TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00354-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00354-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Bogotá D.C. Secretaría Distrital De
Hacienda / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONTENIDO
EN LA ESCRITURA PÚBLICA MEDIANTE LA CUAL SE PROTOCOLIZÓ EL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Como el acto administrativo positivo que se pretende hacer cumplir no se configuró en obedecimiento al ordenamiento jurídico y como la parte accionante cuenta o contaba con otros mecanismos de defensa para discutir la actuación de la entidad accionada, se concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada en cuanto declaró la improcedencia de la presente acción.
Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste razón a la sociedad accionante en cuanto considera que en el presente caso resulta procedente la acción de cumplimiento para que se obedezca el mandato contenido en la escritura pública mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo que en criterio de la accionante se configuró por la omisión en que incurrió la Secretaría de Hacienda Distrital al no dar respuesta a su solicitud de restitución de mayores valores por concepto de impuesto predial?
Extracto: “(…) En el presente caso, la Sociedad accionante considera que se debe revocar el fallo impugnado pues en el mismo no se tuvo en cuenta que se configuró un acto administrativo positivo en la medida en que si bien la entidad
Extracto: “(…) En el presente caso, la Sociedad accionante considera que se debe revocar el fallo impugnado pues en el mismo no se tuvo en cuenta que se configuró un acto administrativo positivo en la medida en que si bien la entidad accionada profirió un acto que resolvió su solicitud, el mismo no cumplió con los requisitos legales lo que lo torna en inexistente y configura el silencio administrativo positivo. (…) Para resolver el argumento formulado, la Sala observa que se allegó el escrito presentado por la entidad accionante ante la Secretaría de Hacienda Distrital, respecto de la cual se alega la configuración del silencio administrativo positivo, la cual es del siguiente tenor (…) Revisado el contenido del escrito que antecede, es posible concluir que la sociedad accionante elevó una solicitud de corrección o reliquidación del impuesto predial para los años 2015 y 2016, mas no se trata de la interposición de un recurso de reconsideración o reposición en contra del acto administrativo que hizo la liquidación oficial del impuesto predial, luego no resulta aplicable la norma que consagra la configuración del silencio administrativo positivo y en tal medida, el trámite de protocolización realizado ante la correspondiente notaría no puede producir ningún tipo de efecto, ni puede entenderse como contentivo de un acto ficto positivo a favor de la aludida sociedad pues el mismo no cumple los requisitos legales. (...) En consecuencia, como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso no puede reclamarse ningún efecto a favor de la accionante, pues es claro que la constitución del silencio administrativo positivo se hizo en contravía del
reclamarse ningún efecto a favor de la accionante, pues es claro que la constitución del silencio administrativo positivo se hizo en contravía del ordenamiento jurídico. (…) De conformidad con lo expuesto, es del caso señalar que no le asiste razón al accionante cuando manifiesta en su impugnación que el silencio administrativo positivo “es una figura que la ley considera para los casos en que las entidades administrativas no se pronuncian dentro del plazo legal respecto a las solicitudes elevadas por los administrados, es decir, es el fenómeno jurídico que presume resueltas a favor del ciudadano las peticiones o recursos presentadas por los ciudadanos, cuando la entidad omite pronunciarse o no lo hace cumpliendo los requisitos exigidos por ley”, pues se reitera que la norma no consagra la ocurrencia de este fenómeno ante la interposición de cualquier tipo de solicitud. (…) Así mismo, si en gracia de discusión se aceptara que lo que se interpuso en el presente caso fue uno de los recursos taxativamente señalados por la ley, de la norma que establece la configuración del silencioAcción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 administrativo positivo solo se advierte que el mismo opera cuando la entidad no expide una decisión de fondo que resuelva el recurso en la oportunidad señalada en la norma. En consecuencia, de lo dispuesto en la ley no se desprende que la ocurrencia del silencio administrativo positivo se consagre para los casos en que (i) no se hace correctamente una notificación o cuando
