🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00031-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00031-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Nacional de Sa lud, Sa nitas E.P.S, Medimás E.P.S., Bogotá Di strito Capital Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGU ALDAD, DIGNID AD H UMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – En el caso bajo estudio es necesario conceder el amparo integral al ac cionante, toda v ez que, producto de sus enfermedades, cu alquier barrera administrativa implica ría a rriesgar desproporcionadamente el disfrute de l os derechos fundamentales a la salud y a la vida, tal como lo expuso el juez de instancia por lo que la providencia impugnada será co nfirmada / COBRO ADRES – La EPS Sanitas solicitó autorizar el cobro co rrespondiente a la Administradora de los Rec ursos d el Sistema General de Seg uridad Social en Salud ADRES, en aras de garantizar el eq uilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sin embargo, se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el recobro de los gastos asumidos, toda vez que existe un procedimiento administrativo establecido para ello, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna al respecto.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual que branto de los derech os const itucionales fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, sal ud y seg uridad social por cuanto la E.P.S Sanitas, no ha ordenado el tratamiento integral para la patología que padece el actor, esto es “CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE”, bajo el argum ento de que es necesaria

E.P.S Sanitas, no ha ordenado el tratamiento integral para la patología que padece el actor, esto es “CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE”, bajo el argum ento de que es necesaria la prescripci ón médica para efectuar todos l os procedimient os y no considera per tinente garantizar la atención integral , respecto de servicios futuros e inciertos?

Tesis: “(…) De conformidad con la documental ap ortada, se t iene qu e el señ or ( …), fue diagnosticado con “CARCINOMA ESCAMOCELULAR I NFILTRANTE”, es decir un tumor maligno, que se encuen tra ubicado en la base de la lengua en el lado derecho. (…) Es preciso destacar, que l as pruebas ap ortadas, referentes a res ultados de exámenes, historias clínica s, entre otras, en su mayoría fueron expedidos por la Clínica Fundación Santa Fé, de la que adujo el act or acudió de manera pa rticular, escen ario que co nlleva a asum ir que ha existi do un a negligencia de la entidad promotora de salud en la atención del paciente. (…) Ahora, si bien, se allegaron las ordenes i) No. 169604284 de 7 de diciembre de 2021, prof erida por la E.P.S Sanitas, de remisión a cirugía de cabeza y cu ello; ii) No. 1696042 87 de diciembre de 202 1, emitida por la E.P.S Sa nitas, de remisión a oto rrinolaringología y iii) No. 171507045 de 29 de diciembre de 2021, suscrita por la Clínica Colsanitas S.A, de remisión a onco logía, lo cierto es que la EPS Sanitas, no demostró que en efecto, las cit as por las refer idas especialidades se

diciembre de 2021, suscrita por la Clínica Colsanitas S.A, de remisión a onco logía, lo cierto es que la EPS Sanitas, no demostró que en efecto, las cit as por las refer idas especialidades se hayan concedido de manera oportuna y que el actor actualmente este en un tratamiento integral para menguar los efectos de la patología que padece. (…) En lo que corresponde a la existencia de orden médica para conced er los servicios de salu d, se r eitera lo expuesto en líneas q ue anteceden, en cuanto a la obligación de las entidades promotoras de Salud -EPSde autor izar los insumos y tecnologías pretendidos, así no se cuente con la prescripción del galeno tratante, siempre y cuando de la patología que aqueje al accionante su stentado en la historia clínica o algún concepto, se infiera la necesidad en el suministro de lo solicitado, tal como ocurre en caso que nos ocupa, pues es evidente la gravedad del diagnostico del señor (…) por lo que ese trámite administrativo no se torna necesario para el acceso al tratamiento integral. (…) En criterio de la Sala, en el caso bajo estudio es neces ario conceder el amparo integral al accionante, toda v ez que, producto de sus enfermedades, cu alquier ba rrera administr ativa implica ría a rriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, tal como lo expuso el juez de instancia por lo que la providencia impugnada será co nfirmada. (…) Por último, la EPS Sanitas solicitó aut orizar el cobro co rrespondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en aras de garantizar el

