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TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00019-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00019-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- “INPEC y CÁRCEL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR” EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” contra la sentencia proferida del 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA a nombre propio interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC y la CÁRCEL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR” , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

CARCELARIO “INPEC y la CÁRCEL DE MUJERES “EL BUEN PASTOR” , para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La demandante formuló los siguientes pedimentos: “1.Expedición certificados de redención.

2. Envío al juzgado 009 de EPMS.

3. Asignación de nueva actividad de descuento.

4. Cambio de fase.

5. Valoración biológica, psiquiátrica, valoración familiar” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

HECHOS

Expuso que fue capturada el 10 de mayo de 2021 por el delito de porte, tráfico y fabricación de estupefacientes, siendo condenada a 56 meses de detención, de conformidad con el fallo emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

Manifestó que es madre de 3 hijos menores, razón por la cual desde el momento en que fue privada de su libertad, ha solicitado ser incluida en las actividades de descuento de pena que ofrece el centro de reclusión donde se encuentra.

Refirió que realizó el curso de inducción, sin embargo, no le han expedido la certificación correspondiente, ni han enviado la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas donde se tramita actualmente su proceso para que se realicen las reducciones de la condena impuesta.

certificación correspondiente, ni han enviado la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas donde se tramita actualmente su proceso para que se realicen las reducciones de la condena impuesta.

Señaló que las accionadas no le han asignado ninguna actividad adicional para la rebaja de pena al momento de la presentación de su solicitud de tutela, a pesar de haber llevado a cabo manejo de biblioteca, zumba y cine, pero que estas no le han generado ninguna redención de su condena.

Manifestó que tampoco ha recibido atención psicológica ni psiquiátrica y mucho menos del área de atención a la familia a pesar de haberla solicitado ante las dependencias de las entidades.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar por el medio más expedito al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Directora de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera n su derecho de contradicción , providencia fechada 27 de enero de 2022.

2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”

El Coordinador del Grupo de Tutelas, allegó el informe requerido, mediante el cual solicitó que se declare la improcedencia de la tutela frente a dicha entidad y se la desvincule del trámite por no ser la autoridad competente para absolver las peticiones elevadas por la parte accionante, conforme a los siguientes argumentos:EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA

peticiones elevadas por la parte accionante, conforme a los siguientes argumentos:EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

Expuso que la entidad responsable de dar respuesta a la petición radicada es el RM BOGOTA (centro de reclusión “El Buen Pastor”) a través de su equipo de trabajo, toda vez que es en dicha dependencia, el lugar donde se puede verificar la situación actual de la tutela nte y por ello mediante oficio No. 8318OFAJU.83184GRUTU 1500 se dio traslado de los documentos.

Refirió que la Resolución 501 de 2005, por medio de la cual se actualizó la organización interna de los establecimientos de reclusión, definió las funciones del área jurídica, disponiendo en su numeral 7°, que corresponde a dicha dependencia, tramitar a solicitud del interno y dentro del término legal, los beneficios administrativos diseñados, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para accede r a dichas prerrogativas .

Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, y, en consecuencia, solicitó se de svincule a la entidad.

2.2. Cárcel de Mujeres El Buen Pastor

No rindió el informe solicitado

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:

No rindió el informe solicitado

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Michelle Valentina González Parra, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.001.269.884, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Cárcel de Muje res “El Buen Pastor”, a través del director nacional y de la directora general, respectivamente, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelvan de fondo la petición radicada el 20 de septiembre de 2021 por la señora Michelle Valentina González Parra, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.001.269.884, a través de la cual solicitó i) expedición de certificados de inducción, ii) envío de los certificados de actividades al Juzgado de Ejecuc ión de Penas en el que cursa su proceso actualmente, iii) asignación de actividades para la rebaja de pena, iv) cambio de fosa y v) valoración con el área de Psicología, la cual será notificada en el patio 3, tramo 3, celda 12 dentro del establecimiento de reclusión “El Buen Pastor” donde actualmente cumple su condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011.

Pastor” donde actualmente cumple su condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011.

(…)” Sostuvo que de conformidad con las pruebas allegadas, se concluye que tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como la Cárcel de MujeresEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

“El Buen Pastor”, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Michelle Valentina González Parra, al no haber resuelto dentro de la oportunidad legal, la petición radicada el 20 de septiembre de 2021.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC , impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo que la entidad no tiene competencia para resolver la petición de la actora esbozando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la tutela, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 18 de febrero de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 21 del mismo mes y anualidad.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante reparto del 18 de febrero de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 21 del mismo mes y anualidad.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de correo electrónico de 23 de febrero de 2022, la Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, allegó el Oficio CPAMSMBOG-JUR-TUT-0129-068 de 21 de febrero de 2022 por medio del cual informa haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“PRIMERO: Dando cabal cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo mencionado en el asunto, nos permitimos informar que la PPL MICHELLE VANTINA GONZALEZ PARRA se encuentra en fase de tratamient o de ALTA SEGURIDAD, como lo refleja el acta número 129 -007-2022 del 03de febrero de 2022, adicional a esto se puede afirmar que también se encuentra vinculada a los programas de trabajo y estudio dicha certificación N-4528387 la cual esta generada en la fecha del 14 de febrero de 2022.

SEGUNDO: de igual forma cumplimento el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo mencionado en el asunto, nos permitimos informar que se envía dichos certificados al juzgado de ejecución de penas, me permito inform ar que el día 16 de febrero de 2022 se solicito al área de psicología la valoración de la PPL MICHELLE VALENTINA GONZALEZ PARRA según correo enviado a esta área.

