TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00380-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00380-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – I CBF, Ministerio d el Trabajo y Col pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA – Si bien la señora (…) también exigió la protección del derecho a la salud, el subsidio perseguido a través de esta acción no se extiende a tales propósitos, en la medida en que este como su nombre lo indica, se limita a asegurar la s ubsistencia – Aunado a que rec ibe la at ención medica que requiere com o beneficiaria del ré gimen c ontributivo de salud. Se impon e amparar lo s derechos fun damentales d e la actora a l debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, igualdad y a la vida digna / SOLICITUD PAGO SUBSIDIO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL A EX MADRE COMUNITARIA –Si bien el ICBF deb e tener por superado los requisitos qu e originaron la exclusión de la postulante al subsidio de subsistencia regulado en al artículo 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, la orden a impartir en este fallo no incluye, necesariamente, la asignación de la prestación a la que ella aspira, tras l a inclusión de nuevo en e l proceso de postulación para el a cceso al subsidio, la valoración de las demás condiciones particulares deberá se guir las reglas y etapas ordinarias que se encuentren previstas, a fin de respetar el derecho a la igualdad de otras aspirantes.
Problema jurídico: Establecer si: ¿el ICBF vulneró los derechos a la vida, mínimo vital, salud, y v ida digna de la señor a, al rechazar su postulación para acceder al
derecho a la igualdad de otras aspirantes.
Problema jurídico: Establecer si: ¿el ICBF vulneró los derechos a la vida, mínimo vital, salud, y v ida digna de la señor a, al rechazar su postulación para acceder al subsidio de s ubsistencia reglament ado e n el Decreto 605 de 2013, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de pérdida del subsidio prevista literal “c” del artículo 6º del citado Decreto, esto es, “c) Percibir una pensión u otra clase de renta”, determinada a partir de la observación “(…) Inhabilitada en cruces de bases de datos - Bene ficiaria en salud con una cotización superior al SMMLV (…)” pese a la condic ión de mad re comunitaria retirada lueg o de haber desempeñado esa labor por más de 28 años, contar con 66 años de edad y requerir ese beneficio de forma urgente para su supervivencia?
Tesis: “(…) Analizado el anterior reporte se observa que allí se consignó que la activación de la señora (…) en condición de beneficiaria en el Sistema General de Salud fue de emergencia, as pecto que se p odría en tender e n el s entido qu e la afiliación se efectúo en su momento para atender las necesidades de salud que esta requería debido a los quebrantos que afirma padecer, de s uerte que dadas esas condiciones mal se podría asegurar la existencia de la dependencia económica que el ICBF adujo al momento de rechazar el acceso al subsidio reclamado por la ex madre comunitaria. (…) Es preciso que para adquirir la calidad de beneficiaria en salud, se exige como requisit o una manifestación de dependencia económica, sin
el ICBF adujo al momento de rechazar el acceso al subsidio reclamado por la ex madre comunitaria. (…) Es preciso que para adquirir la calidad de beneficiaria en salud, se exige como requisit o una manifestación de dependencia económica, sin embargo, esa declaración por si sol a no es equivalente a que realment e esta se halle presente, p ues como s e indicó, ello solo, puede ser u n apoyo que en su momento le br indó su h ijo en virtud de la urg encia o afán de tener garantizado la salud de su señora madre, por ello resulta abiertamente desproporcionado y carente de fundamento objetivo, la exclusión del acceso al subsidio reclamado, lo cual trae como c onsecuencia la v ulneración de sus derechos f undamentales y e l desconocimiento de la calidad especial que se atribuye a la actora como ex madre comunitaria. (…) En efecto, como se dijo en la sentencia que se viene de analizar resulta determinante pa ra obt ener el derecho al s ubsidio, demostrar el reti ro de su labor como madre comunitaria y el tiempo en el que la ejerció, en ese orden de ideas, en este caso también result a palmario que la actora por el hecho d e la cesación en su oficio y la edad, haya dejado de obtener ingresos, circunstancia que seguramente la obligó a afil iarse como beneficia en salud de su hi jo, máxime con las dolencias médicas que la aquejan, sin que por ello denote alguna dependencia. (…) Al respecto, l a actora en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnació n afirmó encontrarse en una situación precaria, la cual es propia de una persona que durante toda su vida, dada su labor de madre comunitaria se mantuvo en estado de
