TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00370-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00370-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-057-2021-00370-01
Demandante: MARTHA EDILMA CANDAMIL ARCILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: PRIORIZACIÓN EN PAGO DE INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Edilma Candamil Arcila contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora Martha Edilma Candamil Arcila contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito a la parte accionante, al Director General y al Director Reparación de la Unidad Administrativa Especi al para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, así como al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591
Unidad Administrativa Especi al para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, así como al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si el presente Fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a l a Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. ” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
Actor: Martha Edilma Candamil Arcila Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Martha Edilma Candamil Arcila , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social y que, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Tutelar los derechos fundamentales a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD; LA FAMILIA; MINIMO VITAL; SEGURIDA D SOCIAL, consagrados como garantías constitucionales en los artículos 01; 13; 48; y 53 de nuestra norma fundamental y cualquier otro del mismo rango que se considere como vulnerado.
2. Ordenar el reconocimiento pago de la indemnización, en su efecto que se tenga en cuenta el estado para mi priorización por mis
fundamental y cualquier otro del mismo rango que se considere como vulnerado.
2. Ordenar el reconocimiento pago de la indemnización, en su efecto que se tenga en cuenta el estado para mi priorización por mis condiciones de salud, tal como lo indica la ley 1448 - del 2011 y el estado de caracterización.
3. Que se evalué las condiciones precarias de mi estado de salud para colocarme en ruta priorizada y a que me encuentro en extr ema vulnerabilidad y emergencia.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Tiene 65 años de edad y es víctima de desplazamiento forzado desde el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual grupos al margen de la ley intentaron reclutar a sus hijos, situación que la obligó a huir de su lugar de residencia.
- Desde los hechos ocurridos en el 2006, está inscrita en el Registro Único de Victimas en calidad de víctima de desplazamiento forzado.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
Actor: Martha Edilma Candamil Arcila Acción de tutela – Impugnación fallo 3 3) Dada la situaci ón generada por la pandemia, actualmente pasa por una difícil situación económica junto a su familia, toda vez que se ha visto obligada a trabajar por días.
- Padece varias enfermedades que le impiden laborar y subsistir de manera normal, tales como: h ombro con caída contundente, trauma, limitación funcional, p érdida del patrón fibra, inserciones del ten dón muscular sub
- Padece varias enfermedades que le impiden laborar y subsistir de manera normal, tales como: h ombro con caída contundente, trauma, limitación funcional, p érdida del patrón fibra, inserciones del ten dón muscular sub escapular y sup raespinoso con diagnóstico de rup tura parcial, int rasustancial del músculo supraespinoso, sinovitis bicipital y síndrome de manguito rotador, además, le diagnosticaron glaucoma con cefalea y prurito ocular.
- En varias oportunidades ha solicitado el reconoc imiento y pago de la indemnización administra tiva ante la Unidad de V íctimas. A l respecto, la entidad, mediante la Resolución N.° 04102019-1218530 de 15 de mayo de 2021, le informó que se le otorgó la medida de reparación, sin embargo, no fue priorizada.
- La UARIV desconoce sus condiciones precarias de subsistencia mínima y su estado de salud, ya que el dinero de la indemnización podría ser utilizado para mejorar su calidad de vida.
- El 13 de septiembre de 2021, por medio de un derecho de petición, solicitó a la UARIV ser priorizada para el pago de la medida de repa ración. Si n embargo, su petición no fue resuelta de fondo, toda vez que la Unidad se limitó a informarle el método técnico de priorización aplicable para su caso en concreto.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
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4. Actuación de la autoridad demandada
El representante judicial de la UARIV solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora y, en consecuencia, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia de objeto por hecho superado . Esto por cuanto la UARIV realizó dentro del marco de su s competencias todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, pues , mediante la Resolución N.° 041020191218530 de 15 de mayo de 2021, notificada por aviso fijado el 30 de julio y desfijado el 6 de agosto de 2021, se reconoció a la demandante el derecho a recibir la inde mnización administrativa, en cuanto cumpla con la totalidad de los requisitos contenidos en la fase de solicitud y aplique al método técnico de priorización.