último, la EPS Sanitas solicitó aut orizar el cobro co rrespondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sin embargo, se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el recobro de los gast os asumidos, toda vez que existe un procedimiento administrativo establecido para ello, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna al respecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU - 480 de 1997; T-344 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Vicente Suárez Cepeda Demandados : Superintendencia Nacional de Salud , Sanitas E.P.S, Medimás E.P.S.,

Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

Expediente : 11001-33-42-057-2022-00031 01

Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

Expediente : 11001-33-42-057-2022-00031 01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por Sanitas E.P.S., contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Vicente Suárez Cepeda, identificado con cédula de ciudadanía 19.153.942 quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derecho s constitucionales fundamental es a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social que se ordene a la autoridad accionada i) conceder el tratamiento integral para las patologías que padece; ii) autorizar y ordenar l a remisión de forma inmediata, a las especialidades de oncología, hematología, y cirujano de cuello y cabeza; iii) aprobar citas, controles, tratamientos, procedimientos, medicamentos y todo lo ordena do por los médicos tratantes, con independencia de si los mismos se encuentran o no excluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

1.2 HECHOS

Manifestó que desde hace más de siete (7) meses, presenta una herida en la boca que cubre el paladar y la lengua.

Relató que se encontraba afiliado a Medimás E.P.S, sin embargo, desde el 1.° de diciembre de

Manifestó que desde hace más de siete (7) meses, presenta una herida en la boca que cubre el paladar y la lengua.

Relató que se encontraba afiliado a Medimás E.P.S, sin embargo, desde el 1.° de diciembre de 2021, se traslado a Sanitas E.P.S., esto debido a que consideró que la prestadora de salud referida, fue negligente, por la respuesta negativa a la realización de los procedimientos médicos ordenados para tratar su enfermedad, a pesar de los múltiples requerimientos.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00031 01

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

2 Sostuvo que el 29 de diciembre de 2021, es decir cuando ya estaba vinculado a Sanitas E .P.S, el profesional de oncología, le advirtió que previo a efectuar el tratamiento , debía acudir a las especialidades de hepatología y cirujano de cuello y cabeza.

Debido al tiempo excesivo para la concesión de las citas, se vio obligado a concurri r de manera particular a la Fundación Santa Fe, entidad que indicó que el tratamiento por parte del oncólogo era necesario y que debía efectuarse de manera urgente.

El 24 de enero de 2022, compareció a urgencias debido a un intenso dolor, ahora bien, el profesional que lo atendió le indicó que le darían prioridad en oncología, sin embargo hasta la fecha no se le ha concedido la cita, a pesar de la gravedad del diagnostico.

El 2 de febrero de 2022, acudió de nuevo a urgencias de la entidad prestadora del servicio de

no se le ha concedido la cita, a pesar de la gravedad del diagnostico.

El 2 de febrero de 2022, acudió de nuevo a urgencias de la entidad prestadora del servicio de salud, en esta ocasión por una hemorragia en la garganta y la nariz, no obstante , no se otorgó tratamiento alguno.

Expuso que la autoridad de salud, no asigna las citas con los especialistas exi gidos por el oncólogo de la E.P.S, de manera prioritaria, a pesar de la enfermedad que padece, la cual pone en peligro su vida. Además resaltó que no se ha definido un tratamiento concreto.

Consideró que la demora en la concesión de las citas y la negligencia de la E.P.S, han ocasionado un deterioro a su salud, la cual desafortunadamente empeora día a día, lo que transgrede sus garantías constitucionales.

1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

1.3.1 El apoderado Judicial de Medimás E.P.S, indicó que se consultó el ADRES, es decir, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, y se evidenció que el señor Suárez Cepeda, se encuentra afiliado en la E.P.S. Sanitas, desde el 1.° de diciembre de 2021, razón por la cual estimó que las pretensiones de la acción de tutela, no son competencia de esa entidad de salud, e indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Concluyó que no hay evidencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, al no

competencia de esa entidad de salud, e indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Concluyó que no hay evidencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, al no existir un vínculo contractual que originara responsabilidad imputable de Medimás, entonces solicitóExpediente: 11001-33-42-057-2022-00031 01

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

3 su desvinculación dentro de la acción de tutela.

1.3.2 El representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de Sanitas E.P.S , adujo frente a la media provisional ordenada en el auto admisorio de la acción, lo siguiente:

“El paciente ya fue valorado por la especialidad de ONCOLOGÍA, el 04 de febrero d e 2022, hora: 13:08 En Clínica Universitaria Colombia. Profesional Miller Lasso. Donde la conducta fue solicitar interconsulta por especialidad de Hematología. El archivo se adjunta a la respuesta de la tutela. (Archivo PDF).