(…) Al respecto, l a actora en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnació n afirmó encontrarse en una situación precaria, la cual es propia de una persona que durante toda su vida, dada su labor de madre comunitaria se mantuvo en estado de desprotección y abandono, quien luego de quedar excluida de la oferta laboral por razón de su edad, su afecc iones de s alud y además por no alcanzar a reu nir los requisitos mí nimos necesarios para as pirar un a pensión de vejez, enfila sus propósitos a lo único que l e queda y esto es acceder a l beneficio del subsidio de subsistencia, y del que a hora el IC BF pretende privar con base e n una decisión excesiva si n analizar l a actual y r eal situación de vulner abilidad y de bilidadmanifiesta de la persona que lo reclama. (…) En ese orden, teniendo establecida la condición de madre comunitaria retirada que ostenta la accionante; el ejercicio de esa labor por más de 2 8 años; su edad actual de 66 añosy las condiciones d e vulnerabilidad por la f alta de recu rsos para su s ubsistencia, se conc luye que l a mencionada se ñora hace parte del grupo poblacional para el cual se diseñó la prestación relacionada con el subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013, por c onsiguiente, su exc lusión del proceso de selecció n para e l otorgamiento de ese beneficio, fundada en la causal relacionada con percibir una pensión u otra clase de renta, así como en la presunción de dependencia económica comporta una actuación injustificada que lesiona sus derechos a la seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas, al sustr aérsele la posibilidad de acceder al
pensión u otra clase de renta, así como en la presunción de dependencia económica comporta una actuación injustificada que lesiona sus derechos a la seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas, al sustr aérsele la posibilidad de acceder al subsidio rec lamado, y por ende de m antenerla en el proceso de selección para finalmente alcanzar esa prestación con la que aspira subsistir dignamente durante su ve jez. (…) L a an terior circ unstancia fue identificada por el alto Tribunal Constitucional, como la primera de las sub-reglas, según la cual “se pone en riesgo y/o se vulner a el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en l a que se encuentra esa p oblación.” Lo cual resulta razonable ser aplicada pa ra las m adres comunitar ias, por ser otro gr upo soc ial también en condiciones de marginación y vulnerabilidad, considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional. A voces de esa alta Corporación, si bien las entidades accionadas tienen a su cargo hacer un seguimiento riguroso para el adecuado tratamiento del subsidio de subsistencia, no puede considerarse de forma automática que la afiliación al régimen contributivo en el sistema de salu d permite bloquear o incluso retirar a l beneficiario del subsidio. (…) Tampoco puede exigirle la renuncia a l a afiliación al sistema de s alud como beneficiaria, teniend o en cuent a que esa s ola sit uación no denota una rea l dependencia económica de quien es cotizante ante el sistema, ya sea porque vive
(…) Tampoco puede exigirle la renuncia a l a afiliación al sistema de s alud como beneficiaria, teniend o en cuent a que esa s ola sit uación no denota una rea l dependencia económica de quien es cotizante ante el sistema, ya sea porque vive sola o su núcleo familiar se sostiene por ingresos distintos al de la persona aportante. (…) En virtud de lo dispuesto, el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, establece la población objeto del derecho al subsidio de subsistencia, por lo tanto, se dirige a las personas que dejen de ser m adres comunitarias y no reúna n los requisitos para acceder a la pensión, ni sea n beneficiarias de l programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen s ubsidiado en pensiones y por tanto cumpla n con las condic iones para acceder a la misma, e n ese orden, resulta evidente que l a demandante co n ocasión d e la cesación d e la labor desempeñada, aseveró estar en situació n de vulnerabilidad, en t anto no cu enta ingresos necesarios para la atención de sus necesidades, y debido a su edad y las condiciones de su salud que aduce, se encuentra deteriorada, probab lemente se reitera originaron la afil iación como b eneficia en salu d de su hijo, no obstante, el hecho de excluirla del acceso al subsidio pretendido por esta afiliación en salud a la postre resulta ser precaria, y n o demuestra ninguna dependencia económica. (…) P or último, esta Sala precisa que si bie n el IC BF co n fundamento en las consideraciones previas de esta providencia debe tener por superado los requisitos que originaron la exclusión de la postulante al subsidio de s ubsistencia re gulado