Aunado a lo anterior, precisó que , mediante la comunicación N .° 202172037258061 de 26 de noviembre de 2021, notificada al correo electrónico que reposa en la base de datos de la Unidad , informó a la demandante el método aplicable para su caso en concreto y las razones por la cuales no es posible priorizar la entrega de la indemnización administrativa. Asimismo, puso
que reposa en la base de datos de la Unidad , informó a la demandante el método aplicable para su caso en concreto y las razones por la cuales no es posible priorizar la entrega de la indemnización administrativa. Asimismo, puso de presente que la entidad está imposi bilitada para informar a la demandante una fecha concreta para el pago de la indemnización administrativa reclamada, toda vez que la Unidad debe respetar el procedimiento establecido para ello en la Resolución N.° 1049 de 2019.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021, en el sentido de negar el amparo constitucional invocado por la señora Martha Edilma Cadamil Arci la, toda vez que la U ARIV dio una respuesta de fondo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa elevada por la parte actora, la cual fue resuelta a través de la comunicación 202172030380451 de 18 de septiembre de 2021, adicionada mediante el oficio N.° 202172037258061 de 26 de noviembre de 2021 , respuestas que fueron notificadas a la dirección electrónica que reposa en la base de datos de la UARIV.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
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5 También afirmó que la UARIV no desconoció el enfoque diferencial que debe garantizarse en los trámites que adelanta para la reparación de las personas víctimas del conf licto armado, en atención a que la solicitante no acreditó los
5 También afirmó que la UARIV no desconoció el enfoque diferencial que debe garantizarse en los trámites que adelanta para la reparación de las personas víctimas del conf licto armado, en atención a que la solicitante no acreditó los requisitos para acceder de forma prioritaria a la indemnización administrativa.
Finalmente, señaló que se encuentra acreditado que la entidad demandada dio una respuesta de fondo a la petición de 13 de s eptiembre de 2021, ya que, mediante las comunicaciones antes referidas , se infor mó de manera clara y congruente las razones por las que resulta improcedente priorizar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la parte actora a través de la Resolución N.° 04102019-1218530 del 15 de mayo de 2021.
6. Impugnación
La señora Martha Edilma Candamil Arcila impugnó el fallo de primera instancia el 14 de diciembre de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha.
Como fundamento de la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la respuesta otorgada por la UARIV al derecho de petición no responde de fondo la solicitud interpuesta ante la Unidad.
Finalmente, solicitó que no se dilate más la entrega de los recursos reconocidos en la Resolución N .º 04102019-1218530 del 15 de mayo de 2021 y se haga entrega de su carta c heque o se fije una fecha probabl e de pago de la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
entrega de su carta c heque o se fije una fecha probabl e de pago de la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 13 de septiembre de 2021 y no se ha priorizado el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
Actor: Martha Edilma Candamil Arcila Acción de tutela – Impugnación fallo 7 1) Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la UARIV el 13 de septiembre de 2021, al cual se le asignó el número de radicación 202172030380451.
- Igualmente, obra prueba en el expediente que demuestra que la UARIV brindó respuesta de fondo a la petición , pues, mediante el oficio N .° 202172030380451 de 18 de septiembre de 2021 , le informó a la demandante que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución N.°
brindó respuesta de fondo a la petición , pues, mediante el oficio N .° 202172030380451 de 18 de septiembre de 2021 , le informó a la demandante que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución N.° 04102019-1218530 15 de mayo de 2021, en la que resolvió otorgar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, asimismo, se le indicó el momento de entrega de la medida.
En igual sentido, aclaró que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.
Aunado a lo anterior, mediante el oficio N .° 202172037258061 de 26 de noviembre de 2021, adicionó la respuesta anterior y manifestó que en su caso particular no se acredit ó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019, esto es : i) tener más de 68 años de edad ; ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social ; o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el M inisterio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, la Unidad informó que el método técnico de priorización en su caso particular se apl icará en el primer semestre del año 2022 , n o obst ante, si
Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, la Unidad informó que el método técnico de priorización en su caso particular se apl icará en el primer semestre del año 2022 , n o obst ante, si conforme a los resultados de la aplicación del m étodo no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará lasExpediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
Actor: Martha Edilma Candamil Arcila Acción de tutela – Impugnación fallo 8 razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente al método para el año siguiente.
Finalmente, respecto de la solicitud tendiente a que se le informe un a fecha cierta de pago, la UARIV solicitó a la demandante acogerse a lo previsto en la Resolución N.° 01049 de 15 de marzo de 2019 y, asimismo, en lo que refiere a la solicitud de ent rega de la carta cheque, toda vez q ue para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega dicho documento hasta tanto no se vaya a efectuar el pago correspondiente.
