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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00334-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00334-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALEX ALBEIRO CASTRO AMAYA

DEMANDADO: EJERCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO CONJUNTO DE

PERSONAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FFMM

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Alex Albeiro Castro Amaya, interpuso acción de tutela en contra del Ejército NacionalComando de Personal con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y vida en condiciones dignas ; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

ACCIÓN: DE TUTELA

fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y vida en condiciones dignas ; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALEX ALBEIRO CASTRO AMAYA

DEMANDADO: EJERCITO NACIONALDEPARTAMENTO CONJUNTO DE PERSONAL DEL COMANDO

GENERAL DE LAS FFMM

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. Tutelar mis de rechos a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y demás derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados.

2. Se DETERMINE la legalidad y cumplimiento al debido proceso de la notificación del acto administrativo Decreto 1562 de fecha 30 de Noviembre

de 2020 del COMANDO DE PERSONAL – EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA.

3. Se DETERMINE la legalidad y cumplimiento el debido proceso de la notificación del acto administrativo Decreto No. 583 del 31 de Mayo de 2021

del COMANDO DE PERSONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

4. Por consecuencia a lo anterior se ordene al COMANDO DE PERSONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, ascenderme al grado inmediatamente superior, donde debo ostentar la misma antigüedad de mis compañeros de curso militar, generando retroactividad con las prestaciones de ley y diferencia entre sueldos devengados.

1.1.1. Hechos

El señor Alex Albeiro Castro Amaya relató que pertenece al Ejército Nacional y en desarrollo de su carrera profesional ascendió al grado de Teniente el 4 de diciembre de

1.1.1. Hechos

El señor Alex Albeiro Castro Amaya relató que pertenece al Ejército Nacional y en desarrollo de su carrera profesional ascendió al grado de Teniente el 4 de diciembre de 2016, razón por la cual en diciembre de 2020 cumplió el tiempo de servicio mínimo en el cargo y demás requisitos para ser ascendido al grado superior de Capitán al igual que sus compañeros de curso.

Pone de presente que el Comando de personal del Ejército Nacional de Colombia mediante Decreto 1562 del 30 de noviembre de 2020 ordenó ascender a un personal del Ejército Nacional donde se supone que debía figurar su nombre al cumplir con todos los requisitos de ascenso y resalta que nunca se le notificó sobre los motivos de no ascenso.

De manera posterior al no ascenso inició de forma particular las indagaciones por las cuales no había sido tenido en cuenta para el grado superior del Capitán encontrando que por razones del servicio y necesidades institucionales en el año 2017 fue designado a la unidad militar ubicada en Popayán en la Tercera División Bg 29 del Ejército Nacional siendo designado como comandante de la unidad de inteligencia del G aula militar del personal sub alterno.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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DEMANDANTE: ALEX ALBEIRO CASTRO AMAYA

DEMANDADO: EJERCITO NACIONALDEPARTAMENTO CONJUNTO DE PERSONAL DEL COMANDO

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Indica que a pesar de lo anterior en el cargo de su hoja de vida figuraba el cargo de

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Indica que a pesar de lo anterior en el cargo de su hoja de vida figuraba el cargo de Jefe de la Unidad de Inteligencia , mismo cargo designado por el mando institucional y resalta que no se busca debatir los motivos de no ascenso sino la violación al debido proceso consistente de la no notificación por parte de la demandada antes de la materialización del Decreto 1562 del 30 de noviembre de 2020.

Señala que posteriormente mediante Decreto 583 del 31 de mayo de 2021 mediante el cual se ascendió al personal, su caso no fue tenido en cuenta para ascender al grado de Capitán a pesar de cumplir con todos los requisitos para ello, y nuevamente la motivación del porqué no fue seleccionado no se le notificó.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda al Ejército Nacional - Departamento Conjunto de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares quien se pronunció en los siguientes términos:

El Director de Personal del Ejército Nacional indicó que frente al ascenso del accionante y teniendo en cuenta el gran número de militares que cada 6 meses reúnen el requisito mínimo de tiempo en el grado, el Comandante de la Fuerza determina el nombramiento de unos comités de evaluación que coadyuvan en la tarea de determinar qui énes reúnen los requisitos para ostentar un cargo superior.

Pone de presente que el accionante no puede manifestar que desconoce las razones

de unos comités de evaluación que coadyuvan en la tarea de determinar qui énes reúnen los requisitos para ostentar un cargo superior.

Pone de presente que el accionante no puede manifestar que desconoce las razones que impidieron su ascenso al grado superior puesto que mediante oficios Nos. 2020305002276971 del 18 de diciembre de 2020, No. 2021305000711231 del 9 de abril de 2021 y No. 2021305001119511 del 31 de mayo de 2021 le fueron comunicadas las mismas.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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Señala que no se puede aducir que el hecho de no aparecer en el Acto Administrativo de ascenso le impidió reclamar un debido proceso pues tuvo conocimiento de las razones de sustento, momento desde el cual debía alegar y presentar las precisiones pertinentes y reitera que el motivo de su no ascenso obedece a que no cumplía con todos los requisitos.

Con base en lo anterior, solicita que se declara la improcedencia de la acción.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor Alex

resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor Alex Albeiro Castro Amaya, identificado con cédula de ciudadanía 1.069175.473, de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que del material probatorio recaudado, la entidad si le informó al accionante las razones por las cuales no se recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior pues las comunicaciones que le fueron entregadas, son claras y atendieron de fondo sus inquietudes.

