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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00305-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00305-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HÁBEAS CORPUS – Ministerio de Justicia y del Derecho Fiscalía General de la Nación Fiscal 61 de Medellín de la Dirección Especializada Con tra Organizaciones Criminales Establecimien to Penitenciario y Carcelario La Picota / DERECHO A LA LIBERTAD – Dentro del término de le y, el Fisc al General de la Nación deberá pronunciarse sobre la solicitud de libert ad por vencimiento de términos presentada por el señor ( …), declaró improcedente la acción de habeas c orpus incoada p or el señor ( …) / TRÁMITE DE LA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN – La privación de la libertad del accionante tiene causa legal y que dentro del trámite de la petición de extradición se han respetado todas las garantías otorgadas por el ordenamiento.

Problema jurídico: ¿Resolver la impugnación interpuesta por el señor ( …), por intermedio de apoderado, contra la providencia proferida el 25 de septiemb re de 2021, por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la petición de hábeas corpus interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 1095 de 2006?

Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal (…) la petición de extradición se formaliza en la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y d el Derecho, la documentación (piezas judiciales pertinentes) procedentes del Estado requirente que soportan la petición. (…) En ese orden de ideas, el término de los sesenta (60) días, establecido en el artículo 511

remite al Ministerio de Justicia y d el Derecho, la documentación (piezas judiciales pertinentes) procedentes del Estado requirente que soportan la petición. (…) En ese orden de ideas, el término de los sesenta (60) días, establecido en el artículo 511 de la ley 9 06 de 2004 para que proceda la libe rtad inmediata del ciudadano capturado con fines de extradición, por la no formalización de la petición de extradición, debe contarse desde el día en que se produjo la captura y la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exterior es, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación procedente d el Estado requirente con el que se soporta la solicitu d (…) Así las cosas, debe el despacho determinar si entre la fecha en que se produjo la captura c on fines de extradición del señor (…) y el día en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación proveniente de Estados Unidos, con la que soporta la solicitud, transcurrió el término de 60 días hábiles establecido en el artículo 511 de la ley 909 de 2004, para que proceda su libert ad. (…) Según el Informe rendido por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante no ta verbal No. 1096 del 16 de junio de 2021 el Gobierno de Estado Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ( …) , requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrit al de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los delitos de drogas ilícitas y conspiración. (...) En razón a

solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ( …) , requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrit al de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los delitos de drogas ilícitas y conspiración. (...) En razón a la anterior solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resoluci ón de 18 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del señor (..) la cual se hizo efectiva el 18 de julio de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacio nal. (…) Mediante nota verbal No. 17 36 del 10 de septiembre de 2021 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicit ud de extr adición, allegando la documentaci ón traducida y legalizada. (…) Una v ez formalizada la solicitud de extradició n, el Minister io de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DI AJI-21-021747 d el 13 de septiembre de 2021, conceptuó sobre la norma aplicable. (…) Con posterioridad, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho en uso de la facultad establecida en el artículo 497 de la ley 906 de 2004, una vez perfeccionado el expediente, m ediante oficio MJDOFI21-00350 89DAI – 1100 del 20 de septiembre de 202 ,1 env iado el 21 de septiembre de 2021 lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 del C.P.P. (…) Ahora bien,

Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 del C.P.P. (…) Ahora bien, sobre el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio calendado el 24 de septiembre de 2021, el doctor Hugo Quintero Bernate, Magistra do de la Corte Supre ma de Justicia – Sala de Casación Penal, informó que dentro del proceso de extradición No. 60222 el 22 de septiembre de 2021, se profirió auto por medio del cual se requirió al solicita do para nombrar un apoder ado de confianza que lo represente durante la fase judicial del trámite. (…) Valga decir entonces que,la formalización de la solicitud de extradición se surtió dentro del término legal de 60 días hábiles (no días calendario). Esta tramitación tuvo lugar cuando apenas habían trascurrido 57 días de dicho término, teniendo en cuenta que la captura se realizó el 18 de junio de 2021 y la formalización de la solicitud de extradición se produjo el día 10 de septiembre de 2 021. Por consecuencia, no le asiste razón fáctica ni jurídica al señor (…) en la petición de libertad inmediata a través de esta acció n constitucional. (…) Corolario de lo anterior es que, se ha surtido el procedimiento reglado en la ley en forma estricta porque ya está formalizada la petición de extradición, cosa distinta es que, después de formalizada esa petición de extradición, dentro del término legal, se deban surtir los trámites subsiguientes, entre ellos, poner a disposición del Esta do requirente al capturado, para que se haga efectiva la extradición, previo el trámite legal que debe surtirse ante la Sala

