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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00392-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00392-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-057-2021-00392-01

Demandante: HÉCTOR DANIEL RODRÍGUEZ AGUILAR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: IMPROCEDENTE – SUBSIDIARIEDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Daniel Rodríguez Aguilar contra la sentencia de 1 9 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Héctor Daniel Rodríguez Aguilar, identificado con la cédula de ciudadanía 3.192.888 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito a la parte accionante, al Ministro de Defensa, al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Defensor del Pueblo para los

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito a la parte accionante, al Ministro de Defensa, al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Defensor del Pueblo para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente Fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucion al en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. ” (fls. 18 y 19 del archivo “06.sentenciatutela” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Héctor Daniel Rodríguez Aguilar , actuando en nombre propio, demandó en ejercicio de la acción de tutela al Comando de Personal delExpediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo

2 Ejército Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, educación y vida digna y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“Con fundamento en las acciones y omisiones que se imprimen en el siguiente capítulo, con el debido respeto solicito al señor Juez, lo siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la educación, a la salud y a la vida digna, consagrados en los artículos 67, 49 y 11 de la Constitución Política de Colombia, que se me esta vulnerado con la

siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la educación, a la salud y a la vida digna, consagrados en los artículos 67, 49 y 11 de la Constitución Política de Colombia, que se me esta vulnerado con la negativa a mi solicitud de traslado.

2. Como consecuencia de lo anterior se le ordene al COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL que acceda a mi petición de traslado a la ciudad de Bogotá y se me asigne un cargo con horario que me permita asistir a mis clases en la Universidad y del mismo modo se tenga en cuenta lo determinado en mi Junta Médica Laboral y las respectivas recomendaciones médicas. ” (fl. 1 del archivo “01tutelayanexos2021-392” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Pertenece a la nómina activa del Ejército Nacional del “Grupo de Caballería Blindado Mediano GR. Gustavo Matamoros D’Costa ”, ubicado en el departamento de la Guajira.
  1. La Fundación Tejid o Humano le otorgó una beca de estudios para desarrollar un programa académico universitario en la ciudad de Bogotá.
  1. En el año 2010 , se inscribió en el programa académico de contaduría pública en la Universidad Sergio Arboleda , institución que le ha p ermitido adelantar sus estudios a pesar de las complejidades que implican los turnos de trabajo que le asigna el Ejército Nacional.

pública en la Universidad Sergio Arboleda , institución que le ha p ermitido adelantar sus estudios a pesar de las complejidades que implican los turnos de trabajo que le asigna el Ejército Nacional.

  1. A pesar de que interpuso una solicitud de reconsideración de traslado , en el año 2019 fue trasladado al departamento de l a Guajira, lo cual lo obligó a aplazar su semestre académico.Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 3 5) El 6 de junio de 2019 , dada su situación académica y su estado de salu d radicó una nueva solicitud de reconsideración de traslado, sin embargo, a través de oficio del 28 de agosto de 2019, la autoridad demandada negó su petición.

  1. En aras de reanudar sus estudios, ha radicado múltiples solicitudes de traslado, sin embargo, estas han sido negadas, en atención a que debe cumplir con el conducto regular previsto en la Directiva de Personal N.° 1032 de 22 de noviembre de 2016.
  1. L a Fu ndación Tejido Humano y la Universidad Sergio Arboleda le informaron que debe culminar su p rograma académico en el transcurso del año 2022, so pena de perder el apoyo económico y los créditos académicos cursados.
  1. Debido al traslado de la sede laboral, n o ha podido dar continuidad a su tratamiento médico de atención neuropsicológica en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá.

3. La actuación en primer grado

tratamiento médico de atención neuropsicológica en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá.

3. La actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 14 de diciembre de 2021, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El Director de Personal del Ejército Nacional , adujo que no se ha vulne rado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora , y en su lugar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:

  1. Efectivamente, el señor Héctor Daniel Rodríguez goza de una beca académica otorgada por la Fundación Tejido Humano para realizar estudios de pregrado.Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 4 2) En atención a lo anterior, la institución le brindó el apoyo necesario al suboficial, ya que le dio la oportunidad de laborar en unidades ubicadas en la ciudad de Bogotá por 123 meses, es decir, más de 10 años, tiempo suficiente

para culminar una carrera universitaria.

  1. De las pruebas aportadas por el demandante , se tiene un certificado de apoyo educativo emitido e l 15 de agosto de 2019 por la Fundación Tejido Humano. N o obstante , dicha certificación no brinda certeza que en la
  1. De las pruebas aportadas por el demandante , se tiene un certificado de apoyo educativo emitido e l 15 de agosto de 2019 por la Fundación Tejido Humano. N o obstante , dicha certificación no brinda certeza que en la actualidad aún se encuentre vigente el apoyo, pues a la fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte de la fundación en favor del s eñor Héctor

Daniel Rodríguez.

  1. Los traslados de personal de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional se realizan conforme lo previsto en el Parágrafo del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 y en la Directiva de Personal N° 1032 de 22 de noviembr e de

2016.