(…) P or último, esta Sala precisa que si bie n el IC BF co n fundamento en las consideraciones previas de esta providencia debe tener por superado los requisitos que originaron la exclusión de la postulante al subsidio de s ubsistencia re gulado en al ar tículo 164 y 166 de la Ley 1450 de 2 011, la orden a impartir en este fallo no incluye, necesariamente, la asignación de la prestación a la que ella aspira, dado que tras l a inclusión de nuevo en e l proceso de postulación para el acces o al subsidio, la valoración de las demás condicio nes particulares deberá se guir las reglas y etapas ordinarias que se encuentren previstas, a fin de respetar el derecho a la igualdad de otras aspirantes. (…) P or último, si bien la señora (…) también exigió la protección de l derecho a la salud, es conviene precisar que el subsid io perseguido a través de esta acción no se extiende a tales propósitos, en la medida en que este como su nombre lo indica, se limita a asegurar la subsistencia. Aunado a que rec ibe la at ención medica que requiere com o beneficiaria del ré gimen contributivo de salud. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia, se impone revocar el fallo del 15 de diciembre de 2021 dictado por e l Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, y en su lu gar amparar los derechos fundamentales de la actora al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, igualdad y a la vida digna y se impartirán la s ordenes en la forma prevenida en los acápites antes señalados. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
a la seguridad social, al mínimo vital, igualdad y a la vida digna y se impartirán la s ordenes en la forma prevenida en los acápites antes señalados. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2009; T244 de 2017; T-584 de 2012; T-892 de 2013; T-244 de 2019; T-978 de 2000; T-1081 de 2000; T-1117 de 2000; T-1605 de 2000; T-1674 de 2000; T-158 de 2001; T-159 de 2001; T-480 de 2016; T-018 de 2016; T-480 de 2016; Auto 186 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 605 de 2013; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
Demandante: Gilma Leonor Salamanca Herrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
Demandante: GILMA LEONOR SALAMANCA HERRERA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, MINISTERIO DEL TRABAJO Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
TEMA: Solicitud pago subsidio de solidaridad pensional a ex madre comunitaria.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0020
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accion ante Gilma Leonor Salamanca Herrera contra la sentencia d el 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia, mediante la cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
La señora Gilma Leonor Salamanca Herrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (01, fls.1-5, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna , presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio del Trabajo y Colpensiones, en cuanto la primera de las mencionadas rechazó su postulación al subsidio pensional destinado a Madres Comunitarias
presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio del Trabajo y Colpensiones, en cuanto la primera de las mencionadas rechazó su postulación al subsidio pensional destinado a Madres Comunitarias bajo el argumento de encontrarse afiliada a Compensar EPS en calidad de beneficiaria de su hijo.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten lo s siguientes hechos, que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
Demandante: Gilma Leonor Salamanca Herrera
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Señala que fue madre comunitaria del programa Hogares de Bienestar Familiar del ICBF, en las siguientes fechas:
ASOCIACIÓN FECHA INGRESO FECHA RETIRO Dejando Huella 01/08/2018 31/01/2020
La Estancia 04/02/2008 31/07/2018 El Hijo Feliz 18/03/1996 31/01/2008 La Isla del Sol 07/03)1991 15/03/1996
Manifiesta que dentro de la oportunidad establecida r adicó ante el ICBF la documentación correspondiente , postulándose al subsidio de solidaridad pensional previsto por el Decreto 605 de 2013, al cual en su sentir tiene derecho como ex madre comunitaria, por trabajar más de 28.5 años y, haberse retirado después de junio de 2011.
pensional previsto por el Decreto 605 de 2013, al cual en su sentir tiene derecho como ex madre comunitaria, por trabajar más de 28.5 años y, haberse retirado después de junio de 2011.