extradición, dentro del término legal, se deban surtir los trámites subsiguientes, entre ellos, poner a disposición del Esta do requirente al capturado, para que se haga efectiva la extradición, previo el trámite legal que debe surtirse ante la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia . M ientras tal requisito se cumpla, es obligatoria la detención del ciudadano (…) que, como puede verse, tiene causa legal. (…) En conclusión, se ha demostrado: i) que la detención fue proferida por autoridad competente y cumpliendo los requisitos legales, es decir, es una detención conforme a la ley; ii) la prolongación de la detención también ocurre por disposición legal; y, iii) la formalización de la solicitud de extradición ha sido efectuada en el término legal. (…) Ahora bien, respecto a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, según los cuales se transgredió el derecho al debido proceso del accionante porque no se le notificó en debida forma la formalización del pedido d e extradición, de be señalar el Despacho que, las disposiciones contenidas en la ley 906 de 2004 dentro del proceso de formalizaci ón de la extradición por parte del Esta do Requirent e, no contemplan la notificación al requerido, pues se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que se lleva a cabo entre dos Estados, en donde no se discute la ocurrencia de los delitos, sino que se busca la comparecencia del implicado en un proceso adelantado en un país extranjero. (…) Adicional a ello y conforme a lo probado en el proceso, en el curso de la detención d el señ or (…) se le r espetaron todas las garantí as

sino que se busca la comparecencia del implicado en un proceso adelantado en un país extranjero. (…) Adicional a ello y conforme a lo probado en el proceso, en el curso de la detención d el señ or (…) se le r espetaron todas las garantí as constitucionales y legales; en efecto, desde el momento en que fue privado de su libertad tuvo contacto con su abogado de conf ianza y actualmente en el trámite adelantado ante la Corte Suprema de Justicia ya fue requeri do para que designe apoderado que represente sus intereses dentro de esa actuación. (...) Finalmente, el a quo manifiesta en su decisión que el juez constitucional no puede invadir la competencia asignada al funcionario para decidir sobre la solicitud de libertad, en este caso el Fiscal General de la Nacional. (…) Este Tribunal verifica que si bien el accionado presentó solicitud ante el Fiscal General de la Nación, con el fin de que ordene su libert ad por vencimiento de términos, esta circunstancia no impide que dentro de la solicitud de habeas corpus el juez constitucional verifique la legalidad de la detención, como ocurrió en el presen te asunto, en donde se determinó de manera clara que la privación de la libertad del accionante tiene causa legal y que dentro del trámite de la petición de extradición se han respetado todas las garantías otorgadas por el ordenamiento. (…) Sin perjuicio de lo anterior, dentro del término de le y, el Fisc al General de la Nación deberá pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el señor (…) Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisi ón del a quo en cuanto declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada por el señor (…) pero por las razones esbozadas

libertad por vencimiento de términos presentada por el señor (…) Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisi ón del a quo en cuanto declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada por el señor (…) pero por las razones esbozadas en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sentencia s de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, M.P.

Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Amparo Oviedo Pinto

HÁBEAS CORPUS

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2021-00305-01

ACCIONANTE: Juan Carlos Cuesta Córdoba ACCIONADOS: Ministerio de Justicia y del Derecho Fiscalía General de la Nación Fiscal 61 de Medellín de la Dirección

Especializada Contra Organizaciones Criminales Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota

Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Cuesta Córdoba , por intermedio de apoderado, contra la providencia

Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota

Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Cuesta Córdoba , por intermedio de apoderado, contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2021, por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la petición de hábeas corpus interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 1095 de 2006.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. LA PETICIÓN

En ejercicio de la acción de hábeas corpus, el ciudadano Juan Carlos Cuesta Córdoba, por intermedio de apoderado, solicitó ordenar su libertad inmediata, al considerar que existe prolongación ilegal de la privación de su libertad.

Señaló que el 18 de junio de 2021, fue capturado con fines de extradición a los Estados Unidos de América, por orden emitida por el Fiscal 61 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.

A la fecha de presentación de la solicitud han transcurrido más de 60 días desde su captura, sin que se haya formalizado la petición de extradición por parte del Gobierno de Estados Unidos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o el Ministerio de Justicia.Habeas Corpus No. 11001-33-42-057-2021-00305-01

Actor: Juan Carlos Cuesta Córdoba

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Atendiendo al vencimiento de los términos establecidos en la ley, el pasado 19 de septiembre solicitó su libertad inmediata ante el Fiscal General de la Nación.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Atendiendo al vencimiento de los términos establecidos en la ley, el pasado 19 de septiembre solicitó su libertad inmediata ante el Fiscal General de la Nación. A la fecha de presentación de la solicitud no tenía respuesta sobre el particular.

