🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00361-01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00361-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, la accionante no acude a la acción de la referencia como mecanismo transitorio, existen otros mecanismos de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que resulta ser mecanismo idóneo y eficaz, y también ofrece el escenario de solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia, concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en los acápites precedentes, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos fundamentales al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente.

Problema jurídico: ¿Establecer (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos a través de los cuales se niega la convalidación de títulos de posgrado conferidos en el exterior y (ii) si el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la señora (…), al debido proceso, a la igualdad, a la libertad del ejercicio de la profesión u oficio, al trabajo y conexos, por haberle negado la convalidación del título de Maestra en Educación en Derechos Humanos, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la Institución de Educación Superior Centro de

del título de Maestra en Educación en Derechos Humanos, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la Institución de Educación Superior Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, México?

Extracto: “(…) la convalidación u homologación por parte del Estado colombiano de títulos académicos conferidos en el exterior no es una actividad de la administración pública discrecional sino reglada. (…) el Estado colombiano tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las profesiones y ocupaciones que impliquen un riesgo social, con el objeto de proteger a la sociedad en su conjunto. Por este motivo, puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de esas actividades, así como el deber de controlar e investigar las instituciones y programas académicos que los confieren. (…) la convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero. (…) lo que pretende la accionante a través de la presente acción es que (i) se revoque la Resolución No. 015983 de 27 de agosto de 2021 emitida por el Ministerio de Educación Nacional y (ii) se ordene a la entidad demandada convalidar el título de Maestra en Educación en Derechos Humanos, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la Institución de Educación Superior Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, México. (…) la accionante busca que en esta instancia judicial se realice un estudio de legalidad de toda la actuación administrativa que culminó con la decisión que

Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, México. (…) la accionante busca que en esta instancia judicial se realice un estudio de legalidad de toda la actuación administrativa que culminó con la decisión que negar la convalidación del título de Maestra en Educación en Derechos Humanos otorgado a la demandante el 16 de octubre de 2019 , situación que no es procedente realizar por vía de tutela. Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. (…) no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues si bien es cierto la accionante al no tener un título de Maestría no puede ascender en el escalafón docente ello no configura una situación grave, inminente y urgente que permita que la acción sea procedente. (…) lo que demuestra que la responsabilidad del sostenimiento de la hermana menor, no recae de manera permanente yAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 exclusiva en la accionante, situación que la excluye de la condición especial que alega tener. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños

que alega tener. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, (…) situación que no ocurre en la presente controversia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela que pretendía la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación, cuyos antecedentes fácticos son similares a los que sustentan la presente controversia, en aquella oportunidad señaló (…) En suma, no observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que la accionante no acude a la acción de la referencia como mecanismo transitorio, de manera que la misma resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que resulta ser mecanismo idóneo y eficaz, y también ofrece el

mecanismos de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que resulta ser mecanismo idóneo y eficaz, y también ofrece el escenario de solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia, concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en los acápites precedentes, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos fundamentales al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente, por lo que se que impone confirmar la decisión impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-956 del 2011; C-543 de 1992; T-538-1992; SU-388 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Demandante: Estefanía Romero Barco Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación : 1100133420572021-00361-01 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 10 – expediente digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2021 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 08 – expediente digital) que declaró improcedente la acción de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante refiere que el 16 de octubre de 2019 se graduó como Maestra en Educación en Derechos Humanos, en el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, México.

Manifiesta que presentó solicitud para la convalidación del título de Maestría ante el Ministerio de Educación -radicado 2020-EE-207623y ante la respuesta negativa interpuso los recursos de reposición -que fue resuelto mediante la Resolución No. 013935 de 29 julio de 2021y en subsidio apelación decidido por la Resolución No. 015983 del 27 de agosto de 2021los cuales confirmaron la decisión nugatoria.Acción de tutela

decidido por la Resolución No. 015983 del 27 de agosto de 2021los cuales confirmaron la decisión nugatoria.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 Precisa que su actividad profesional ha sido como contratista y funcionaria pública, por lo que su trabajo depende exclusivamente de la convalidación del título académico. Agrega que por no tener dicha homologación ha perdido importantes oportunidades laborales. Indica que a dos de sus colegas, Margarita Irene Jaimes Velásquez y Harold Armando Juajibioy Otero, mediante las Resoluciones Nos. 011346 del 25 de octubre de 2019 y 19037 del 19 de septiembre de 2017, respectivamente, les fue aprobado exactamente el mismo programa de postgrado que cursó la accionante, por lo que considera que existe una flagrante vulneración al derecho a la igualdad.