señalada en la norma. En consecuencia, de lo dispuesto en la ley no se desprende que la ocurrencia del silencio administrativo positivo se consagre para los casos en que (i) no se hace correctamente una notificación o cuando (ii) no se indican los recursos que proceden contra el acto administrativo, como lo considera la accionante. (…) Ahora bien, como sustento de la impugnación, la sociedad accionante alega que si bien la Secretaría de Hacienda profirió el comunicado No. 2016EE156266 de 19 de octubre de 2016, por medio del cual resolvió negativamente su petición, dicha comunicación omitió dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, incumplimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 570 del Estatuto Tributario y en concordancia con el ya citado artículo 67 del CPACA invalida la notificación. Argumento frente al cual se comparte lo expuesto por la primera instancia, en cuanto a que los reparos por indebida notificación o expedición irregular del ya referido acto administrativo, debieron ser discutidos a través de la acción ordinaria correspondiente, pues el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento y sus requisitos expresos de procedencia, impiden que el Juez aborde este tipo de análisis. (…) En suma, como el acto administrativo positivo que se pretende hacer cumplir no se configuró en obedecimiento al ordenamiento jurídico y como la parte accionante cuenta o contaba con otros mecanismos de defensa para discutir la actuación de la entidad accionada, se concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada en cuanto declaró la improcedencia de la presente acción. (…)”.
mecanismos de defensa para discutir la actuación de la entidad accionada, se concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada en cuanto declaró la improcedencia de la presente acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Dr.
Alberto Yepes Barreiro (E). 28 de julio de 2014. 25000-23-41-000-20140071801(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional; 31 de agosto de 2000, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, ACU-1621; 5 de febrero de 1998, M. P. Ricardo Hoyos Duque, AC-5436; 27 de julio de 2000, M. P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente AC-11375; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. 05001-23-33000-2013-00931-01(ACU). Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. C.P: Germán Rodríguez Villamizar. 28 de febrero 2002. 25000-23-26-000-2001-0454-01(acu1222).
Actor: Antonio Diaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.Acción de cumplimiento
Actor: Antonio Diaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Redes y Comunicaciones de Colombia LimitadaRedcom Ltda Demandado : Bogotá D.C. - Secretaría
Distrital De Hacienda Radicación : 11001-33-42-0572021-00354-01 Acción de Cumplimiento
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 11 – expediente digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 9 – expediente digital), que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La apoderada de la sociedad Redes y Comunicaciones de Colombia Limitada - Redcom Ltda solicita (f. 3 archivo 3 expediente digital)
“PRIMERO. Solicitar el cumplimiento del Acto Administrativo Ficto o Presunto al configurarse el silencio administrativo positivo el cual fue debidamente protocolizado mediante escritura Pública No. 891 de fecha 3 de mayo de 2017 expedida por la notaria 19 del círculo de Bogotá D.C. a favor de la sociedad REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA
debidamente protocolizado mediante escritura Pública No. 891 de fecha 3 de mayo de 2017 expedida por la notaria 19 del círculo de Bogotá D.C. a favor de la sociedad REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA – EN REORGANIZACION por su sigla REDCOM LTDA y en
contra de ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL
DE HACIENDA
SEGUNDO. Conforme a lo expuesto en precedencia se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA “Aprobar la corrección por menor valor o reliquidación del impuesto predial para la totalidad de los inmuebles para la vigencia 2015 y 2016” y en consecuencia proceda a aplicar el pago realizado para el año 2015.
TERCERO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DEAcción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 HACIENDA a restituir el mayor valor pagado por los impuestos prediales de los años 2015 y que ascienden a la suma de $144.352.000 a favor de la sociedad REDCOM LTDA EN REORGANIZACION. “(Archivo 2 expediente digital).
2. Hechos y fundamentos
La apoderada refiere que La sociedad REDES Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA por su sigla REDCOM LTDA – EN REORGANIZACIÓN es propietaria de varios inmuebles.
Manifiesta que a través de la representante legal presentó escrito dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con radicado el día 8 de
es propietaria de varios inmuebles.
