🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00036-01-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00036-01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Salomon Saad Corredor interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso administrativo, acceso al empleo público y al trabajo; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso administrativo, acceso al empleo público y al trabajo; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

Respetuosamente solicito que se amparen los derechos fundamentales vulnerados y que se ordene a la DIAN(i)convocar y realizar la audiencia pública de selección de se de dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo(ii) dentro de las 48 horas siguientes a la finalización de la audiencia pública, citar a exámenes médicos y realizar el nombramiento en periodo de prueba del suscrito.”

1.1.2. Hechos

El demandante informa que el 13 de enero de 2022 la CNSC publicó la Resolución No. 77 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 206 vacantes definitivas en el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 identificado con la OPEC No. 126723 del nivel profesional de los procesos misio nales del sistema específico de carrera administrativa de la planta administrativa de la DIAN en el proceso de selección No. 1461 de 2020.

Señala que en esa lista ocupó el puesto número 4 sin que se hayan presentado empates, razón por la cual la lista de elegibles cobró firmeza el 20 de enero de 2022 lo cual genera derechos individuales y concretos para cada uno de los elegibles.

Pone de presente que han transcurrido más de 10 días hábiles desde la firmeza de la

cual genera derechos individuales y concretos para cada uno de los elegibles.

Pone de presente que han transcurrido más de 10 días hábiles desde la firmeza de la lista de elegibles sin que la DIAN o la CN SC realicen o informen alguna gestión tendiente a darle continuidad al proceso para el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles.

Expone que actualmente se encuentra sin trabajo y su subsistencia depende de la vinculación laboral con la DIAN en ejercicio de sus derechos de carrera, por lo que cada día de mora significa el empeoramiento de sus condiciones, pues no existe certeza de cuando se van a materializar los derechos de carrera que ostenta.

Relata que la CNSC el 3 de febrero de 2022 dio inicio a una nueva etapa en el proceso de selección, el cual tiene duración aproximada hasta el 31 de marzo de 2022, sin quePROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

exista fundamento o comunicación alguna a los elegibles y de conformidad con el Acuerdo 166 de 2020 la CNSC lo único que podía realizar era una audiencia para la elección de sedes, sin embargo esa etapa ya debía haberse realizado excediendo los términos legales y reglamentarios para los trámites pertinentes.

Indica que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 770 de 2021 una vez en firme la lista de elegibles, la DIAN cuenta con 10 días hábiles para realizar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito.

vez en firme la lista de elegibles, la DIAN cuenta con 10 días hábiles para realizar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se vinculó a la Comisión Nacio nal del Servicio Civil, encontrando lo siguiente:

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda solicitando negar el amparo por improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y precisa que mediante Resolución No. 077 del 12 de enero de 2022 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 206 vacantes definitivas del empleo de Gestor I, Código 301, Grado 01 OPEC No. 126723 en la que el accionante ocupa la cuarta posición.

Pone de presente que el 10 de febrero de 2022 envió el listado que le correspondió al operador de salud Cendiatra IPS en donde se encuentra el accionante por haber presentado la prueba de conocimientos en la ciudad de Bucaramanga quien le solicitará examen psicofísico.

Expone que una vez recibida la lista de elegibles en firme y la ciudad de presentación de la prueba médica, debe iniciar el proceso de realización de exámenes médicos yPROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

aptitudes psi cofísicas y posteriormente se celebran las audiencias de exigencia de ubicación geográfica y la inducción correspondiente para finalizar con el nombramiento en periodo de prueba conforme se ha previsto en la circular No. 000001 del 1 de febrero de 2022 exp edida por la Dirección de Gestión Corporativa que define las acciones a surtir por parte de la entidad antes del nombramiento en periodo de prueba.

Pone de presente que para llevar a cabo el acto de nombramiento en periodo de prueba los aspirantes que integran la lista de legibles la entidad realizará actividades previas como quiera que nombrar en periodo de prueba a un integrante de la lista de legibles sin el cumplimiento de estos requisitos haría incurrir en desconocimiento del procedimiento señalado en las normas regulatorias del proceso.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se rechace la tutela por improcedente al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto de apoderado, señaló qué la acción de tutela en el presente asunto debe ser rechazada por improcedente cuando corresponde con la naturaleza subsidiaria de la misma y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable sumado al hecho de qué no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales relacionados por el accionante.

Expone que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la competente para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente a lacto jurídico de

amenaza de los derechos fundamentales relacionados por el accionante.

