TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00303-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00303-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora
Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor DANIEL MUÑOZ MORA quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y
SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por el señor Daniel Muñoz Mora, identificado con cédula de ciudadanía 1.000625.539, de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 6 del archivo digital 01Tutelayanexos):21.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 6 del archivo digital 01Tutelayanexos):2Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
2 1.1.1. Da cuenta que, el 10 de septiembre de 2021, elevó petición ante la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS del EJÉRCITO NACIONAL, en la cual solicitó la definición de su situación militar y que se le exima del pago de multas por la expedición de la libreta militar.
1.1.2. Seguidamente indica que, no ha podido pagar la multa impuesta debido a que no cuenta con ingreso s para ello, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado, de manera que pide le sea aplicado lo previsto por el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de forma y de fondo a su solicitud.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 24 de septiembre de 202 1, el JUZGADO
CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela
CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor DANIEL MUÑOZ MORA contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS –, y ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 29 de septiembre de 2021 la DIRECCIÓN DE REC LUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL por conducto del Subdirector, Teniente Coronel José Gregorio Montañez Acosta, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del accionante así:
1.2.2.1. En primer término, señala que esa dirección es la responsable de impartir las directrices a efectos de lograr la definición de la situación militar de los Colombianos en virtud de lo preceptuado en la Ley 1861 de 2017 y demás normas que regulan la materia, correspondiéndole a cada Distrito Militar la función operativa o de ejecución de las mismas.
1.2.2.2. Precisa que, una vez revisado el sistema, se evidenció que ya le fue brindada respuesta a la petición elevada por el accionante el 10 de septiembre3Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
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Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
3 de 2021 por parte de la asesora de la Octava Zona de Reclutamiento mediante comunicación calendada el 24 de septiembre de 2021, en la cual le se le solicitó informar el n úmero de tarjeta de identidad habida cuenta que, efectuada la consulta por su nombre y número de cédula, se evidenció que la inscripción no refleja multas por pagar, por lo que le concedió un plazo de un mes para que allegara dicha información acorde a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y así dar continuidad al trámite de la solicitud.
1.2.2.3. Además, aclara, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a defini r favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
1.2.3. Por lo anterior, solicita se declare la c arencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al demostrarse que esa accionada dio respuesta en los términos dispuestos por la normatividad y la jurisprudencia.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo del
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor DANIEL MUÑOZ MORA al considerar que la accionada no sólo demostró haber dado respuesta de fondo a su solicitud al informarle que para continuar con el trámite era necesario que indicara el número de identificación de la tarjeta de identidad , sino también por cuanto desde la fecha en que se radicó la petició n (10 de septiembre de 2021) a la fecha en que se presentó la acción de tutela (23 de septiembre de 2021) no había fenecido el plazo legalmente previsto para su resolución, por lo que no podía llegar a considerarse vulnerado o amenazado el derecho fundamental deprecado.
Finalmente, el a quo llamó la atención al tutelante para que en lo sucesivo evite presentar acciones de tutela cuando la vulneración o amenaza a su derecho fundamental de petición no se ha puesto en riesgo por parte de la administración, pues su actuar, denota una conducta contraria a los postulados constitucionales de la buena fe y transgreden el acceso a la administración de justicia, presentándose un indicio temerario en su proceder.4Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
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III. I M P U G N A C I Ó N
El señor DANIEL MUÑOZ MORA en calidad de accionante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 13 de octubre de 2021 , impugnó el fallo de
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III. I M P U G N A C I Ó N
El señor DANIEL MUÑOZ MORA en calidad de accionante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 13 de octubre de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela en el sentido de indicar que no le han contestado de forma y de fondo su solicitud.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protec ción de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida p or el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otr os procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que5Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
5 involucre un interés general o particula r, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitari a3 (puede ser inmediata o de
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitari a3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus d erechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.
Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
4 T025 de 20046Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
6 trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los de splazados. Este mismo
efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los de splazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimie nto socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron
regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual s e regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán7Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
7 resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020
y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticione s de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutel a, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el señor DANIEL MUÑOZ MORA5, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS del EJÉRCITO NACIONAL , a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 10 de septiembre de 2021.