Manifiesta que a través de la representante legal presentó escrito dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con radicado el día 8 de abril de 2019 solicitud de Rectificación del Destino Económico Catastral para los predios indicados en el numeral anterior y respecto a las vigencias 2015 y 2016, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada en estos (Servicios de Parqueadero) no correspondía a la que se encontraba determinada en Catastro distrital.
Sostiene que en respuesta a la solicitud anterior, la Unidad Administrativa Especial – Catastro Distrital resolvió modificar el destino o actividad de uso de los inmuebles pasando de: DESTINO DE 61 LTE a 24 PARQUEADERO.
Menciona que la Unidad Administrativa Especial – Catastro Distrital resolvió para cada una de los inmuebles: “ARTICULO PRIMERO: Modificar los avalúos para las vigencias 2015 al 2016, a predio con Dirección: (…) Observaciones: SE ACTUALIZA DESTINO DE 61 LTE A 24 PARQ. PARA LAS VIGENCIAS 2015 Y 2016, ...”
Indica que para el momento en que se expidió la respuesta ya había realizado el pago de los impuestos prediales correspondientes al año 2015, lo cual hizo el día 10 de abril de 2015 y el valor cancelado resultaba superior al que debió pagarse, teniendo en cuenta la nueva destinación ordenada.
Señala que para el momento en que se modificó la destinación de los inmuebles para las VIGENCIAS 2015 y 2016 ya se había realizado el pago de los impuestos prediales del año 2015, lo que evidencia que se generó o causó
Señala que para el momento en que se modificó la destinación de los inmuebles para las VIGENCIAS 2015 y 2016 ya se había realizado el pago de los impuestos prediales del año 2015, lo que evidencia que se generó o causó un mayor valor pagado en relación al monto que realmente debía cancelarse por ese tributo.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 Menciona que en atención a la diferencia entre el valor pagado y el que realmente debía cancelarse, la sociedad REDCOM LTDA a través de su Representante Legal procedió a radicar el 23 de agosto de 2016 (radicado 2016ER76947) escrito en el cual solicitaba que se aprobara la corrección por menor valor o reliquidación de los impuestos prediales cancelados para el año 2015 y que la diferencia se aplicara por compensación a los impuestos prediales del año 2016 que aún no se cancelaba para dicha fecha.
Señala que el 19 de octubre de 2016 la Secretaria de Hacienda profirió el comunicado No. 2016EE156266 a través del cual negó la solicitud indicando que ésta no era procedente, pues no se reducía el valor del avalúo. Agrega que la respuesta a dicha comunicación omitió dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que no indicó los recursos que legalmente procedían contra éste, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Incumplimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 570 del Estatuto Tributario y en concordancia con el ya citado artículo 67 del CPACA invalida la notificación.
plazos para hacerlo. Incumplimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 570 del Estatuto Tributario y en concordancia con el ya citado artículo 67 del CPACA invalida la notificación.
Añade que bajo el argumento antes indicado y sin que la Secretaría Distrital de Hacienda hubiese notificado el acto a la sociedad en debida forma, la Representante Legal de la sociedad REDCOM LTDA, procedió a protocolizar la copia de la petición junto con la declaración jurada de no habérsele notificado decisión alguna dentro del término previsto en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA “naciendo a la vida jurídica el acto presunto por Silencio Administrativo positivo, protocolizado mediante escritura Pública No. 891 de fecha 3 de mayo de 2017 expedida por la notaria 19 del círculo de Bogotá D.C”.
Argumenta que la ocurrencia del silencio administrativo positivo, debidamente protocolizada (EP 891 del 3 de mayo de 2017) se puso en conocimiento de la Secretaría Distrital de Hacienda – Jefe Oficina de Liquidación – Subdirección de Determinación Dra. Flor Miriam Guiza Patiño a través de oficio de fecha 26 de mayo de 2017 con número de radicado 2017ER53884.