Señala que es ella quien brinda el sustento económico a su hogar, ya que responde por su madre y su hermana quien es menor de edad, por lo que cualquier interferencia en su actividad profesional genera un “efecto expansivo hacía terceros sujetos de especial protección constitucional”. (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)

Aduce que lleva alrededor de 2 años agotando los procedimientos y recursos, sin que a la fecha pueda hacer valer su título académico en Colombia, aun cuando el Ministerio de Educación previamente ya había convalidado positivamente el mismo programa académico.

Colombia, aun cuando el Ministerio de Educación previamente ya había convalidado positivamente el mismo programa académico.

La accionante presentó acción de tutela ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, proceso radicado bajo la numeración 110013103003-20210026600, en el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no había emitido una respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 16 de diciembre de 2020; acción que fue resuelta mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2021 en la cual se concedió el amparo constitucional y se ordenó “al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que por intermedio del Señor Ministro como jefe de esta cartera o quien haga sus veces y se encuentre legalmente facultado para ello y/o a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la Dirección de Calidad para la Educación Superior o dependencia respectiva, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la respectiva notificación del presente fallo y sin dilación alguna, resuelva lo atinente frente a la solicitud que la accionante le formuló y conforme a derecho corresponda, en relación a obtener respuesta congruente al recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó en sus aplicativos contra de laAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 Resolución No.022418 del 30 de noviembre de 2020”. (Página 113 – archivo 07-expediente digital)

Radicación: 110013342057-2021-00361-01

Resolución No.022418 del 30 de noviembre de 2020”. (Página 113 – archivo 07-expediente digital)

2. Pretensiones

La accionante pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad del ejercicio de la profesión u oficio y al trabajo; en consecuencia, solicita se ordene:

“SEGUNDA.- REVOCAR, Que como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se revoque el acto administrativo, Resolución No. 015983 de 27 de agosto de 2021.

TERCERA.- CONMINAR al Ministerio de Educación a observar el derecho a la igualdad en el caso de la suscrita.

CUARTA.- CONVALIDAR , Que como consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional, que la Resolución que se expida sea en el sentido de convalidar mi Título de título de MAESTRA EN EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la institución de educación superior CENTRO DE COOPERACIÓN REGIONAL PARA LA EDUCACIÓN DE ADULTOS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, MÉXICO. Toda vez que dicho programa si cumple con todos los requisitos de Ley para que sea reconocido en Colombia por el Ministerio de Educación Nacional tal como en los casos de los

ciudadanos HAROLD ARMANDO JUAJIBIOY OTERO Y MARGARITA IRENE

JAIMES VELASQUEZ.”

Colombia por el Ministerio de Educación Nacional tal como en los casos de los

ciudadanos HAROLD ARMANDO JUAJIBIOY OTERO Y MARGARITA IRENE

JAIMES VELASQUEZ.”

3. Contestación de la tutela (archivo 06 – expediente digital)

El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se declare la improcedencia de presente acción.

Indica que la solicitud de convalidación del título de Maestra en Educación en Derechos Humanos, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la Institución de Educación Superior Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, México, registrada mediante el radicado 2020-EE-207623 a nombre de la accionante, fue resuelta de fondo y en forma negativa mediante la Resolución 022418 de 30 de noviembre de 2020.

Señala que la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones 013935 de 29 de julio de 2021 y 015983 de 27 deAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 agosto de 2021, confirmando el acto inicial, cuyo contenido le fue debidamente notificado a la interesada y con los cuales se agotó la actuación administrativa.

Manifiesta que el proceso de convalidación de títulos otorgados en el exterior es un proceso reglado por la Resolución 10687 de 2019, en el cual en primera instancia se realiza un examen de legalidad de la institución, el

exterior es un proceso reglado por la Resolución 10687 de 2019, en el cual en primera instancia se realiza un examen de legalidad de la institución, el programa y del título otorgado; posteriormente se aplica alguno de los tres criterios de evaluación, como lo son: la Acreditación o Reconocimiento de Calidad; Precedente Administrativo; y Evaluación Académica.

Refiere que de conformidad con el parágrafo del artículo 18 de la resolución mencionada, de no aplicarse el criterio de acreditación, ni el reconocimiento en alta calidad, o el de precedente administrativo, la acreditación es sometida al criterio de evaluación académica, lo que implica la revisión por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES-, que es la encargada de realizar la valoración técnico académica y está integrada por expertos académicos quienes cuentan con la competencia reglamentaria y académica para brindar respuestas de fondo respecto a los trámites de convalidación, conforme a la Resolución 16460 de 2015.