Según la actora, el ICBF luego de revisar los documentos de su postulación al subsidio pensional la rechazó porque su hijo la tiene afiliada a Compensar EPS como beneficiaria, no obstante, reitera tener derecho al mencionado subsidio.
Refiere que su estado de salud se encuentra afectado por pro blemas de su sistema nervioso y por lo tanto no puede cambiarse “de beneficiaria, hasta que ICBF no le de Sisben.”
Dice que sus compañeras quienes se postularon con posterioridad ya están gozando del derecho que les asiste de percibir el subsidio pensional, no obstante, en su caso el ICBF además de guardar silencio , atenderla de mala manera, y desconocer su condición de sujeto de protección especial, la “desorientan dentro del desorden de documentos que tiene.”
Indica que de acuerdo con l a Resolución 1838 de 2019 , por la cual se establecen los responsables de la generación de los listados de población especial, como es el caso de las madres comunitarias, el ICBF está e n la obligación de enviarlos al Ministerio de Salud, para que las ex madres comunitarias al dejar de laborar no queden desprotegidas e n salud, sin embargo, aduce que el ICBF no los envió, y por ende se encuentra desprotegida.
Expresa que es sujeto de protección especial, pues actualmente tiene la edad de 66 años y su salud se encuentra deteriorada, no obstante que la Resolución
embargo, aduce que el ICBF no los envió, y por ende se encuentra desprotegida.
Expresa que es sujeto de protección especial, pues actualmente tiene la edad de 66 años y su salud se encuentra deteriorada, no obstante que la Resolución No. 1838 del 9 de julio de 2019, expedida por el Ministerio de Salud, las declaró población especial, con derecho al régimen subsidiado.
Finalmente, como fundamento en los anteriores hechos, considera que se le violan sus derechos al mínimo vital, a una vida digna y, a la salud, teniendo en cuenta además que no tiene ingresos.Radicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
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1.3.- Solicitud de amparo constitucional
La actora a través de este mecanismo de amparo solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Ordenar al ICBF y al Ministerio del TRABAJO y Colpensiones, se me gire el valor correspondiente al subsidio de solidaridad pensional al cual te ngo derecho, para poder sobrevivir como sujeto de protección especial.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en y en consecuencia, se me afilia al ré gimen subsidiado y no quedar desamparada en salud.”
1.4. Contestación de la Tutela
1.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
A través de la Coordinadora del Grupo Jurídico - Regional Bogotá, contestó la
subsidiado y no quedar desamparada en salud.”
1.4. Contestación de la Tutela
1.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
A través de la Coordinadora del Grupo Jurídico - Regional Bogotá, contestó la tutela indicando que los documentos radicados por la acciona nte Salamanca Herrera fueron enviados a la Subdirección de Operaciones para la Atención a la Primera Infancia -Dirección de Primera Infancia ICBF Sede de l a Dirección General, con el fin de dar le trámite al Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional de la Subcuenta de Subsistencia del Decreto 605 de 2013 el cual reglamenta los Artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, compilado en el Decreto 1833 de 2016 y modificado por el Decreto 783 del 19/07/2021, artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5.
Expone que la Subdirección de Operaciones para la Atención a la Primera Infancia, con memorando 202116200000079563 del 8 de junio de 2021, informó que la señora Salamanca Herrera en el resultado del análisis de tipo documental y cruce de las bases de datos, fue rechazada por el sistema, por incumplimiento de requisitos, dada la observación "(...) Inhabilitada en cruces de bases de datos - Beneficiaria en salud con una cotización superior al SMMLV (...)"