Indica que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá no ha procedido a adelantar los actos de ejecución resultantes de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo tanto, como la entidad no ha asumido dichaAcción de cumplimiento
Indica que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá no ha procedido a adelantar los actos de ejecución resultantes de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo tanto, como la entidad no ha asumido dichaAcción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 responsabilidad, está desconociendo flagrantemente el acto administrativo presunto positivo en el deber de dar cumplimiento a sus efectos.
3. Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, contestó la demanda a través de apoderado judicial, (Archivo 7 expediente digital). Señala que la acción de cumplimiento planteada por la parte accionante es abiertamente improcedente a la luz del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que lo pretendido en ella es controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en respuesta a la solicitud de corrección de algunas declaraciones tributarias presentadas por el cobro de impuesto predial sobre inmuebles de su propiedad, actuación que el legislador ha previsto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, trámite que no puede surtirse empleando el mecanismo constitucional de la acción de cumplimiento, ya que desplazaría de su órbita al juez natural, pretermitiendo el procedimiento que el legislador consagró específicamente para ello.
Refiere que no es cierta la afirmación sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a la reclamación por la reliquidación del impuesto predial de la vigencia fiscal 2015, pues la administración sí se pronunció
Refiere que no es cierta la afirmación sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a la reclamación por la reliquidación del impuesto predial de la vigencia fiscal 2015, pues la administración sí se pronunció mediante acto administrativo expreso, que el mismo accionante menciona en su demanda y cuya notificación se surtió en legal forma mediante el envío a través de correo certificado, cuyo control de legalidad era susceptible de ser efectuado a través del mecanismo definido por el legislador, sin que la parte interesada hubiera actuado en consecuencia.
Señala que no existe en el ordenamiento jurídico la presunción en que se apoya el accionante frente a la supuesta falta de respuesta de su petición, siendo inexistente la ocurrencia del silencio positivo en los términos planteados en la demanda, circunstancia que inhibe el ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 87 superior, pues, acorde con el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción, no se estructura el mandato imperativo e inobjetable como requisito de procedencia para considerar el incumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos vigentes.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 Hace un recuento cronológico de las actuaciones que se han surtido ante la entidad y finalmente solicita que sean negadas las pretensiones del accionante, amén de no haberse configurado violación alguna al ordenamiento jurídico.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
accionante, amén de no haberse configurado violación alguna al ordenamiento jurídico.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de diciembre de 2021 (Archivo 9 expediente digital) declaró improcedente la acción de cumplimiento.
El a quo, luego de realizar el análisis de la procedencia de la acción de cumplimiento, señala que las pretensiones de la sociedad accionante en el presente asunto se encuentran sustentadas en un hecho contrario a la realidad, como lo es la afirmación de haberse estructurado un acto ficto positivo por el silencio de la Administración frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2016, pues del mismo relato de los supuestos fácticos presentados en la demanda, acreditados con los documentos allegados como anexos, se puede concluir con certeza que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá sí se pronunció mediante acto administrativo expreso frente a la precitada solicitud, a través del oficio No. 2016EE156266 del 19 de octubre de 2016.
Menciona que se “tiene por acreditado que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se pronunció de manera directa, concreta y oportuna frente a la solicitud presentada por la entidad accionante el 26 de agosto de 2016, explicando las razones por las cuales no se estructuraba obligación alguna de reintegro o compensación de sumas de dinero por pago del impuesto predial de los inmuebles allí referidos por la vigencia fiscal del año 2015, conminándola a ajustarse a los procedimientos
sumas de dinero por pago del impuesto predial de los inmuebles allí referidos por la vigencia fiscal del año 2015, conminándola a ajustarse a los procedimientos expresamente señalados en el artículo 20 del Decreto distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, para las correcciones de declaraciones por tributos distritales”.