- Es del caso precisar que en el presente asunto la parte actora no aportó dirección física ni electrónica de notificaciones , ni en los derechos de pet ición radicados en la UARIV , ni e n el escrito de tutela . No obstante, la información antes mencionada le fue comunicada a la demandante a la dirección electrónica que reposa en la base de datos de la UARIV , esto es, “alejandrav1026@gmail.com”, tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 22 y 23 del archivo “05contestacion” del expediente digital, aunado al hecho que en el escrito de tutela, la parte actora manifestó
“alejandrav1026@gmail.com”, tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 22 y 23 del archivo “05contestacion” del expediente digital, aunado al hecho que en el escrito de tutela, la parte actora manifestó conocer el contenido de las comunicaciones proferidas por la UARIV.
Por lo anterior, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda (archivo “04notificaciones” del expediente digital), solicitó a la parte demandante remitir al correo electrónico de dicho juzgado la dirección de notificaciones física y electrónica, sin obtener respuesta alguna al requerimiento realizado . En consecuencia, tanto el auto admisorio de la tutela como la sentencia de primera instancia fueron notificadas a la dirección electrónica “alejandrav1026@gmail.com”, pues es el único dato de notificaciones que reposa en el expediente digital.
Ahora bien, cabe resaltar que solo hasta la presentación d el escrito de impugnación de tutela la parte actora aportó como dirección física de notificaciones la siguiente: trasversal 25 A N° 76 B-33 sur barrio Primavera Azul, localidad Ciudad Bolívar, Bogotá DC.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
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- Así las cosas, es claro que la señora Martha Edilma Candamil Arcila tiene conocimiento tanto de las providencias proferidas por el Juzgado 57
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , como de las respuestas otorgadas por la UARIV, las cuales resolvieron de fondo la solicitud radicada en
conocimiento tanto de las providencias proferidas por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , como de las respuestas otorgadas por la UARIV, las cuales resolvieron de fondo la solicitud radicada en la entid ad. Asunto muy diferente es que tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la s mismas, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artíc ulo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta d ebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
“c) La respuesta d ebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
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- En ese orden, como con las conductas de la UARIV se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición , por cuanto ya se resolvió de fondo la precisa petición elevada por la actora , hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. Esto toda vez que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición, pues las respuestas otorgadas por la Unidad son de fondo y de conocimiento de la parte actora, ya que, si bien no aportó direcciones de notificación, estas fueron notificadas a la dirección electrónica que reposa en la base de da tos de la
respuestas otorgadas por la Unidad son de fondo y de conocimiento de la parte actora, ya que, si bien no aportó direcciones de notificación, estas fueron notificadas a la dirección electrónica que reposa en la base de da tos de la entidad y la demandante manifestó conocer el contenido de las mismas.
- De otra parte, no obra una prueba que evidencie que la demandante se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazad a que amerite acceder directamente a la ayuda humanitaria, ni tampoco se encuentra acreditado que a otras personas en iguales condiciones a las de la demandante se les hubiera dado un trato más benigno o favorable, lo cual descarta la supuesta violación del derecho a la igualdad.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido:
“Las personas que se encuentren bajo unas condi ciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. “
- De esta forma , descendiendo al caso bajo estudio , se tiene que no es procedente la petición de la actora , ya que no demostró ante las autoridades respectivas, ni tampoco en esta sede judicial, encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada. Esta razón es suficiente para no acceder a lo pretendido , por
respectivas, ni tampoco en esta sede judicial, encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada. Esta razón es suficiente para no acceder a lo pretendido , por
2 Corte Constitucional, T-373 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
Actor: Martha Edilma Candamil Arcila Acción de tutela – Impugnación fallo 11 cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que permita establecer que la actora se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional, razón por la cual hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, lo cierto es que no allegó medio probatorio alguno que permita acred itar la vuln eración a mencionados derechos , por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2021 prof erida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1º) Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2021 prof erida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “alejandrav1026@gmail.com”
Asimismo, notifíquese a la parte actora a la dirección física aportada en el escrito de impugnación, esto es: transversal 25 A N°76B-33 sur Barrio Primavera Azul – Localidad Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá DC.Expediente 11001-33-42-057-2021-00370-01
Actor: Martha Edilma Candamil Arcila Acción de tutela – Impugnación fallo 12 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia f ue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.