Agrega que debido a dicha situación se incurre en la pérdida del subsidio según lo previsto por el artículo 6º del Decreto 605 de 2013, que establece en el Literal C), lo siguiente: (...) c) Percibir una pensión u otra clase de renta. (...)"
lo previsto por el artículo 6º del Decreto 605 de 2013, que establece en el Literal C), lo siguiente: (...) c) Percibir una pensión u otra clase de renta. (...)"
En virtud de lo anterior, señala que a través del oficio No. 20213490000037431 del 11 de noviembre de 2021, expedido por el Grupo de Atención en Ciclos de Vida y Nutrición de la Regional, le informó a la tutelante de manera clara, sobre el resultado de su proceso , así: “(…) la condición descrita, lamentablemente no le permite la continuidad en el proceso establecido pa ra el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional de la Subcuenta de Subsistencia de la Decreto 605 de 2013 en el cual reglamenta los artículos 164 y 166 de la 1450 de 20211, compilado en el Decreto 1833 de 2016. (…)”
Según el ICBF al brindar una respuesta en donde se indicó a la accionante sobre el no cumplimiento de requisitos establecidos para acce der al subsidioRadicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
Demandante: Gilma Leonor Salamanca Herrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 pensional, no significa que le haya vulnerado los derechos a la salud, vida digna y al mínimo vital, en cuanto en su sentir esa entidad es respetuosa y da estricto cumplimiento a lo establecido en la ley.
Indica que el ICBFRegional Bogotá, no es la entidad encargada de realizar el trámite de registro y certificaciones en el portal de aportantes de Colpensiones,
cumplimiento a lo establecido en la ley.
Indica que el ICBFRegional Bogotá, no es la entidad encargada de realizar el trámite de registro y certificaciones en el portal de aportantes de Colpensiones, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 605 de 2 013, la entidad solo expide la Certificación de Cálculo Actuarial.
De acuerdo con lo anterior, manifiesta que la tutela es improcedente, debido a que el ICBF no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante , teniendo en cuenta que el Decreto 605 de 2013 señala la s causales para la pérdida del subsidio, sin que “tenga injerencia frente a las mismas y en el cual únicamente actúa consolidando la información frente a la po stulación y posteriormente remite la información a la entidad encarga para continuar con el trámite de postulación y reconocimiento de cumplir con el lleno los requisitos.”
1.4.2.- Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
La Directora de la Acciones Constitucionales mediante escrito (05, fls.1-15 exp. virtual), expuso que quien realiza la identificación de las posibles beneficiarias del subsidio reclamado por la actora, es el ICBF, entidad que ad emás complementará en la proporción que se defina, el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
Señala que lo pretendido por la actora a través de la tutela, desnaturaliza este mecanismo constitucional frente a los derechos invocados, en cuanto no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su atención y solución, desconociendo de esa manera la norma constitucional, la cual no fue
mecanismo constitucional frente a los derechos invocados, en cuanto no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su atención y solución, desconociendo de esa manera la norma constitucional, la cual no fue establecida para efectuar este tipo de reconocimientos.
En relación con las pretensiones invocadas en la tutela, considera que deben tenerse en cuenta ciertas particularidades para definir sobre la existencia de derechos en torno a su seguridad social y los posibles responsables. Al respecto cita apartes del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artícul os 5º y 6º de la Ley 509 de 1999 y la sentencia SU-279 de 2018, concluyendo así que, para acceder al subsidio otorgado a cierto grupo poblacional de madres comunitarias, existen deberes u obligaciones que en el presente caso no están ple namente demostrados, resultando necesario el estudio del presunto derech o por la jurisdicción ordinaria.
Según Colpensiones, la Ley 1607 de 2012 estableció que “ todas las Madres comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa”, y en razón de ello, a partir de ese momento entran a pertenecer al régimen contrib utivo, desapareciendo los subsidios , y únicamente las personas con ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente podrán ser b eneficiarias delRadicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
Demandante: Gilma Leonor Salamanca Herrera
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Demandante: Gilma Leonor Salamanca Herrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta (Parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003).