Expone que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la competente para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente a lacto jurídico de nombramiento y a la toma de posesión del cargo por parte del accionante pues esta facultad le corresponde exclusivamente a la DIAN.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al debido proceso de lseñor Salomón Saad Corredor, identificado con cédul a de ciudadanía número 1.098.729.858, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN a través del director general o quien ejerza en su representación, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda: i) a establecer un cronograma que contenga, con claridad y precisión, las fechas ciertas para adelantar las actuaciones previstas en el artículo 2 de la Circular No. 01 del 1 de febrero del 2022, - específicamente la inducción-, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia

claridad y precisión, las fechas ciertas para adelantar las actuaciones previstas en el artículo 2 de la Circular No. 01 del 1 de febrero del 2022, - específicamente la inducción-, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia que debe regir la fase de nombramiento de listas de elegibles, así como brindar transparencia y publicidad a dicha actuación. Para tal efecto, deberá tener en cuenta que la presente orden, en ningún, caso implica el aplazamiento de la Audiencia Pública prevista para el 22 de febrero de 2022 para la escogencia de vacante de un mismo empleo ofertado; ii) verificado lo anterior, proceda a materializar el nombramiento del señor Salomón Saad Corredor, quien ocupa el cuarto lugar de la lista de elegibles.

TERCERO: NEGAR . El amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo acceso a cargos públicos vida y dignidad humana invocados por el señor Salomón Sad corredor frente a la solicitud de convocar a la audiencia pública de selección de sede y practicar los exámenes médicos del Tutela ante por cuanto se demostró que dichas etapas ya fueron agendadas en el trámite del proceso de selección razón por la cual la entidad ha cumplido con dichas etapas

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado evidenció que el accionante participó en el proceso de selección número 1461 de 2020 para proveer una vacante en el empleo de carrera identificado con la OPEC No. 126723 denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 del nivel profesional de los procesos misionales del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN.

OPEC No. 126723 denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 del nivel profesional de los procesos misionales del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN.

Pone de presente que la CNSC mediante Resolución No. 77 del 12 de enero de 2022 conformó la lista de legibles en la cual el accionante ocupó el cuarto lugar sin que sePROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

presentara en parte imposiciones superiores precisando que quedaba en firme el 21 de enero de 2022.

Indicó que una vez se encontró en firme esa resolución la demandada expidió la Circular interna No. 00001 del 1 de febrero de 2022 con el fin de establecer las acciones pertinentes para el proceso de nombramiento de los elegibles , resaltando qué dicho proceso de selección se encuentra regulado a través del Decreto 71 del 24 de enero de 2020 y el Acuerdo No. 285 del 10 de septiembre de 2020 de la CNSC , Razón por la cual el proceso de selección cuenta con unas reglas establecidas de manera fija, precisa y concreta en las que plasman las condiciones y procedimientos que debe n cumplir y respetar tanto los participantes como la administración.

Por lo tanto al analizar la normatividad aplicable estableció que la demandada es la competente para aprobar los exámenes médicos y de aptitud psicofísica y la inducción por parte de los aspirantes según el orden de mérito que ocupen.

Por lo tanto al analizar la normatividad aplicable estableció que la demandada es la competente para aprobar los exámenes médicos y de aptitud psicofísica y la inducción por parte de los aspirantes según el orden de mérito que ocupen.

A pesar de lo anterior considero que de conformidad con las reglas aplicables la demandada debe agotar el trámite administrativo para nombrar a quienes conforman la lista de legibles advirtiendo que en la actuación administrativa atinente al proceso de selección en el que participó el accionante ha respetado todas las garantías del debido proceso en la medida que ha venido adelantando las etapas previamente indicadas en el acuerdo aplicable que contiene las reglas del concurso de méritos para proveer los empleos de la planta de personal.

Indica que de conformidad con la circular 01 del 1 de febrero de 2022 no se advierte la existencia de un término razonable y límite para agotar cada una de las etapas previas al nombramiento por lo que no contiene un cronograma con fechas claras precisas y transparentes sobre el inicio y la culminación de las etapas de exámenes médicos, inducción, audiencias, desempates etc, qué permitan a los integrantes de la lista conocer una fecha real en la que se producirá su nombramiento omisión que constituyePROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

vulneración a principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y además desvirtuar la eficiencia y celeridad que se debe imprimir

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

vulneración a principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y además desvirtuar la eficiencia y celeridad que se debe imprimir a los procesos de selección en esta fase de nombramientos