  1. Todo miembro de la institución debe someterse a las necesidades de la fuerza y de la nación, y debe entender que los miembros de la fuerza pública

cuentan con regímenes especiales tanto de carrera , como prestacional y pensional.

  1. La Directiva Personal N.° 1032 de 22 de noviembre de 2016 señala que las solicitudes de traslado de personal que integra n la fuerza pública deben ser dirigidas al comandante general del Ejército Nacional, agotando el conducto regular y en cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017.
  1. Dado el carácter subsidiario que reviste a la acción de tutela, no puede utilizarse como un mecanismo principal para discutir la legalidad de un acto administrativo, pues para tal fin el legislador ha dispuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de los recursos

utilizarse como un mecanismo principal para discutir la legalidad de un acto administrativo, pues para tal fin el legislador ha dispuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa.Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo

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5. La sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 1 9 de enero de 2022 , mediante la cual negó por improcedente la acción ejercida, toda vez que existen trámites administrativos precisos, especializados y definitivos para resolver su situación de trasl ado especial, pues para ello el demandante debe agotar la vía administrativa dispuesta para tal fin, más aún, si se tiene en cuenta que la fecha establecida para resolver la petición especial de traslado aún no ha fenecido y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional del amparo.

6. Impugnación de la sentencia

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 2 5 de enero de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de enero de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación, reiteró lo expuesto en la acción de tutela y señaló que, si bien es cierto la en tidad informó que la solicitud especial de traslado solo podía ser radicada entre el 1.° y el 15 de febrero de 2022, dicha

y señaló que, si bien es cierto la en tidad informó que la solicitud especial de traslado solo podía ser radicada entre el 1.° y el 15 de febrero de 2022, dicha solicitud no es viable en su caso, toda vez q ue el semestre académico inicia los primeros días de febrero de 2022 ; asimismo, adujo que ha cumplido con los lineamientos para solicitar el traslado y que han sido múltiples las solitudes realizadas en aras de que se efectúe el traslado que le permita continuar sus estudios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios d el proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional al Comando de Personal del Ejército Nacional, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud, educación y vida digna , presuntamente violados por la entidad demandada ante la negativa de la institución de otorgar el traslado laboral del señor Héctor Daniel Rodríguez Aguilar a la ciudad de Bogotá , con el fin de continuar sus estudios de pregrado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Revisado el expediente, observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente, se tiene claramente que lo que el demandante pretende es por medio de la acción de tutela obtener el traslado de su lugar de trabajo a la ciudad de Bogotá, todaExpediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar

de tutela obtener el traslado de su lugar de trabajo a la ciudad de Bogotá, todaExpediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 7 vez que el Comando de Personal del Ejército Nacional ha n egado sus solicitudes porque debe agotar el conducto regular previsto en la Directiva Personal N.° 1032 de 22 de noviembre de 2016 , que regula las solicitudes especiales de traslado.

  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos con stitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable , no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste la acción instaurada, la cual es reconocida por la jurisprudencia constitucional 1, en los siguientes términos:

“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la

siguientes términos:

“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

"... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna c on el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).

1 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 8 4) Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional en asuntos de traslados o reubicació n laboral , pues así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en los

siguientes términos:

“4.1.7. Por esa razón, en tratándose de traslados o reubicaciones

manifestado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“4.1.7. Por esa razón, en tratándose de traslados o reubicaciones laborales, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha fijado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrad a. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. (resalta la Sala)

  1. En ese orden, previo a analizar las circunstancias particulares del caso, es pertinente precisar que las fuerzas m ilitares son instituciones estatales cuya planta de recurso humano es de c arácter global y flexible. Esto significa que la autoridad militar competente está facultada para ubicar al personal adscrito a la institución , teniendo en cuenta la organización y las neces idades del servicio, pues así lo dispone el literal b y el parágrafo del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 , “Por el cual se modifica el Decreto que regula las

normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, en los siguientes términos:

“Artículo 82. Definiciones.

(…)

b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se

militares”, en los siguientes términos:

“Artículo 82. Definiciones.

(…)

b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Def ensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización;

(…)

Parágrafo. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comanda ntes de Fuerza, según el caso ”. (negrillas adicionales).Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Así las cosas, si bien dicha facultad no es absoluta , es claro que solo puede ser limitada en circunstancias específicas. De lo contrario, se desnaturalizaría el régimen laboral especial aplicable a las fuerzas militares , lo cual, al propio tiempo, atentaría seria y gravemente contra el cumplimiento de los o bjetivos misionales y las competencias que constitucional y legalmente le están asignadas. Lo anterior dado que se impediría la movilidad del recurso humano para atender de modo idóneo, oportuno, diligente y eficaz la prestación del servicio en los distint os espacios del territorio nacional en donde se requiera su presencia.

  1. En ese orden, observa la Sala que en el presente asunto no se encuentran

para atender de modo idóneo, oportuno, diligente y eficaz la prestación del servicio en los distint os espacios del territorio nacional en donde se requiera su presencia.

