A ZULETA, tiene un hijo menor de edad que depende exclusivamente de ella, por lo que si bien habla el juez que no se debe desplazar al juez ordinario, la dependencia de este hacia su madre, hace exuberante la necesidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
8 tutelar el derecho a la pensión co mo sobreviviente por cuanto podemos estar ante una situación de perjuicio irremediable.
Se debe de tener en cuenta la excepcionalidad de la acción de tutela por cuanto se est á en
8 tutelar el derecho a la pensión co mo sobreviviente por cuanto podemos estar ante una situación de perjuicio irremediable.
Se debe de tener en cuenta la excepcionalidad de la acción de tutela por cuanto se est á en juego intereses de un menor de edad y el despacho no puede decir que se tiene que probar el perjuicio porque para el lo bastara la mera declaración de su madre, y se aduce y declara que se esta afectando la alimentación, vivienda y educación del menor en cuestión al negarle el acceso a la pensión de sobreviviente de su madre.
Que e n razón a la negativa de la e ntidad de reco nocer la pensi ón de sobr evivientes, s e adjuntaron fotos nuevamente que datan de la coexistencia familiar, las cuales datan desde el año 2014, 2015, 2016, 2019 y 2020, en la cual se demuestra desde el crecimiento del hijo de la señora OCHOA ZULETA, hasta coexistencia en eventos familiares, al menos una convivencia desde dichos años, lo que desvirtúa por completo el desconocimiento de una relación entre los implicados; sin que ello quiera deci r que es solo desde el 2 014/2015, sino que por el contrario es prueba fehaciente que dicha convivencia se viene realizando desde hace mucho tiempo atrás, es decir más de 5 años , se adjuntaron facturas de mercado que realizaban los cónyuges, y fotografías de las pertenencias del causante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amen azados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públic o, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter és colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se gara ntiza mediante otros me dios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reem plazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
9 situación que con carácter inmine nte y grave, afecte o a menace afectar un derecho fundamental constitucional, c omo la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
fundamental constitucional, c omo la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la la vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora PIEDAD ELENA OCHOA ZULETA , por cuanto no le han recon ocido la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Julio Cesar Maldonado Bustillo, así como los derechos del menor Juan José Aranzales Ochoa a la alimentación, salud y vivienda.
Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: (i) derecho a la vida digna, (ii) derecho a la seguridad social, (iii) derecho al mínimo vital, (iv) subsidiariedad de la Acción de Tutela, (v ) procedencia excepc ional de la Acción de Tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, (vi) caso concreto.
II. Derecho a la Vida Digna
El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.
También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
10
III. El derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y cont rol del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
bajo la dirección, coordinación y cont rol del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los parti culares, ampliará progresiv amente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seg uridad Social po drá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utiliz ar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destina dos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En un primer momento, aunque se negó que el derec ho a la seguridad social en pensiones fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vuln eración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) 2 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional3.
Hoy en día, la Corte Constitucional rec onoce q ue el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo4.
IV. Derecho al Mínimo Vital
protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo4.
IV. Derecho al Mínimo Vital
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.
2 Sentencia T 338 de 2004 3 Sentencia SU 062 de 1999 4 C-1141 de 2008, T489 de 1999 y T 580 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202100260-01
11
Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivi enda y a lo s servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económico s, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.
Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i)
Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.
Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de cond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.