Manifiesta que, si algunas de las madres comunitarias estando afiliadas al Fondo de Solidaridad Pensional no tienen una expectativ a cierta o legítima de cumplir con las semanas cotizadas para pensionarse, la Ley 1450 de 2011 , artículo 164 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo), previó u n subsidio perteneciente a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
Expresa que la acción de tutela es improcedente pues su razón de ser radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuenci a de una acción u omisión imputable a una autoridad , por lo tanto, considera que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones d icha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia jud icial sin previamente haberlo hecho ante la entidad competente.
De conformidad con lo anterior arguye que Colpensiones actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la demandante.
De otra parte, aduce que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez d e tutela , circunstancia que indica se debe ten er en cuenta para declar ar la improcedencia de la solicitud de amparo.
irremediable, que haga necesaria la intervención del juez d e tutela , circunstancia que indica se debe ten er en cuenta para declar ar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Arguye que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, resultando improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial , no obstante, a su juicio , la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela al pret ender por este medio el reconocimiento de derechos atribuidos al conocimiento del juez ordinario competente, como lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
Refiere que Colpensiones no puede atender lo pretendido por la accionante, comoquiera que lo solicitado no va dirigido a esa Administrado ra, además de no ser de su competencia. En ese orden, aduce que solo se faculta para asumir asuntos relacionados con la Administración del Régimen de Prima Me dia con Prestación Definida en materia pensional.
1.4.3.- Ministerio de trabajo
Luego de referirse a la naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional, así como a la creación del Subsidio de Solidaridad Pensional, el Ministerio de Trabajo por intermedio de la Asesora de la oficina Asesora Jurídica, señaló que el subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, está dirigido a mujeres mayores de 55 años de edad y que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 deRadicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
Demandante: Gilma Leonor Salamanca Herrera
de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 deRadicado: 11001-33-42-057-2021-00380-01
Demandante: Gilma Leonor Salamanca Herrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2011, correspondiéndole al ICBF adelantarle el proceso de pri orización a la accionante y asignarle un turno conforme a los cupos disponibles para el ingreso.
Adujo que los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, fueron reglamentados a través del Decreto 605 de 2013 (compilado por el Decreto 18 33 de 2016), cuyo artículo 2° contempló que las personas que dejen de ser ma dres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a una pensi ón, ni sean favorecidas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el ICBF, siempre y cua ndo reúnan las condiciones para acceder al mismo. Agrega que el subsidio económico monetario o en especie, es intransferible, y será entregado a l a población que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto No. 605 del 1° de abril de 2013 (compilado por el Artículo 2.2.14.3.3 de l Decreto 1833 de 2016).
Destacó que como los recursos no son suficientes para cubrir el tota l de la población potencialmente beneficiaria, en el marco normativo se determinan
2016).
Destacó que como los recursos no son suficientes para cubrir el tota l de la población potencialmente beneficiaria, en el marco normativo se determinan como criterios de priorización, establecidos en el artículo 4° de dicho Decreto. En tal sentido señala que, conforme a la norma antes señalada, es competencia del ICBF realizar el proceso de selección de beneficiarios sin que ese Ministerio intervenga en el mismo.
Estima que la acción de tutela no puede ser utilizada para desconocer los requisitos que deben cumplir la población objetivo del s ubsidio, ni los trámites administrativos previstos para el ingreso de beneficiarios en el Programa, toda vez que dichos aspectos se encuentran establecidos en la normativi dad del Fondo de Solidaridad Pensional a los que el legislador les ha dado una finalidad justificada, y acceder a las pretensiones de la actora equivaldría a la inaplicación de la Ley sin ninguna justificación.
Aduce que Colombia al ser un Estado de Derecho, cuenta con todo un sistema normativo, el cual es de imperativo cumplimiento por parte de los administrados y por la administración, y por ende al juez constitucional le está vedado invadir competencias conferidas a otros entes del Estado, incluyendo la dirección económica del Estado, que para el caso bajo estudio se traduce mantener los planes de financiación de los programas sociales, haciendo resp etar la normativi
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