Indica que la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia producirá efectos a todos los participantes del proceso de selección adelantada y además no se refiere a la inaplicación de los actos administrativos de la selección pues la acción de tutela deviene improcedente ante la existencia de otros medios judiciales de control de legalidad dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de dichos actos de carácter decisorio que se expidan dentro de un proceso de selección debido a su carácter residual y subsidiario aunado a que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante pues no acreditó hallarse en alguna situación de gravedad o urgencia que torne improcedente el amparo a pesar de la existencia de otros medios ordinarios para la defensa de sus derechos.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales

La decisión de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la entidad indica que en atención a lo previsto en la normatividad que regula el proceso de selección posterior a la firmeza de la lista de legibles, se llevó a cabo el procedimiento relacionado con la realización de los exámenes médicos a través de la IPS en la ciud ad de Bucaramanga y resalta qué el accionante fue citado para el 28 de febrero a las 8 A.M

Lo anterior pone en evidencia que se han realizado acciones previas al nombramiento

Bucaramanga y resalta qué el accionante fue citado para el 28 de febrero a las 8 A.M

Lo anterior pone en evidencia que se han realizado acciones previas al nombramiento en periodo de prueba del accionante Resaltando nuevamente la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y el perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

Indica que no se puede Omitir ninguno de los procedimientos señalados en la normatividad aplicable tal como lo pretende y exige el accionante realizando el nombramiento en periodo de prueba y bajo las condiciones que plantea porque se incurriría en una vulneración manifiesta del derecho a la igualdad y el debido proceso así como los principios de transparencia y confianza legítima de los demás aspirantes.

Poner presente que el proceso de selección ha implementado actos que contiene lineamientos precisos para desarrollar las etapas y fácil del mismo atendiendo al normas de carácter legal que no regula pues los aspirantes han sido citados para la celebración de audiencia de escogencia de plaza como se ha visto, y además indica que existía un empate entre dos de las elegibles el cual ya fue resuelto mediante diferentes oficios.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse

sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que un o de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, p aralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, p aralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere dec ir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no

4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5.

Dentro de las regl as jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6:

“De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.

En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concur so. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un

3 Ibídem.

En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concur so. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un

3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.PROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras).

Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del

Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T135 de 1998).”

Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Salomón Saad Corredor busca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso administraivo, acceso a cargos públicos y trabajo , y en ese sentido preten de que el Juez Constitucional le ordene a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, a convocar y realizar la audiencia pública de selección de sede y posteriormente citar a exámenes médicos y realizar el nombramiento en periodo de prueba, al haber quedado

que el Juez Constitucional le ordene a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, a convocar y realizar la audiencia pública de selección de sede y posteriormente citar a exámenes médicos y realizar el nombramiento en periodo de prueba, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de haber aprobado todas las etapas de la Convocatoria No. 1461 de 2020 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la DIAN vulneró el derecho fundamental al debido proceso , ya que de conformidad con las reglas establecidasPROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

dentro del Decreto 71 de 2020 y el Acuerdo No. 285 de 2020 la demandada debía agotar el trámite administrativo para nombrar a quienes conforman la lista de elegibles, y si bien es cierto adelanto diferentes actuaciones administrativas que respetan el debido proceso con la Circular 01 de 2022 también lo es que en dicha circular no se advierte la existencia de un término razonable Y límite para agotar cada una de las etapas previas al nombramiento pues no contiene fechas claras precisas y transparentes sobre el inicio de la culminación de las e tapas de exámenes médicos, inducción, audiencias, desempates etc. lo cual impide que los integrantes de la lista de elegibles conozcan la fecha real en la que se producirá su nombramiento, razón por la cual dicha omisión constituye vulneración a los principios de transparencia y publicidad que deben regir las

desempates etc. lo cual impide que los integrantes de la lista de elegibles conozcan la fecha real en la que se producirá su nombramiento, razón por la cual dicha omisión constituye vulneración a los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración.

Por su parte, el apoderado de la Direccion de Impudstos y Aduanas Nacionales impugnó la decisión al asegurar que Y no tensiona lo previsto en la normatividad que regu la el proceso de selección posterior a la firmeza de la lista de legibles, se llevó acabo el procedimiento relacionado con la realización de los exámenes médicos a través de la IPS en la ciudad de Bucaramanga evidenciando que se han realizado acciones previas al nombramiento en periodo de prueba del accionante y resultando la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y el perjuicio irremediable . Adicionalmente indica que el proceso de selección ha implementado actos que contienen lineamientos precisos para desarrollar las etapas del mismo.

Así las cosas , procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia bajo las razones que pasan a exponerse.

Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debePROCESO No.: 1100133420572022-00036-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SALOMON SAAD CORREDOR

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...