CON CITA ESPECIALIDAD ONCOLOGÍA. La cual ha sido agendada para el 21 de febrero de 2022,

hora: 06:00 PM, EN CLÍNICA UNIVERSITARIA COLOMBIA - CALLE 23 NO. 66 - 46, PROFESIONAL

Doctor LASSO EPS”.

Con respecto a la valoración por la especialidad de HEMATOLOGÍA: Paciente que fue valorado por la especialidad de hematología el 07 de febrero de 2022, hora: 10:28 en Clínica Universitaria Colombia. Se adjunta consulta en archivo PDF a la respuesta de la tutela.

Con respecto a la valoración por la especialidad de HEMATOLOGÍA:

Colombia. Se adjunta consulta en archivo PDF a la respuesta de la tutela.

Con respecto a la valoración por la especialidad de HEMATOLOGÍA:

SE EVIDENCIA VALORACIÓN EL DIA 07 DE FEBRERO DE 2022 POR HEMATOLOGÍA. ANÁLISIS " PACIENTE DE 70 AÑOS CON DIAGNÓSTICO DE CARCINOMA ESCAMO CELULAR DE AMÍGDALA QUIEN REQUIERE QUIMIO Y RADIOTERAPIA. TIENE TROMBOCITOPENIA LEVEMODERADA EN RELACIÓN CON CIRROSIS HEPÁTICA. - EL PACIENTE DEBE RECIBIR TERAPIA ESPECÍFICA PARA EL CÁNCER, LA TROMBOCITOPENIA ACTUAL NO ES UNA CONTRAINDICACIÓN PARA EL INICIO DE LA TERAPIA, SIN EMBARGO, ES POSIBLE VER MAYOR TOXICIDAD HEMATOLÓGICA. ANTE LO CUAL SE PUEDE AJUSTAR LA DOSIS DE LA QUIMIOTERAPIA Y/O ASOCIAR EL TROMBOPAG. - HAREMOS CONTROL LUEGO DE INICIADA LA TERAPIA PARA EVALUAR REPERCUSIÓN DE ESTA SOBRE LOS CONTEOS PLAQUETARIOS. - SE HARÁ IGUALMENTE BÚSQUEDA DE OTRAS ETIOLOGÍA." A la respuesta y según la solicitud como medio probatorio se adjunta archivo PDF.

Con respecto a las citas control por especialidades, le informamos lo siguiente señora Juez:

CONSULTA ESPECIALIDAD CABEZA Y CUELLO. Cuenta con AUTORIZACIÓN N° 174320156

PARA CONSULTA DE CONTROL POR CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO, direccionado para HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. Se envió correo a dicha IPS solicitando

PARA CONSULTA DE CONTROL POR CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO, direccionado para HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. Se envió correo a dicha IPS solicitando agendamiento para la consulta. Tan pronto contemos con la información de la cita, se le hará conocer al accionante”.

Así mismo señor juez, le hacemos conocer la atención que ha tenido el paciente, EL 24 de enero de 2022, consulta por medicina general, donde el paciente es comentado por la especialidad de cirugía de cabeza y cuello, y dan inicio de la ruta oncológica, de forma ambulatoria, posterior se evidencia el paciente es interconsulta do por la especialidad de Otorrinolaringología, registrada 02 de febrero de 2022, CARENCIA DE ORDEN MEDICA PARA MANEJO INTEGRAL. No se evidencia orden medica que indique requerimiento de manejo integral por la patología C099: TUMOR MALIGNO DE LA AMÍGDALA, PARTE NO ESPECIFICADA, C01X. TUMOR MALIGNO DE LA BASE DE LA LENGUA, toda vez que al paciente se le ha suministrado toda la atención requerida según la presentación del cuadro clínico y su evolución.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00031 01

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

4 Consideró que al actor, se han brindado todas las prestaciones médico asistenciales que ha requerido, a través de un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas órdenes emitidas por los profesionales tratantes.

Explicó que la asignación de citas para la atención médica, procedimientos y exámenes paraclínicos no depende de esa entidad, toda vez que esto corresponde a cada una de las IPS, por

los profesionales tratantes.