Indica que es clara la potestad discrecional que tiene la cúpula militar para determinar quiénes pueden ascender o no en las Fuerzas Militares pues el Comandante de las Fuerzas Armadas y Fuerza Pública y toda la descendencia de la estructura jerárquica están en la obligación de tomar decisiones amparadas en disposiciones normativas y legales como el Decreto Ley 1790 de 2000 que establece los requisitos mínimos para el ascenso de oficiales de las Fuerzas Militares.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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Señala que le asiste razón a la demandada en cuanto señala que no es posible informar de manera previa las decisiones que se van a adoptar por cuanto no es el comité de

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Señala que le asiste razón a la demandada en cuanto señala que no es posible informar de manera previa las decisiones que se van a adoptar por cuanto no es el comité de evaluación quien decide un ascenso o llamamiento a calificar servicios sino que cumple con un rol de coadyuvancia.

Respecto de la notificación y comun icación de actuaciones surtidas por la administración resalta que el principio de publicidad se cumple con la información o comunicación de las actuaciones para los terceros que puedan tener interés en las resultas del proceso ante lo cual resulta desacert ado considerar que la falta de comunicación o notificación que no involucran al accionante conlleven a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso máxime si se tiene en cuenta que mediante oficios Nos. 2020305002276971 del 18 de diciembre de 2020 y 2021305000711231 del 9 de abril de 2021 se le informaron los motivos por los cuales no había ascendido.

Indica que los Decretos 1562 de 2020 y 583 de 2021 y el acta 2110 de 2020 no han sido controvertidas en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el accionante evidenciándose que no existe vulneración de sus derechos fundamentales.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Alex Albeiro Castro Amaya impugna la decisión señalando que si bien es cierto se le comunicaron las razones por las cuales no había sido tenido en cuenta para el ascenso, las mismas fueron posteriores a la materialización de los Actos Administrativos y porque él mismo las solicitó y además nunca se le notificó del Decreto 1562 del 30 de

se le comunicaron las razones por las cuales no había sido tenido en cuenta para el ascenso, las mismas fueron posteriores a la materialización de los Actos Administrativos y porque él mismo las solicitó y además nunca se le notificó del Decreto 1562 del 30 de noviembre de 2020 ni el Decreto 583 del 31 de mayo de 2021.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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Insiste en que jamás se demostró notificación al accionante de los Actos Administrativos, situación que evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos

cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto . Quiere decir lo anterior, que la labor jud icial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones e n las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

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normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones e n las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o dere chos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales

expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:

“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la

determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Alex Albeiro Castro Amaya, busca el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y vida en condiciones dignas , y en ese sentido pretende que el Departamento

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Alex Albeiro Castro Amaya, busca el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y vida en condiciones dignas , y en ese sentido pretende que el Departamento Conjunto de Personal del Comando General de las Fuerzas militares proceda a ascenderlo en el grado inmediatamente superior al considerar que cumple con los requisitos estipulados para ello, y además se evalúe la legalidad del proceso de notificación de los Decretos 1562 del 30 de noviembre de 2020 y 583 del 31 de mayo de 2021.

En sentencia de primera instancia, el a quo consi deró que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales del accionante toda vez que la demandada si le informó las razones por las cuales no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior, además resalta que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable y respecto a los Decretos 1562 de 2020 y 583 de 2021 indica que no han sido controvertidos en sede judicial a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

A su vez, el accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltando que no se demostró la notificación de losPROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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Decretos 1562 de 2020 y 583 de 2021 situación que evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen:

Partiendo de los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela para controvertir los efectos de actos administrativos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, que el mismo no sea el idóneo o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corp oración debe analizar si en el asunto objeto de estudio el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.

Para la Sala es claro que mediante Decreto 1 5624 del 30 de noviembre de 2020 y Decreto 5835 del 31 de mayo de 2021 mediante las cuales se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y mediante oficios Nos. 2020305002276971 del 18 de diciembre de 2020, No. 2021305000711231 del 9 de abril de 2021 y No. 2021305001119511 del 31 de mayo de 2021 se le informó al accionante las razones

de diciembre de 2020, No. 2021305000711231 del 9 de abril de 2021 y No. 2021305001119511 del 31 de mayo de 2021 se le informó al accionante las razones por las cuales no había sido elegido para ascender al grado inmediatamente superior.

Aunado a lo anterior, se destaca que no se probó la correcta reclamación del accionante respecto de los Decretos 15626 del 30 de noviembre de 2020 y Decreto 5837 del 31 de mayo de 2021 por lo que ésta Sala considera necesario declarar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto po rque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como en el presente caso

4 Ver folios 18 a 60 documento 01 del expediente 5 Ver folios 61 a 78 documento 01 del expediente 6 Ver folios 18 a 60 documento 01 del expediente 7 Ver folios 61 a 78 documento 01 del expedientePROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

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ocurre con los Decretos15628 del 30 de noviembre de 2020 y 5839 del 31 de mayo de 2021.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:

“En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de

2021.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:

“En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento , el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de e vitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y aprop iados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta , de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales

permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismo s de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo se configure un perjuicio irremediable.

En igual medida, se aclara que la parte actora cuent a con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a la Justicia Administrativa para debatir en sede judicial la legalidad del Acto Administrativo y a pesar de lo anterior, ni en la demanda, ni en el escrito de impugnación elevado por el demandante se hace mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de

8 Ver folios 18 a 60 documento 01 del expediente 9 Ver folios 61 a 78 documento 01 del expedientePROCESO No.: 1100133420572021-00334-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEM

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