Señala que el precitado oficio No. 2016EE156266 del 19 de octubre de 2016 fue recibido directamente por la entidad accionante el día 21 de octubre de 2016, conforme se acredita con la constancia de entrega de la empresa postal empleada para tal cometido, cuya copia fue remitida como anexo al escrito de contestación.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01
Indica que al ser contrario a la realidad el argumento sobre la supuesta estructuración del silencio administrativo frente a la petición de reliquidación del impuesto predial para la vigencia del año 2015 sobre los catorce (14) predios de propiedad de la sociedad accionante, es claro que no existe el mandato imperativo e inobjetable que le imponga a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá la obligación que afirma la accionante se estructuró con la expedición de la escritura pública 891 del 3 de mayo de 2017, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, circunstancia que impide la procedencia de la acción de cumplimiento en los términos planteados.
Sostiene que por tratarse la acción pública prevista por el artículo 87
Notaría 19 del Círculo de Bogotá, circunstancia que impide la procedencia de la acción de cumplimiento en los términos planteados.
Sostiene que por tratarse la acción pública prevista por el artículo 87 Superior de un medio judicial subsidiario, no es posible en el presente trámite entrar a considerar los argumentos sobre los eventuales vicios que pudieren presentarse al no haberse mencionado en el oficio de respuesta a la petición, los recursos procedentes, pues tal debate debe darse a través del medio idóneo previsto por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos, correspondiendo entonces al juez natural de la causa su valoración y decisión.
Agrega que del contenido del oficio No. 2016EE156266 del 19 de octubre de 2016, mediante el cual la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se pronunció sobre la reclamación de la entidad accionante, no se desprende ninguna obligación reconocida expresamente por la Administración de la cual pueda derivarse un mandato imperativo e inobjetable, como lo exige la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción pública prevista por el artículo 87 Superior.
Señala que la accionante contaba con otros medios idóneos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo tantas veces referido, en procura de reclamar la reliquidación de sus tributos prediales y el reembolso de las sumas de dinero que a su juicio fueron canceladas en exceso durante la vigencia fiscal del año 2015, sin que obre prueba de haberlos ejercido, circunstancia que provoca la improcedencia del presente amparo constitucional, acorde con el criterio jurisprudencial aplicable al caso.
durante la vigencia fiscal del año 2015, sin que obre prueba de haberlos ejercido, circunstancia que provoca la improcedencia del presente amparo constitucional, acorde con el criterio jurisprudencial aplicable al caso.
Finalmente sostiene que la acción de cumplimiento planteada por la sociedad demandante es improcedente en razón de no haberse acreditado laAcción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 observancia de todos los requisitos exigidos para ello por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, esto es, la existencia de un mandato perentorio e inobjetable de una obligación contenida en acto administrativo vigente y la omisión del accionante en el empleo de los medios idóneos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que negó su petición de reliquidación tributaria por impuesto predial y reintegro de sumas supuestamente pagadas por mayor valor por dicho concepto durante la vigencia fiscal del año 2015.
6. La impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante impugna la acción de cumplimiento (Archivo 11 expediente digital) señalando que “El juzgado de conocimiento realiza un análisis parcializado del acervo probatorio allegado”
Alega que “El oficio de fecha 19 de julio de 2016 con radicado No. 2016EE156266 a través del cual la Secretaría Distrital de Hacienda negó la solicitud de la sociedad que represento y en el que especificó que no era procedente la misma argumentando que las
través del cual la Secretaría Distrital de Hacienda negó la solicitud de la sociedad que represento y en el que especificó que no era procedente la misma argumentando que las resoluciones expedidas (14 en total) no reducían el valor del avalúo, Omitió dar cumplimiento al artículo 67 de la ley 1437 de 2011; como quiera que no indicó los recursos que legalmente procedían contra este, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Esta omisión nos permite identificar que la administración incumplió no solo el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, sino lo previsto en el artículo 570 del Estatuto Tributario, que exige que: ‘En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativas’. En consecuencia, el supuesto acto administrativo que el juez de conocimiento reconoce como legalmente expedido, NO TIENE VALIDEZ POR CUANTO NO FUE NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA”.