Explicó que la asignación de citas para la atención médica, procedimientos y exámenes paraclínicos no depende de esa entidad, toda vez que esto corresponde a cada una de las IPS, por lo que la gestión no le es imputable y sale del ámbito del control de la compañía.

Aseguró que no se evidencia vulneración a derechos fundamentales, razón por la cual no se puede endilgar negligencia alguna, pues en su criterio no hay prueba siquiera sumaria que indi que que la E.P.S., se ha rehusado a cumplir sus obligaciones constitucionales o legales.

Estimó improcedente el cubrimiento económico del tratamiento integral requerido para el señor Suárez Cepeda, sin la respectiva prescripción médica que denote la formulación del mismo, pues no se cumplen los requisitos constitucionales; en su sentir, el juez de tutela, sin ser experto en medicina no puede impartir una orden en tal sentido.

En forma adicional, advirtió que en el evento que se autoricen los tratamientos, a pe sar que no se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud, se debe ordenar a ADRES, cancel ar el valor que la E.P.S. Sanitas, haya tenido que cubrir, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se efectuare la reclamación correspondiente, teniendo en cuenta, que la Corte Constit ucional, ha entendido que si bien, deben garantizarse los derechos constitucionales, lo cierto es que no deben ser perjudicados los intereses de ninguna de las partes.

Ahora bien, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la acción de tutela se tenga en cuenta lo siguiente:

a) Que el fallo se delimite cuanto a la patología especifico objeto de am paro, que en el presente

Ahora bien, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la acción de tutela se tenga en cuenta lo siguiente:

a) Que el fallo se delimite cuanto a la patología especifico objeto de am paro, que en el presente trámite constitucional es C099: TUMOR MALIGNO DE LA AMÍGDALA, PARTE NO ESPECIFICADA,

C01X. TUMOR MALIGNO DE LA BASE DE LA LENGUA.

b) Solicito al respetado Despacho que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos FUTUROS, es decir sobre aquellos servicios imaginarios, no ordenados a ctualmente por médicos de la red de prestadores de la EPS Sanitas S.A.S., como quiera que al no existir negativa por parte de EPS SANITAS S.A.S. respecto de los mismos, Y AL NO EXISTIR ORDEN MÉDICA, la tutela se hace improcedente.

c) Si el Despacho considera que EPS Sanitas S.A.S. debe asumir el costo del servicio DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, le solicito de forma expresa se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud - ADRES y/o Ministerio de la Protección Social el REEMBOLSO DEL 100% DE LOS MISMOS Y DEMÁS DINEROS que p orExpediente: 11001-33-42-057-2022-00031 01

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

5

COBERTURAS FUERA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, COMO EL TRATAMIENTO INTEGRAL POR LA PATOLOGÍA C099: TUMOR MALIGNO DE LA AMÍGDALA, PARTE NO

5 COBERTURAS FUERA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, COMO EL TRATAMIENTO INTEGRAL POR LA PATOLOGÍA C099: TUMOR MALIGNO DE LA AMÍGDALA, PARTE NO ESPECIFICADA, C01X. TUMOR MALIGNO DE LA BASE DE LA LENGUA. que deba asumir mi representada, EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional en varias sentencias y en especial en la SU - 480 de 1997.

d) De resultar el fallo favorable al accionante, en atención a la insuficiencia del Presupuesto Máximo asignado a EPS Sanitas, se ordene a ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS que con oca sión de éste fallo deba suministrarse”.

1.3.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, adujo que una vez consultada la base de datos del BDUA-ADRES, se evidenció que el accionante se encuentr a con afiliación activa, al régimen contributivo como cotizante en la E.P.S Sanitas desde el 1.° de diciembre de 2021.

Indicó que los procedimientos solicitados, están incluidos en el plan de beneficios, por lo que deben ser autorizados de forma inmediata por la E.P.S. Sanitas en la IPS tratante.

Expuso que de acuerdo a los principios de integralidad y oportunidad, las personas con sospecha de enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer, merecen una protección especial

Expuso que de acuerdo a los principios de integralidad y oportunidad, las personas con sospecha de enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer, merecen una protección especial conforme a lo expuesto en la sentencia T-066 de 2012 y en virtud de los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional. Aunado a lo anterior, el Estado tiene el deber de brindarles el acceso oportuno y sin obstáculos al tratamiento integral para la atención de su patología.