  1. En ese orden, observa la Sala que en el presente asunto no se encuentran acreditados los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda excepcionalmente la acción de tutela en asuntos de traslados laboral es. Esto por cuanto, si bien el Oficial del Área Administrativa de la Dirección de personal del E jército Nacional negó la solicitud de reconsideración de traslado, dicha decisión está debidamente fundamentada en el carácter global y flexible de los miembros adscritos a las fuerzas militares, sumado al hecho de que se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del caso, pues del acervo probatorio que obra en

el expediente se logra evidenciar lo siguiente:

a) Ante la decisión de trasladar al señor Héctor Daniel Rodríguez Aguilar al departamento de la Guajira, este radicó solicitud de reco nsideración del traslado, en atención a que se encuentra cursando sus estudios de pregrado en la universidad Sergio Arboleda en la ciudad de Bogotá.

b) Mediante of icio N .° 20193154104233 , proferido por el Oficial del Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional , se resolvió no acceder a la anteri or solicitud, ya que una vez verificados los datos en el sistema de administración de datos de talento humano , se evidenció que el suboficial permaneció en diferentes unidades de la ciudad de Bogotá por un tiempo superior a 123 meses, esto es más de 10 años, tiempo que excede el

sistema de administración de datos de talento humano , se evidenció que el suboficial permaneció en diferentes unidades de la ciudad de Bogotá por un tiempo superior a 123 meses, esto es más de 10 años, tiempo que excede el máximo establecido de permanencia en cada una de las unidades militares y suficiente para culminar una carrera universitaria.Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 10 c) Mediante oficio N.° 20193620450091 de 11 de abril de 2019, proferido por el Coronel Director de Familia y Bienestar del Ejército Nacional, se informó a la Dirección de Personal de la institución el listado que conforma el personal becado en las diferentes instituciones universitarias, esto con el fin de que se brinde el apoyo en el bloqueo de traslados; asimismo, se informó que el señor Héctor Daniel Rodríguez Aguilar present a novedades acadé micas que le impiden continuar como beneficiario del apoyo por parte de la fundación Tejido

Humano.

d) Mediante oficio de 15 de septiembre de 2021, proferido por el O ficial del Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional , se dio respuesta al derecho de petición identificado con la radicación 2021301001510482, a través del cual la parte actora solicito la reubicación o traslado a la ciudad de Bogotá . En tal sentido, se informó, entre otras cosas, que conforme lo dispuesto en la Directiva de Personal N .° 01032 de 22 de noviembre de 2016 , las solicitudes de traslado de personal que integran la fuerza deben ser dirigidas al General Comandante del ejército Nacional,

que conforme lo dispuesto en la Directiva de Personal N .° 01032 de 22 de noviembre de 2016 , las solicitudes de traslado de personal que integran la fuerza deben ser dirigidas al General Comandante del ejército Nacional, agotando el conducto regular, junto con los respectivos apoyos de los Comandantes de Unidad Táctica, Operativa Menor y Mayor, en cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017.

  1. Así las cosas, es claro que si bien el señor Héctor Daniel Rodríguez Aguilar

se encuentra cursando la carrera universitaria de Contaduría Pública en la Universidad Sergio Arboleda de la ciudad de Bogotá, este contó con el suficiente apoyo de la institución, pues en atención a la información allegada por el Director de Personal del Ejército Nacional (archivo “05contestacionejercito” del expediente digital) se evidencia que se mantuvo bloqueado su tr aslado por un periodo de 123 de meses, esto es , más de 10 años, tiempo suficiente para culminar sus estudios universitarios ; lo anterior sumado al hecho de que no existe prueba alguna que certifique la continuidad del apoyo por parte de la fundación Tejido Humano.

Por lo tanto , la decisión de la autoridad no resulta ostensiblemente arbitraria, sino por el contrario, consulta en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del accionante; y de la misma manera, no se afectaExpediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 11 en forma desproporcionada, clara, grave y directa los derechos fundamentales

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 11 en forma desproporcionada, clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor . En consecuencia, no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia excepcional.

  1. En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, encuentra la Sala que, previamente al inicio de la presente acción, la parte actora contaba con otro medio idóneo y eficaz para discutir en sede administrativa el tipo de pretensión expuesta en la demanda, a través del mecanismo previsto en la Directiva de Personal N.° 01032 de 22 de noviembre de 2016, que dispone que las solicitudes de traslado del personal que integran las fuerzas militares deben ser dirigidas al señor Mayor General Comandante del Ejército Nacional, agotando el conducto regular, junto con los respectivos apoyos de los Comandantes de Unidad Táctica, Operativa Menor y Mayor, debidamente soportada, en cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017.
  1. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba , ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Por las razones anteriormente expuestas, se confirma rá el fallo de primera instancia.

precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Por las razones anteriormente expuestas, se confirma rá el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente 11001-33-42-057-2021-00392-01

Actor: Héctor Daniel Rodríguez Aguilar Acción de tutela – Impugnación fallo 12 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “dani268204@hotmail.com”,

juridicadiper@buzonejercito.mil.co”, “magda.ocana@buzonejercito.mil.co” , “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. E n consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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