Argumenta que es el referido consejo de expertos quienes deben evaluar y definir la posibilidad de convalidación de un título, por lo que el Juez de tutela no puede arrogarse competencias que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado.

Agrega que cualquier inconformidad en los trámites de convalidación, debe surtirse ante el Juez contencioso bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que cuenta con las herramientas, tales como el decreto de dictamen pericial o el testimonio técnico, para validar y someter a estricto

surtirse ante el Juez contencioso bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que cuenta con las herramientas, tales como el decreto de dictamen pericial o el testimonio técnico, para validar y someter a estricto estudio el procedimiento de convalidación; por lo que en sede de tutela no pueden absolverse las situaciones planteadas por la accionante, dada la perentoriedad e informalidad de esta acción. Además, la precariedad del análisis desplegado por el operador judicial, no da pie al verdadero rigor al cual debe ser sometida una materia de tal magnitud, máxime cuando lo que se pretende por vía de tutela, es obtener una orden que imponga emitir una respuesta positiva dentro del trámite de convalidación.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01

Respecto del derecho fundamental a la igualdad, manifiesta que en el presente caso no existe vulneración alguna, toda vez que la evaluación que se hace de los títulos a convalidar es de carácter individual, es decir se analizan los estudios realizados a cada convalidante. Alega que la accionante contó con las mismas garantías y se le siguió el mismo debido proceso que a cualquier otro de los convalidantes, más aún, cuando en ejercicio de los recursos que le concede la ley, tuvo la oportunidad de controvertir la decisión inicialmente adoptada, en la cual se determinó que no se cumplieron los requisitos necesarios para proceder a convalidar el título en comento.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

necesarios para proceder a convalidar el título en comento.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela. (archivo 08 – expediente digital)

El a quo precisa que la finalidad del presente mecanismo constitucional es que la entidad accionada proceda a dejar sin efectos la Resolución 015983 del 27 de agosto de 2021 y que a consecuencia de ello, convalide el título de Maestría en Educación en Derechos Humanos, que le fue conferido a la tutelante el 16 de octubre de 2019, por la Institución de Educación Superior Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, México, a lo cual considera que la acción de tutela se ha concebido como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, bajo inminente amenaza o afectación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que quiere decir que es procedente cuando no existe un medio ordinario judicial idóneo, o ante la urgencia de la intervención del juez constitucional.

Señala que para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de convalidación de título de educación otorgado en el exterior, el legislador estableció en la Ley 1437 de 2011 el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual establece la opción de solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01

Contencioso Administrativo, el cual establece la opción de solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, precisa que las resoluciones de convalidación de los señores Margarita Irene Jaimes Velásquez y Harold Armando Juajibioy Otero, fueron expedidas con base en la Resolución 06950 del 15 de mayo 2015; mientras que el trámite de convalidación de la accionante se fundamentó en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, normatividad que se encontraba vigente para la fecha de radicación de la solicitud de la accionante -15 de octubre de 2020-.

Agrega que los estudios de la tutelante fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior - CONACES, la cual consideró sobre el trabajo académico del programa que cursó la accionante, que corresponden a 1680 horas, las cuales resultan inferiores a las de los programas de maestría en Colombia, que en promedio son 1920 horas. Adicional a ello, señaló que el programa que cursó no incluye una asignatura dedicada a la investigación diferente a la relacionada con trabajo de grado.

Referente a la vulneración al derecho fundamental de escogencia de oficio y libre desarrollo de la personalidad, la tutelante aduce que se postuló a un cargo en la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, pero no fue seleccionada por no tener el título convalidado. A lo cual el a quo consideró

y libre desarrollo de la personalidad, la tutelante aduce que se postuló a un cargo en la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, pero no fue seleccionada por no tener el título convalidado. A lo cual el a quo consideró que no existe prueba que demuestre dicha situación, pues con el escrito de tutela solo aportó copia del estudio previo para las modalidades de selección, licitación, concurso de méritos, mínima cuantía y selección abreviada de la Agencia.

Destaca que las decisiones proferidas por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la actuación administrativa, no desconocieron los postulados del debido proceso, toda vez que se evidenció que su contenido le fue notificado a la tutelante quien interpuso los recursos en su contra y a quien le fueron resueltos de forma desfavorable.

Indica que en la actualidad la accionante se encuentra laborando, de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Afiliados – RUAF, donde se acredita que está activa como cotizante en COMPENSAREPS desde el 1° de diciembre de 2017, su afiliación a riegosAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 laborales en la administradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS desde el 11 de diciembre de 2020 y que labora en Bogotá D.C.