Ahora, indicó que a esa entidad le corresponden funciones de coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud, por lo tanto, no es una entidad prestadora de servicio de salud por expresa prohibición legal establecida en el artículo 31 de la Ley 1222 de 2007.

En consecuencia, consideró que se escapa de su ámbito de competencia prestar los servicios solicitados, en razón a que es responsabilidad de la EPS Sanitas, ante tal situació n se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y no es posible impartir orden alguna en su contra.

1.3.4. La Superintendencia Nacional de Salud, no ejerció su derecho de defensa en esta etapa procesal .Expediente: 11001-33-42-057-2022-00031 01

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

6

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a lo requerido dentro de la acción constitucional al considerar que:

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a lo requerido dentro de la acción constitucional al considerar que:

“El señor Vicente Suárez Cepeda, solicitó, a través de la acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, a la igualdad, dignidad humana y a la seguridad social que considera vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que SANITAS E.P.S., no ha agendado de manera prioritaria las citas con las especialidades de Oncología, Hematología y Cirugía de Cuello y Cabeza en aras de recibir el tratamiento que necesita para el cáncer de lengua del lado derecho, que involucra amígdala palatina y atraviesa la línea media, el cual le ha sido diagnosticado.

Ahora bien, en el presente caso, aunque la EPS Sanitas en su informe manifestó que a la fecha ha brindado todas las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido el paciente debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas ó rdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes, y en cuanto al cumplimiento de la medida provisional decretada mediante auto de 4 de febrero de 2022, afirmó que el t utelante fue valorado por la especialidad de ONCOLOGÍA, el 04 de febrero de 2022, por la especialidad de HE MATOLOGÍA, el 07 de febrero de 2022. En relación con las citas control por especialidades, cuenta con autorización N° 174320156 para consulta de control por cirugía de cabeza y cuello y fue direccionado para el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, no allegó las pruebas que respalden dicho p lan de

N° 174320156 para consulta de control por cirugía de cabeza y cuello y fue direccionado para el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, no allegó las pruebas que respalden dicho p lan de manejo y control, pues en este sentido tan solo obra la historia clínica No. 191539 42, de la Clínica Universitaria de Colombia, de la cual se colige la imperiosa necesidad de garantizar la materialización del plan de manejo y ordenes de procedimientos para atender el calam itoso estado de salud del paciente.

En ese orden, en criterio del Despacho aunque al tutelante le fueron asignadas las citas médicas por las especialidades de oncología el 4 de febrero, hematología el 7 de febrero y cuenta con autorización para consulta de control por cirugía de cabeza y cuello, no se aportó prueba de esta última, ni tampoco de las gestiones realizadas para llevar a cabo el plan de manejo y orde nes de procedimientos, por lo que no es posible tener por acreditado que desapareció el hecho que soporta las pretensiones primera, tercera y cuarta del tutelante, referidas al tratamiento integral de su patología.

De otra parte, es oportuno indicar que tanto MEDIMAS EPS como la Secretaria Distrital de Salud carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las en tidades llamadas a responder por las pretensiones del tutelante, en la medida que, como quedó demostrado, este se encuentra afiliado como activo a EPS Sanitas.

Finalmente, no es dable acceder a la solicitud de la referida entidad prestadora de salud en el sentido de que se ordene a la administradora de recursos, el reintegro de los gastos asistenciales excluidos del PBS -Plan de Beneficios de Salud, comoquiera que el origen de realizar dicho recobro es legal y

de que se ordene a la administradora de recursos, el reintegro de los gastos asistenciales excluidos del PBS -Plan de Beneficios de Salud, comoquiera que el origen de realizar dicho recobro es legal y no jurisprudencial, luego entonces, no le corresponde al juez constitucional emitir una decisión que pende de un trámite administrativo legal que debe ser adelantado entre la EPS y la ADRES.”