1.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído de fecha 25 de septiembre de 2021, negó por improcedente el derecho de habeas corpus invocado.

La privación de la libertad de una persona solicitada por un Estado Extranjero con fines de extradición responde a las políticas de Cooperación Internacional para la lucha contra el delito. Su trámite y procedimiento se encuentran autorizados por la Constitución y la ley. La detención de una persona con fines de extradición ordenada por el Fiscal General de la Nación, previa solicitud del Estado Extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye un procedimiento de naturaleza administrativa reglamentado en el capítulo 2° del libro 5° del Código de Procedimiento Penal, disposición que, en su artículo 511 señala de manera clara las causales taxativas para el otorgamiento de la libertad, entre las que se encuentra el vencimiento del plazo de 60 días con posterioridad a la captura, sin que se hubiere formalizado la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, siendo el Fiscal General de la Nación el único funcionario competente para decidir sobre la libertad del detenido con fines de extradición, es a él a quien le corresponde decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos. La acción de habeas corpus es un instrumento procesal de máxima garantía del

competente para decidir sobre la libertad del detenido con fines de extradición, es a él a quien le corresponde decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos. La acción de habeas corpus es un instrumento procesal de máxima garantía del derecho de libertad personal que, en todo caso, atendiendo a su naturaleza de excepción no puede ser utilizada en desmedro de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial, ni de la competencia asignada por la ley 906 de 2004 al Fiscal General de la Nación, en punto de la reclamación de libertad de personas detenidas por petición de Estados Extranjeros con fines de extradición.Habeas Corpus No. 11001-33-42-057-2021-00305-01

Actor: Juan Carlos Cuesta Córdoba

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 En consecuencia, solo en la medida en que se agoten los recursos establecidos en el estatuto penal y persista la violación a la libertad, sería procedente la acción de habeas corpus. 1.3. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos Cuesta Córdoba impugnó en tiempo la decisión. Señaló que, si bien es cierto la formalización de su pedido de extradición se realizó en tiempo, no lo es menos que, dicha decisión no le fue notificada, lo que afecta su derecho fundamental al debido proceso.

Aunque la ley no contempló la notificación al requerido de la nota verbal presentada por el Estado requirente, con la cual se formaliza el pedido de extradición, lo cierto es que, es a él a quien más interesa esa decisión, por las implicaciones que tiene para el desarrollo de su vida, libertad, tranquilidad y su entorno familiar, es por ello que, debe ser notificado en debida forma del pedido

extradición, lo cierto es que, es a él a quien más interesa esa decisión, por las implicaciones que tiene para el desarrollo de su vida, libertad, tranquilidad y su entorno familiar, es por ello que, debe ser notificado en debida forma del pedido de extradición.

Contrario a lo manifestad o en el escrito de contestación presentado por la Fiscalía General de la Nación, e n el presente asunto la nota verbal 1736 del 10 de septiembre de 2021 no fue notificada, comunicada o informada al señor Juan Carlos Cuesta Córdoba.

Manifiestan las entidades encartadas que, una vez producida la formalización de la extradición, el 21 de septiembre del año en curso se enviaron las diligencias respectivas a la Corte Suprema de Justicia, situación que resulta incierta si se tiene en cuenta que dos días antes se radicó la solicitud de libertad ante el Fiscal General de la Nación.

La acción de habeas corpus interpuesta en esta oportunidad tiene como finalidad lograr la libertad del requerido, bajo el entendido de que al momento de presentar la solicitud se superaban los términos para formalizar el pedido de extradición . Se reitera que, para ese momento no se tenía conocimiento del pedido de extradición que fue conocido en el curso de este proceso.

De otra parte y contrario a lo señalado en el fallo impugnado, el Fiscal General de la Nación debe disponer la libertad inmediata de una persona cuando seHabeas Corpus No. 11001-33-42-057-2021-00305-01

Actor: Juan Carlos Cuesta Córdoba

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 encuentre demostrado que se superaron los términos para formalizar el pedido de extradición, sin que deba mediar solicitud sobre ese aspecto.

Actor: Juan Carlos Cuesta Córdoba

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 encuentre demostrado que se superaron los términos para formalizar el pedido de extradición, sin que deba mediar solicitud sobre ese aspecto.

En ese orden de ideas y dada la situación del señor Juan Carlos Cuesta Córdoba, la acción de habeas corpus es la única acción legal procedente para ordenar su libertad. No se trata de una acción residual o subsidiaria , sino que debe verificarse que la detención no sea ilegal o se prolongue de manera ilegal en el tiempo.