Señala que desde la demanda misma, se le aclaró al juzgado que el oficio a través del cual la Secretaría Distrital de Hacienda dio respuesta no cumplía con los requisitos exigidos y en consecuencia no podía tomarse como tal, de allí que se hubiese configurado el silencio administrativo positivo.
Menciona que bajo el argumento antes indicado y sin que la Secretaría Distrital de Hacienda hubiese notificado a la sociedad REDCOM LTDA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA procedió a protocolizar la copia de la petición junto con la declaración jurada de no habérsele notificado decisión alguna dentro del término previsto en la ley,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA procedió a protocolizar la copia de la petición junto con la declaración jurada de no habérsele notificado decisión alguna dentro del término previsto en la ley, naciendo a la vida jurídica el acto presunto por Silencio Administrativo positivo,Acción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 protocolizado mediante escritura Pública No. 891 de fecha 3 de mayo de 2017 expedida por la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C.
Indica que el silencio administrativo positivo es una figura que la ley considera para los casos en que las entidades administrativas no se pronuncian dentro del plazo legal respecto a las solicitudes elevadas por los administrados, es decir, es el fenómeno jurídico que presume resueltas a favor del ciudadano las peticiones o recursos presentadas por los ciudadanos, cuando la entidad omite pronunciarse, o no lo hace cumpliendo los requisitos exigidos por ley.
Sostiene que como la notificación de la decisión de la Administración no se hizo dentro de los 6 meses siguientes se configuró el silencio administrativo positivo, de allí que la sociedad REDCOM LTDA. procedió a su debida protocolización mediante escritura pública No. 891 de fecha 3 de mayo de 2017, expedida por la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C. al tenor de lo consagrado en el artículo 20 del decreto 8074 de 1993: “Artículo 20º.-
2017, expedida por la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C. al tenor de lo consagrado en el artículo 20 del decreto 8074 de 1993: “Artículo 20º.- Modificado por el , art. 14; Modificado por el Decreto Distrital 362 de 2002, art. 5. Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.”
Menciona que “no es cierto que el oficio emitido por la Secretaría Distrital de Hacienda fuera suficiente para considerar que existía un acto administrativo, no es simplemente emitir y comunicar, existen una seria de requisitos que debe cumplir la administración para considerar que se generó un acto administrativo. En esa línea argumentativa, la Secretaría Distrital de Hacienda no dio respuesta en los seis (6) meses que la ley le había otorgado para tal fin, se entiende que los proyectos de corrección presentadas, específicamente, los Formularios de autoliquidación de impuesto predial para los años 2015 y 2016 que fueron debidamente allegados con el oficio de fecha 23 de agosto de 2016 sustituyen a la declaración inicial.”
Por otro lado señala que no se pretende desconocer el fundamento de la acción de cumplimiento y la subsidiaridad de esta, conforme a la cual solo está llamada a proceder en ausencia de otros medios de defensa de los derechos del accionante “sin embargo, la estimación que hace el Juez se limita a indicar que:Acción de cumplimiento
acción de cumplimiento y la subsidiaridad de esta, conforme a la cual solo está llamada a proceder en ausencia de otros medios de defensa de los derechos del accionante “sin embargo, la estimación que hace el Juez se limita a indicar que:Acción de cumplimiento Radicación: 11001-33-42-057-2021-00354-01 al existir un acto administrativo debidamente notificado por la Secretaría Distrital de Hacienda lo correcto era demandar el mismo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho y como tal no resulta procedente la acción de cumplimiento”.
Indica que lo que pretende la presente acción es dar cumplimiento a un Acto Administrativo Ficto o Presunto y “no como erradamente lo analiza el juzgado controvertir la legalidad y eficacia de una comunicación enviada por la Secretaría Distrital de Hacienda, la que por demás no nació a la vida jurídica como un acto administrativo.”
Sostiene que el deber jurídico que se pretende hacer cumplir se deriva de un Acto Administrativo ficto nacido como consecuencia del Silencio Administrativo Positivo que se protocolizó o materializó el 3 de mayo de 2017 a través de l
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