Con base en lo expuesto, se ordenará amparar los derechos fundamenta les a la vida, salud, a la igualdad, dignidad humana y a la seguridad social del tutelante, con el fin de que SANITAS E.P.S., proceda a agendar, de manera prioritaria las citas con las especialidades de Cirugía de Cuello y Cabeza que se encuentran pendientes, en aras de recibir el tratamiento que necesita para el cáncer de lengua del lado derecho, que involucra amígdala palatina y atraviesa la línea media, el cual le ha sido diagnosticado y adelantar todas las gestiones pertinentes para garantizar el plan de manejo y ordenes de procedimientos que requiere para atender dicha patología, en consid eración a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, el de recho a la salud incluyeExpediente: 11001-33-42-057-2022-00031 01

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

7 los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

La E.P.S Sanitas, impugnó la sentencia emitida e indicó que no es procedente el cubrimiento

idoneidad profesional”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

La E.P.S Sanitas, impugnó la sentencia emitida e indicó que no es procedente el cubrimiento económico del tratamiento integral solicitado por actor, sin la respectiva prescripción médica que denote la formulación del mismo, además indicó:

“En relación con el TRATAMIENTO INTEGRAL, esta defensa manifiesta enfáticamente que se trata de una solicitud basada en HECHOS FUTUROS, aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, motivo por el cual resulta a todas luces, improcedente, máxime cuando no se le ha negado servicio alguno.

En ese sentido, reiteramos nuestra solicitud de DENEGAR la petición del usuario(a), por resultar IMPROCEDENTE y contraria a los fines del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, toda vez que no puede pretender el señor VICENTE SUÁREZ CEPEDA PORRAS suplir la orden de un médico tratante por una orden judicial de un Juez d e la República, pues como indica la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de tutela T-344 DE 2002, el médico tratante es la fuente de la que se debe servir el juez de tutela, de manera que, teniendo en cuenta que no existe orden médica para tratamiento alguno y además este es futuro, el juez constitucional deberá DENEGAR la solicitud elevada por el señor VICENTE SUÁREZ CEPEDA

Sin embargo, en el evento que decida acceder a las pretensiones del accionante respecto al tratamiento integral, solicitamos que en la orden impartida se delimite exactamente que el mismo sea cubierto para la tecnología en salud que llegue a requerir el señor VICENTE SUÁREZ CEPEDA que

tratamiento integral, solicitamos que en la orden impartida se delimite exactamente que el mismo sea cubierto para la tecnología en salud que llegue a requerir el señor VICENTE SUÁREZ CEPEDA que si llega a necesitar servicios que no se encuentren contenidos dentro del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, le rogamos nos sea informado por escrito, indicando expresamente qu e sobre la cobertura de los mismos existe la facultad de EPS SANITAS S.A., de acudir ante el EXTINTO FOSYGA HOY ADRES para obtener el 100% del reembolso de los valores de que e n exceso de nuestras obligaciones legales debemos asumir”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social por cuanto la E.P.S Sanitas, no ha ordenado el tratamiento integral para la patología que padece el actor, esto es “ CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE”, bajo el argumento de que es necesaria la prescripción médicaExpediente: 11001-33-42-057-2022-00031 01

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

8 para efectuar todos los procedimientos y no considera pertinente garantizar la atención integral ,

Demandante: Vicente Suárez Cepeda Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

8 para efectuar todos los procedimientos y no considera pertinente garantizar la atención integral , respecto de servicios futuros e inciertos.

2.3 PRUEBAS.

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Reporte de resultado de examen “ TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA DE CUELO (TEJIDOS BLANDOS) ”, practicado el 26 de octubre de 2021, por la Fundación Santa Fe , que concluyó lo siguiente: “Masa de aspecto neoplásico que ocupa el pliegue ariepiglótico y compromete el espacio mucosofaringeo derecho, que acompaña de ganglios sospechosos de compromiso neoplásico secundario en estaciones IIa, III y IV derechas”.

b) Reporte de resultados de exámenes, practicados el 26 de octubre de 2021, por la Fundación Santa Fe, allí se solicitó “ VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGÍA URGENTE” ,

VALORACIÓN POR ONCOLOGÍA URGENTE”, “ VALORACIÓN POR CIRUGÍA DE CABEZA

URGENTE”.

c) Reporte de imágenes diagnosticas de 1.° de diciembre de 2021, practicado por la Fundación Santa Fe, que concluyó: “ -Masa hipermetabólica maligna en la base de la lengua del lado derecho, que involucra la amígdala palatina y atraviesa la línea media; - Ganglios hiperm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...