De igual manera evidencia que la demandante se encuentra afiliada al plan complementario de salud de la EPS Sanitas, y en la declaración juramentada del 26 de octubre de 2021, la madre de la tutelante indica que es empleada, es

De igual manera evidencia que la demandante se encuentra afiliada al plan complementario de salud de la EPS Sanitas, y en la declaración juramentada del 26 de octubre de 2021, la madre de la tutelante indica que es empleada, es decir que en la actualidad tanto la accionante como su señora madre perciben ingresos económicos, por lo tanto en la presente controversia no existen los elementos probatorios que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable o una afectación grave de los derechos fundamentales que invoca la actora y que le impida acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión de la Administración.

5. El Recurso de Apelación (archivo 11 – expediente digital).

La parte actora se opuso al fallo de primera instancia, por lo que solicita que sea revocado. Señala que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se configuren los siguientes elementos: (i) exista legitimación por activa y por pasiva entre el accionante y el accionado, (ii) que se amenace un derecho fundamental, (iii) que exista inmediatez y (iv) sea subsidiaria para evitar que se cause un perjuicio irremediable.

Señala que si bien es cierto cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el mismo no resulta ser idóneo, ya que al recurrir a esta vía judicial solo en la primera instancia duraría 3 años

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el mismo no resulta ser idóneo, ya que al recurrir a esta vía judicial solo en la primera instancia duraría 3 años aproximadamente para obtener una decisión, “ por lo que duraría 5 años sin ejercer mi profesión desde que obtuve mi título de maestría, lo que claramente trasciende en un perjuicio irremediable a mi vida y a la de mi familia.” (Página 15 – archivo 10 – expediente digital), adicionalmente manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para solventar un proceso tan largo y dispendioso, sabiendo que es posible solucionar su situación académica por medio del uso de la acción de tutela como medio de protección especial para evitar se le provoque un daño mayor al ya causado.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 Alega que cuenta con la prueba absoluta de que el programa que cursó ya fue convalidado y que en realidad tiene un trato diferente frente a la norma, pues estando en circunstancias fácticas similares a quienes sí se les convalidó su título académico, se le aplicó criterios de convalidación diferentes, por lo que no encuentra comprensible que de las mismas circunstancias fácticas se desprendan conclusiones distintas.

Indica que en la sentencia T-956 del 2011, la Corte Constitucional, señaló que “(…) la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de

administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.”

Manifiesta que si bien es cierto, tanto la accionante como su madre actualmente se encuentran laborando, esa situación no es óbice para establecer que con la actuación administrativa efectuada por la entidad accionada no se causen perjuicios irremediables, pues en primer lugar no puede avanzar en el escalafón docente y en segundo lugar, no es igual estar vinculada en un trabajo con un título de maestría y recibir un salario inferior a la preparación que tiene. De igual manera señala que no puede brindarle a su familia una calidad de vida acorde con sus esfuerzos económicos y académicos.

Agrega que la Entidad demandada no respeto el debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas que presentó para sustentar el recurso de apelación.

Por último solicita “se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se revoque el acto administrativo, Resolución No. 015983 de 27 de agosto de 2021.” y “se ordene al Ministerio de Educación Nacional, que la Resolución que se expida sea en el sentido de convalidar mi Título de título de MAESTRA EN EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS,

al Ministerio de Educación Nacional, que la Resolución que se expida sea en el sentido de convalidar mi Título de título de MAESTRA EN EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la institución de educación superior CENTRO DE COOPERACIÓN REGIONAL PARA LA EDUCACIÓN DE ADULTOS EN AMÉRICA LATINAAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 Y EL CARIBE, MÉXICO. Toda vez que dicho programa si cumple con todos los requisitos de Ley para que sea reconocido en Colombia por el Ministerio de Educación Nacional tal como en los casos de los ciudadanos HAROLD ARMANDO JUAJIBIOY OTERO, Y MARGARITA IRENE JAIMES VELASQUEZ.” (Página 24 - archivo 10 – expediente digital)

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae en establecer (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos a través de los cuales se niega la convalidación de títulos de posgrado conferidos en el exterior y (ii) si el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la señora Estefanía Romero Barco, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad del ejercicio de la profesión u oficio, al trabajo y conexos, por haberle negado la convalidación del título de Maestra en Educación en Derechos Humanos, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la Institución de Educación Superior

del ejercicio de la profesión u oficio, al trabajo y conexos, por haberle negado la convalidación del título de Maestra en Educación en Derechos Humanos, otorgado el 16 de octubre de 2019, por la Institución de Educación Superior Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, México.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00361-01 Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran

indispe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...