Respecto a la petición de libertad formulada ante el Fiscal General de la Nación, señaló que la intención del accionante era llamar la atención del funcionario sobre el vencimiento de términos, sin pretender que dicha solicitud quede sometida a los términos del derecho de petición. Afirmar que la solicitud conjure los efectos de la acción de habeas corpus como derecho fundamental, es inaceptable desde cualquier punto de vista.

2. CONSIDERACIONES

La acción constitucional de Hábeas Corpus está prevista en el artículo 30 de la Carta, según el cual “Quien estuviere privado de su libertad, y que creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

De esta acción, prevista en la Carta para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, puede hacer uso una persona que haya sido privada ilegalmente de la libertad, garantía que no puede ser suspendida, ni siquiera durante los estados de excepción y que ha sido reconocida también en los

a la libertad personal, puede hacer uso una persona que haya sido privada ilegalmente de la libertad, garantía que no puede ser suspendida, ni siquiera durante los estados de excepción y que ha sido reconocida también en los tratados internacionales sobre derechos humanos como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (arts. 9º y 100) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (arts. 7º y 8º aprobados por ley 74 de 1978).

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho en reiterada jurisprudencia que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Constitución Política), deHabeas Corpus No. 11001-33-42-057-2021-00305-01

Actor: Juan Carlos Cuesta Córdoba

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 aplicación inmediata (art. 85, ibídem), 1 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)2, cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) 3. También es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto, es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal4, según lo consagra el artículo primero de la Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, esto es, la Ley 1095 de 2006.

derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal4, según lo consagra el artículo primero de la Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, esto es, la Ley 1095 de 2006.

La mencionada ley estatutaria, establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: 1. con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2. ésta se prolonga ilegalmente.

La garantía de libertad también procede en los casos que la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 1999, planteó así:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida l a decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”

Sobre la naturaleza de esa acción constitucional, en diversos pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado5:

“(i) La acción de habeas corpus corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al

cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.

Lo dicho se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:

1 Corte Constitucional, Sent. C-620/01, M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 2 Corte Constitucional, Sent. C496/94, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 3 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 4 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrad os ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO. 5 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.Habeas Corpus No. 11001-33-42-057-2021-00305-01

Actor: Juan Carlos Cuesta Córdoba

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tan to se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté p rivado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.

se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté p rivado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”6 (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.

Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos

reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) Esta acción, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues se encuentra instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo7.

La procedencia excepcional de esta acción debe responder al principio de subsidiariedad, pues no fue concebida como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, al punto que el Juez Constitucional de hábeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del juez natural.

Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, cuando es al interior de un proceso penal que se ha dispuesto la privación de la libertad, no resulta viable acudir a esta acción, pues a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del incriminado, deben elevarse al interior del proceso penal, pues esta acción no está llamada a sustituir el

acción, pues a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del incriminado, deben elevarse al interior del proceso penal, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario 8, con mayor razón si, contrario al entendimiento del actor, las decisiones judiciales gozan de presunción de legalidad, salvo que se demuestre su desacierto e ilegalidad. (Se resalta)”

6 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de j unio de 2003, respectivamente. 7 Habeas corpus del 15 de julio de 2008. Rad. 30191. 8 En este sentido sentencia C-301 de 1993.Habeas Corpus No. 11001-33-42-057-2021-00305-01

Actor: Juan Carlos Cuesta Córdoba

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Con base en esas directrices, se procede a desatar el recurso para verificar si le asiste razón al señor Juan Carlos Cuesta Córdoba en su pretensión.

2.2 ANÁLISIS DEL CASO

Conforme a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, la inconformidad del señor Juan Carlos Cuesta Córdoba frente a la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radica esencialmente en dos puntos: el primero, la falta de notificación del trámite de formalización del pedido de extradición y, de otra parte, la competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación para resolver de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

notificación del trámite de formalización del pedido de extradición y, de otra parte, la competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación para resolver de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

En consecuencia, procede el Despacho a efectuar el siguiente análisis con el fin de determinar si le asiste o no razón al impugnante en sus alegaciones, o si por el contrario la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

Sea lo primero señalar que, las normas aplicables para resolver el presente asunto son las contenidas en la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en atención a que el tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos suscrito el 14 de septiembre de 1997 no es aplicable a nivel interno, toda vez que, las leyes aprobatorias 27 de 1980 y 68 de 1986, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, la detención de una persona con fines de extracción es ordenada por el Fiscal General de la Nación, previa solicitud del Estado Extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, nos encontramos frente a un trámite de naturaleza administrativa, un mecanismo de cooperación internacional como lo orientó la Cort

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