(…)”

II. CONSIDERACIONES

de febrero de 2022 se solicito al área de psicología la valoración de la PPL MICHELLE VALENTINA GONZALEZ PARRA según correo enviado a esta área.

(…)”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o am enazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones

acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curs o al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta dada por el INPEC al derecho de petición presentado por el accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. El derecho de petición

La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

siguiente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.

(...).

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica:

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.

(...).

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, s e podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:

Sentencia C951 de 2014:

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Sentencia C206 de 2018:

(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la

y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” .EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.

4.2. Carencia actual del objeto por hecho superado.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u

cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tute lante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:

a. Petición de 20 de septiembre de 2021 dirigida por la actora a Jurídica del Inpec.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:

a. Petición de 20 de septiembre de 2021 dirigida por la actora a Jurídica del Inpec. b. Oficio 8318-OFAJU-83184-GRUTU-1500 de fecha 28 de enero de 2022, suscrito por el Coordinador Grupo de tutelas del INPEC, remitiendo al RM Bogotá el escrito de tutela para que se pronuncie sobre las peticiones de la misma.

2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.

Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

c. Copia de la Resolución No. 002122 del 15 de junio de 2012, por medio de la cual se desarrolla la estructura orgánica y se determinan los grupos de trabajo del INPEC d. Copia del oficio fechado 21 de febrero de 2022, suscrito por la Directora CPAMSMBOG del INPEC , por medio del cual manifiesta haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia. e. Copia del oficio fechado 3 de febrero de 2022, comunicado a la accionante en la misma fecha que según acta 129 -007-2022 del 03/02/2022, se sugirieron estrategias de intervención.

e. Copia del oficio fechado 3 de febrero de 2022, comunicado a la accionante en la misma fecha que según acta 129 -007-2022 del 03/02/2022, se sugirieron estrategias de intervención. f. Orden de asignación en programas de TEE 4528387, en la que se indica:

g. Correo electrónico del “ÁREA DE TUTELAS” del INPEC dirigido a diferentes áreas en las que hace las siguientes solicitudes:

6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicita se ordene a l INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC y a la CÁRCEL EL BUEN PASTOR la expedición de los certificados de redención, el envío de los mismos al Juzgado 009 de EPMS, asignación de nueva actividad de descuento, cambio de fase y que se le lleve a cabo una valoración biológica, psiquiátrica, valoración familiar.

Por su parte, el a quo tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”, a través del director nacional y de la directora general, respectivamente, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolver de fondo la petición radicada el 20 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó i) expedición de certificados

la directora general, respectivamente, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolver de fondo la petición radicada el 20 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó i) expedición de certificados de inducción, ii) envío de los certificados de actividades al Juzgado de Ejecución deEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

Penas en el que cursa su proceso actualmente, iii) asignación de actividades para la rebaja de pena, iv) cambio de fase y v) valoración con el área de Psicología.

Inconforme con la decisión adoptada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC procedió a impugnarla, por considerar que no ser la Dirección General de la entidad la competente para resolver la petición de la accionante.

Además en el transcurso de esta instancia la Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, a través de correo electrónico de 23 de febrero de 2022, allegó el Oficio CPAMSMBOG -JUR-TUT-0129-068 de 21 de febrero de 2022 por medio del cual informa haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“PRIMERO: Dando cabal cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo mencionado en el asunto, nos permitimos informar que la PPL MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA se encuentra en fase de tratamiento ALTA SEGURIDAD, como lo

mencionado en el asunto, nos permitimos informar que la PPL MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA se encuentra en fase de tratamiento ALTA SEGURIDAD, como lo refleja la (sic) acta numero 129-007-2022 del 03de febrero de 2022, adicional a esto se puede afirmar que también se encuentra vinculada a los programas de trabajo y estudio dicha certificación N-4528387 la cual esta generada en la fecha 14de febrero de 2022.

SEGUNDO: De igua l forma, cumpliendo el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo mencionado en el asunto, nos permitimos informar que se envía dichos certificados al juzgado de ejecución de penas, me permito informar que el día 16 de febrero de 2022 se solicitó al área de psicología la valoración de la PPL MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA según correo enviado a esta área.

(…)”

Teniendo en cuenta lo anterior es dable traer a colación, que la petición elevada EL 20 de septiembre de 2021 por la accionante al INPEC, se encuentra encaminada a:

“1.Expedición certificados de redención.

2. Envío al juzgado 009 de EPMS.

3. Asignación de nueva actividad de descuento.

4. Cambio de fase.

5. Valoración biológica, psiquiátrica, valoración familiar”

Así las cosas, la Sala considera que, de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener su pronta resolución.

jurisprudencia, el derecho fundamental de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener su pronta resolución.

Advierte que, de conformidad con la sentencia C-951 de 2014, los requisitos de la respuesta al derecho de petición son i) o portunidad, ii) r esolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00019 01

ACCIONANTE: MICHELLE VALENTINA GONZÁLEZ PARRA ACCIONADOS: INPEC Y CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ

Por lo anterior, es evidente que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que, al s er resuelto lo solicitado por la accionante el 20 de septiembre de 2021 de forma clara, congruente y de fondo, no se evidencia que se siga n transgrediendo su s derechos fundamentales.

En ese contexto, la Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado pues el accionante obtuvo la respuesta al derecho de petición radicado. Por ende, aunque resulta reprochable la conducta de la demandada al haber extralimitado el término con el que contaba para resolver la petición, se tiene que la alegada vulneración al derecho fundamental se entiende superada, razón por la cual se modificará la sentencia proferi

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