Al examinar el expediente de tutela, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes;
- Copia del escrito de petición de 10 de septiembre de 2021 presentado por el señor DANIEL MUÑOZ MORA ante la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS del EJÉRCITO NACIONAL bajo el radicado nro. 638257, en la cual solicitó se definiera su situación militar eximiéndolo de prestar el servicio militar en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 por ser víctima del conflicto armado y se le expidan los recibos correspondientes sin
nro. 638257, en la cual solicitó se definiera su situación militar eximiéndolo de prestar el servicio militar en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 por ser víctima del conflicto armado y se le expidan los recibos correspondientes sin
5 El señor DANIEL MORA MUÑOZ se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo la radicación nro. 797964.8Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
8 que se le hiciera el cobro de multa alguna . Además , i ndicó como dirección electrónica de notificación danmunzmora@gmail.com.
- Copia del comunicado de 24 de septiembre de 2021, enviado a la dirección electrónica señalada, por medio del cual la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS del EJÉRCITO NACIONAL por conducto de la Gestora y Orientadora Servicio al Ciudadano ZONA08, brinda respuesta a la solicitud incoada por la parte actora, en los
siguientes términos:
«(…) En atención a la solicitud radicada a través de la página web del Ejército Nacional, direccionada al Comando de Reclutamiento y Control Reservas, me permito informar lo siguiente:
Nos permitimos informarle, que debe indicarnos número de tarjeta de identidad ya que se efectuó la búsqueda por nombres y número de cédula de ciudadanía y se encontró un registro que está en inscripción y no presenta multas, para indicarle el trámite a seguir.
identidad ya que se efectuó la búsqueda por nombres y número de cédula de ciudadanía y se encontró un registro que está en inscripción y no presenta multas, para indicarle el trámite a seguir.
Para suministrar la información aquí requerida, usted contará con un término máximo de un (1) mes, de conf ormidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, término que podrá prorrogarse por un lapso igual, siempre y cuando antes de vencer este plazo usted realice solicitud de prórroga. Vencido este término sin haber efectuado pronunciamiento respecto a lo requerido por esta dependencia o sin existir solicitud de prórroga, se procederá al desistimiento y el archivo del expediente. (El resaltado es de la Sala)
(…)»
Descendiendo al caso sub examine, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS del EJÉRCITO NACIONAL con ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la i nstancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada mediante el comunicado de 24 de septiembre de 2021 dio respuesta precisa y congruente a la petición elevada el 10 de septiembre de 2021 bajo el radicado nro. 638257, puesto que de la lect ura del mismo se constata que para informarle el trámite a seguir tendiente a definir su situación militar debe indicar el número de tarjeta de identidad puesto que al realizar la búsqueda por nombre y número de cédula de ciudadanía se encontró un registro que está en inscripción y no presenta multas.
informarle el trámite a seguir tendiente a definir su situación militar debe indicar el número de tarjeta de identidad puesto que al realizar la búsqueda por nombre y número de cédula de ciudadanía se encontró un registro que está en inscripción y no presenta multas.
Lo anterior, conlleva a la Sala a establecer que la accionada si bien dio respuesta de fondo dentro del trámite constitucional , no puede pasar por alto que —tal9Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
9 como lo analizó el a quo — lo hizo estando dentro de los términos legales previstos en la normativa vigente, esto es, del Decreto 491 de 2020 como se reseñó en líneas anteriores, pues al radicarse la solicitud el 10 de septiembre de 2021, la institución castrense contaba con treinta (30) días hábiles para dar respuesta —la cual se otorgó el 24 de septiembre de 2021—, por ende el término fenecía el 25 de octubre de 2021, de manera que no se concretó la vulneración al derecho fundamental de petición tal como lo analiz ó el a quo en el f allo de tutela que este tribunal prohijará.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”,
SECCIÓN SEGUNDA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 7 de octubre de 2021
por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: danmunzmora@gmail.com
Accionada: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co
ceoju@buzonejercito.mil.co juridicacorec@buzonejercito.mil.co yessica.ramirezmoreno@buzonejercito.mil.co
Juzgado: jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co10Expediente: 110013342-057-2021-00303-01
Accionante: Daniel Muñoz Mora Accionada: Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
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TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo dispuesto para el efecto.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo dispuesto para el efecto.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue dis cutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue fir mada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y po sterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada