TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00042-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00042-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil e Inspección de Policía de Bosa / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Fuerza entonces a modificar el numeral primero de la sentencia en cuanto denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a la RNEC para en su lugar entenderse como improcedente y confirmar lo demás pero por las razones aquí expuestas / DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA – La acción de tutela aquí impetrada resulta ser improcedente por cuanto (i) fue instaurada para precaver una violación o amenaza construida dentro de un escenario hipotético, como quiera que aún no se ha dado inicio al proceso sucesoral y no hay requerimiento por parte de la autoridad competente para ello respecto de la exigencia de aportar medios de prueba que el actor califica como imposibles, (ii) no le es dable al juez de tutela arrogarse funciones como legislador excepcional respecto de las formas de acreditación del estado civil de las personas y (iii) se itera, no puede entonces sustituir un proceso ordinario y proceder entonces a constituir pruebas en los términos solicitados por el actor.
Problema jurídico: ¿Se estudiará si se acreditó la alegada violación al debido proceso del actor y en tal virtud, (i) se verificará la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia de la presentación del registro civil de defunción o partida de defunción para dar inicio al proceso de sucesión que pretende promover la parte actora con ocasión de la propiedad que ostenta sobre los derechos sucesorales que se desprenden de la señora ( …). Una vez establecido lo anterior, (ii) se analizará la procedencia de la pretensión segunda que busca la creación de un mecanismo que permita certi ficar la
con ocasión de la propiedad que ostenta sobre los derechos sucesorales que se desprenden de la señora ( …). Una vez establecido lo anterior, (ii) se analizará la procedencia de la pretensión segunda que busca la creación de un mecanismo que permita certi ficar la defunción de aquellas personas que hubieren fallecido con anterioridad a la creación de la RNEC y finalmente (iii) se pronunciará respecto de la expedición de docum ento que certifique la defunción de la señora (…)?
Tesis: “(…) En lo que toca a la alegada existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia de la presentación del registro civil de defunción o partida de defunción para dar inicio al proceso de sucesión que pretende iniciar la parte actora con ocasión de la propiedad que ostenta sobre los derechos sucesorales que se d esprenden de la señora (…) es necesario precisar que ese vicio no se presenta en las actuaciones que nos ocupan, por las razones que pasan a indicarse (…) la acción de amparo es un mecanismo constitucional que busca proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de los administrados ante cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares cuando dichas garantías sean vulneradas o amenazadas, y es aquí donde este Cuerpo Colegiado advierte en primer lugar la falta de vocación de prosperidad de la pretensión invocada por el accionante, como quiera que fue claro al señalar que con ocasión de la propiedad que ostenta su poderdante sobre los derechos sucesorales ya antes señalados, busca dar inicio al proceso de sucesión. (…) lo que pretende entonces es precaver la existencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en un eventual
ocasión de la propiedad que ostenta su poderdante sobre los derechos sucesorales ya antes señalados, busca dar inicio al proceso de sucesión. (…) lo que pretende entonces es precaver la existencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en un eventual proceso judicial ante la exigencia de la presentación del registro civil de defunción o partida de defunción. (…) de la revisión de las pruebas allegadas, no se advierte que en primer lugar se hubiere dado inicio a tal proceso sucesoral y tampoco que exista un pronun ciamiento emitido por la autoridad encargada de adelantar dicho trámite en e l cual se le requiera de manera específica que aporte tales documentos respecto de los que manifiesta imposibilidad para ser allegados y más aún, no obra negativa por parte de tal autoridad en la valoración de la escritura pública 907 de la Notaría Segunda de 20 de junio de 2010 que da cuenta de la venta de los derechos sucesorales ya señalados y que refiere al fallecimiento de la señora (…) puesto que en uno de sus apartes se le nombra como “la finada”. (…) Si bien es cierto la acción de amparo es un mecanismo célere que busca dar una certeza respecto de la oportuna resolución de la protección solicitada, ello n o quiere decir que por medio de esta vía constitucional se puedan precaver hipotéticos escenarios de vulneración y amenazas, así las cosas no es posible identificar la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el procedimiento que pretende el actor, se adelante sin exigencias imposibles de cumplir, ni siquiera ha iniciado. (…) los jueces de tutela se encuentran investidos para hacer uso de sus facultades al evidenciar una exigencia que provenga de la autoridad competente y que comporte la
que pretende el actor, se adelante sin exigencias imposibles de cumplir, ni siquiera ha iniciado. (…) los jueces de tutela se encuentran investidos para hacer uso de sus facultades al evidenciar una exigencia que provenga de la autoridad competente y que comporte la naturaleza de injustificada e irrazonable y que en consecuencia la torne en una carga procesal imposible de cumplir, sin embargo, se itera, en el caso de autos, no obra dichaexigencia por parte de la autoridad encargada de adelantar el trámite sucesoral, dado que aún este no ha sido iniciado, por lo que acceder a lo solicitado por el actor, no solo comporta la especulación ante una futura exigencia que pueda o no ser realizada, sino que se retira la posibilidad que dicha autoridad se pronuncie respecto de la suficiencia de l material probatorio con que cuenta el actor (…) la alegada escritura pública 907 de la Notaría Segunda de 20 de junio de 2010, o la posible consecución de otras pruebas que se deriven de dicho documento. (…) En lo que refiere a la creación de un mecanismo que permita certificar la defunción de aquellas personas que hubieren fallecido con an terioridad a la creación de la RNEC y la consecuente expedición de documento que certifique la defunción de la señora (…) esta Instancia Judicial advierte de igual forma la improcede ncia de la acción de tutela. (…) No obstante y respecto de la Inspección de Policía de Bosa , esta Instancia Judicial al igual que el juzgador de primera instancia advierte la co nfiguración de la cosa juzgada, como quiera que lo pretendido ante el Juzgado 24 Civil de Bogotá gravitaba en torno a la protección de su derecho fundamental de petición frente a dicha entidad y a
la cosa juzgada, como quiera que lo pretendido ante el Juzgado 24 Civil de Bogotá gravitaba en torno a la protección de su derecho fundamental de petición frente a dicha entidad y a establecer la forma para determinar o certificar la defunción de quienes haya n fallecido antes de la creación de la RNEC y en consecuencia, se expida dicho documento, tal y como se solicita en la presente acción de tutela que nos convoca. (…) El Juez constitucional no puede oficiar como legislador excepcional y crear entonces un mecanismo para certificar la defunción de aquellas personas que hubieren fallecido con anterio ridad a la creación de la RNEC e invadir las orbitas de funciones que solo le es propia a las autoridades que cuentan con la calidad de legisladores, bien por vía ordinaria o excepcional (…) la acción de tutela en los términos descritos por la parte actora resulta abiertamente improcedente, en tanto no le corresponde al juez de amparo abrogarse funciones legislativas respecto d e las formas de acreditación del estado civil de las personas, el cual se encuentra debidamente abordado por medio del Decreto 1260 de 1970 como se indicó en párrafos anteriores. (…) se advierte así mismo la improcedencia de la acción de tutela, ya que este mecanismo no funge como una vía de creación de supuestos probados oponibles a otros trámites que se adelanten con ocasión al fallecimiento de una persona y el ejercicio de los derechos que de ahí se desprenden. (…) No desconoce esta judicatura que las sentencias en efecto pueden declarar el fallecimiento de una persona, pero solo aquellas sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento, tal y como lo
desprenden. (…) No desconoce esta judicatura que las sentencias en efecto pueden declarar el fallecimiento de una persona, pero solo aquellas sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento, tal y como lo señala el artículo 81 del Decreto 1260 de 1970 (…) Así las cosas la vía de tutela no puede entonces sustituir un proceso ordinario y proceder entonces a constituir pruebas en los términos solicitados por el actor. (…) En resumen la acción de tutela aquí impetrada resulta ser improcedente por cuanto (i) fue instaurada para precaver una violación o amenaza construida dentro de un escenario hipotético, como quiera que aún no se ha dado inicio al proceso sucesoral y no hay requerimiento por parte de la autoridad compet ente para ello respecto de la exigencia de aportar medios de prueba que el actor califica como imposibles, (ii) no le es dable al juez de tutela arrogarse funciones como legislador excepcional respecto de las formas de acreditación del estado civil de las personas y (iii) -se ite rano puede entonces sustituir un proceso ordinario y proceder entonces a constituir pruebas e n los términos solicitados por el actor. Lo anterior fuerza entonces a modificar el numeral primero de la sentencia en cuanto denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a la RNEC para en su lugar entenderse como improcedente y confirmar lo demás pero por las razones aquí expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-997 de 2007; C-034 de 2014; T-390 de 2005; C-004 de 1992;
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-997 de 2007; C-034 de 2014; T-390 de 2005; C-004 de 1992; T-012 de 1992; T-1306 de 2001; T-1123 de 2002; T-950 d e 2003; T-289 de 2005; T-1091 de 2008; T091 de 2008; T-052 de 2009; T-264 de 2009; T-268 de 2010; T-429 de 2011; T-893 de 2011; T-213 de 2012; T-926 de 2014; SU-454 de 2016; T-264 de 2009; SU 61 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-057-2022-00042-01
Demandante: Juan Pablo Puentes Castro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Inspección de Policía de
Bosa.
Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho al debido proceso.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal
Bosa.
Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho al debido proceso.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que (i) negó las pretensiones de la acción de amparo frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, (ii) rechazó por improcedente la acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro por falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii ) declaró la existencia de la cosa juzgada frente al litigio presentado contra la Inspección 7B Distrital de Policía – Alcaldía Local de Bosa.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Pablo Puentes Castro , en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho al debido proceso.
1.1 HECHOS Y OMISIONES:
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
1.- Indicó que fue contratado por el señor Gonzalo Fúquene para que adelant e el proceso de sucesión de la señora Ascensión Fontiba, puesto que el señor Fúquene adquirió los derechos herenciales de lo que en vida le pudiere corresponder a la señora Fontiba.
2.- Precisó que los derechos herenciales que se derivan del fallecimiento de la señora
derechos herenciales de lo que en vida le pudiere corresponder a la señora Fontiba.
2.- Precisó que los derechos herenciales que se derivan del fallecimiento de la señora Ascensión Fontiba fueron objeto de venta a diversas personas, hasta que estos fueron vendidos al señor Gonzalo Fúquene.Radicación: 11001-33-42-057-2022-00042-01
Demandante: Juan Pablo Fuentes Castro
2 3.- Señaló que hasta el momento no ha sido posible dar inicio al proceso de sucesión intestada, por cuanto no existe documento que certifique el deceso de la señora Fontib a, ya que para la época de su fallecimiento, la Registraduría Nacional del Estado Ci vil (en adelante RNEC) no existía aún.
4.- Manifestó que habitualmente y ante la ausencia de registro por parte de la demandada, eran las iglesias, las instituciones que certificaban la defunción de las personas, pe ro que dado a que se desconoce qué iglesia tuvo conocimiento de la defunción, es difícil obt ener el documento correspondiente.
5.- Adujo que según certificado de tradición, el señor Fúquene es la persona que ostenta la calidad de cesionario según anotación núm. 3 con fecha 7 de septiembre de1993.
6.- Señaló que la señora Fontiba no contaba con número de cédula para su correcta identificación, por lo que no es posible certificar su fallecimiento.
7.- Sostuvo que el día 15 de septiembre de 2020 solicitó a la Inspección de Policía de la Localidad de Bosa que decrete “la muerte de manera extemporánea” como lo señala el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970.
7.- Sostuvo que el día 15 de septiembre de 2020 solicitó a la Inspección de Policía de la Localidad de Bosa que decrete “la muerte de manera extemporánea” como lo señala el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970.
8.- Indicó que la Inspección dio respuesta a su solicitud, pero que al no estar conforme con ella, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no fueron resueltos. Sin embargo precisó que recibió una llamada telefónica en la cual le fue solicitada copia del poder para actuar, el cual fue presentado nuevamente, sin recibir respuesta.
9.- Precisó que “tuvo que accionar a la Inspección de Policía para que diera respuesta a mi Derecho de Petición, y obtuve respuesta hasta el 24 de noviembre de 2021 a través del c orreo electrónico, en donde se me informaba que procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación siempre que lo interpusiera dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y aunado a esto que debía ser citado dentro de los cinco días siguientes con el propósito de ser notificado, lo cual nunca ocurrió, incluso recibí esta respuesta por correo en la fecha antes mencionada, cuando el documento escrito data del día 18 de mayo del 2021”.
10.- Concluyó que no existe otro medio y/o documento que permita certificar el deceso de la señora Fontiba.
Con fundamento en los hechos descritos con anterioridad, solicitó:
“PRIMERA. Se vincule a la entidad accionada o a las que el juzgado estime conveniente y necesario, determinar si la entidad demandada incurre en una violación del derecho al debido proceso, particularmente en los defectos procedimental y
“PRIMERA. Se vincule a la entidad accionada o a las que el juzgado estime conveniente y necesario, determinar si la entidad demandada incurre en una violación del derecho al debido proceso, particularmente en los defectos procedimental y fáctico, bajo el argumento que la no presentación del documento registro civil de defunción o la partida de defunción, es decir, que no acreditar el fallecimiento del causante. Y en tal medida se exhorte a los Notarios del territorio nacional para que no se presente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
SEGUNDA. Se determine un mecanismo que busque certificar la defunción de quienes hayan fallecido antes de la creación de la Registraduría Nacional del EstadoRadicación: 11001-33-42-057-2022-00042-01
Demandante: Juan Pablo Fuentes Castro
3 Civil, y así mismo en consecuencia se expida Documento que certifique la Defunción de la Señora Ascensión Fontiva”.
1.2 Trámite dado por el a-quo.
Por medio de proveído de fecha 14 de febrero de 2022 1, la Juez de Primera Instancia admitió la acción de amparo contra la Superintendencia de Notariado y Registro y l a Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenó la vinculación de la “Alcaldía Local de Bosa -Inspección 7B Distrital de Policía, por tener interés en las resultas del proces o, pues se evidencia que dicha autoridad, a través de oficio del 18 de mayo de 2021, resolvió l a solicitud de registro extemporáneo de defunción y a la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, ya que con el
que dicha autoridad, a través de oficio del 18 de mayo de 2021, resolvió l a solicitud de registro extemporáneo de defunción y a la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, ya que con el escrito de tutela el accionante allegó memorial poder dirigido ante dicha enti dad, y que le fue conferido para actuar dentro del proceso de sucesión notarial”.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Alcaldía Local de Bosa.
El apoderado de la Alcaldía Local de Bosa se opuso a la prosperidad de las súplicas de la acción por cuanto no se generó vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se dio respuesta a la solicitud de registro extemporáneo de defunción de la señora Ascensión Fontiba la cual fue resuelta de forma negativa por medio de “auto de fecha 18 de mayo de 2021”, el cual fue remitido al correo johnpaulbridges.85@gmail.com.
Como medios exceptivos de defensa propuso los denominados “Improcedencia de la acción de tutela en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ Inexistencia de derechos fundamentales vulnerados”, “Subsidiaridad – otro mecanismo de defensa judicial” ante la existencia del proceso de declaración de muerte presunta de que trata el artículo 584 del Código General del Proceso y la de “Actuación temeraria y cosa juzgada” esta última en virtud de la acción de tutela que cursó en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.
1.3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil.
El apoderado de la RNEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de
tutela que cursó en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.
1.3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil.
El apoderado de la RNEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo e indicó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), a nombre de Ascención Fontiba no se encontraron datos ni imagen relativa a la inscripción de registro civil de nacimiento ni de registro civil de defunción.
Indicó que solo a partir de la “Ley 2159 de 1852” se estableció, por primera vez en Colombia, la necesidad de llevar el registro de nacimientos, matrimonios, adopciones, legitimaciones y reconocimientos de hijos naturales, función esta que fue asignada a los notarios, si n embargo se estableció que el estado civil de las personas podría ser probado con las partidas de bautismo, matrimonio o defunción expedidas por los sacerdotes.
1 Documento 4 del expediente digital.Radicación: 11001-33-42-057-2022-00042-01
Demandante: Juan Pablo Fuentes Castro
4 Sostuvo que solo hasta el año 1938, con la expedición de la Ley 92 del mismo año, se estableció el registro del estado civil como una competencia exclusiva del Estado, funció n esta que fue asignada a notarios, alcaldes de municipios en donde no existieran notarios y a los funcionarios consulares. Dichas actas de registro expedidas por estos funcionarios (notarios, alcaldes y cónsules) se convirtieron en prueba principal del Estado Civil, mientras que las partidas de origen eclesiástico serían consideradas como prueba supletoria y debían ser llevadas en tomos y folios, sin lugar a un sistema de archivo centralizado.
(notarios, alcaldes y cónsules) se convirtieron en prueba principal del Estado Civil, mientras que las partidas de origen eclesiástico serían consideradas como prueba supletoria y debían ser llevadas en tomos y folios, sin lugar a un sistema de archivo centralizado.
Resaltó que solo con la expedición de la Ley 1260 de 1970 se introdujo el sistema de seriales con tres cuerpos, y por medio de la Ley 96 de 1985 se dispuso que la RNEC asumiría gradualmente la función de registro civil a partir del 1 de enero de 1987.
Con fundamento en lo anterior indicó que el proceso correspondiente es “ registrar extemporáneamente la defunción de la referida señora, es decir, transcurridos dos (2) días después de haber ocurrido la defunción, deberá adelantarse la inscripción en el registro civil de defunción por parte de una persona con interés legítimo, debidamente acreditada, atendiéndose para tal fin el procedimiento establecido en el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 1536 de 1989” es decir por orden impartida por el Inspector de Policía.
Así las cosas, indicó que solo es competencia del Inspector de Policía impartir la orden de inscripción extemporánea de una defunción, previa valoración de los documentos que acrediten el hecho de la defunción y de las circunstancias de retardo y una vez realizado dicho procedimiento deberá acercarse ante el funcionario de registro civil (Registraduría o Notaría), para que se extienda el registro civil de defunción.
En virtud de lo señalado solicitó se denieguen las pretensiones de la acción, por cuanto no se encuentran probado que la RNEC hubiere vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Notaría), para que se extienda el registro civil de defunción.
En virtud de lo señalado solicitó se denieguen las pretensiones de la acción, por cuanto no se encuentran probado que la RNEC hubiere vulnerado los derechos fundamentales del actor.
1.3.3 Superintendencia de Notariado y Registro.
Por su parte el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro puso de presente que la petición de la que se depreca el amparo no fue radicada ante dicha entidad sino ante la Inspección de Policía de Bosa y no guarda relación con las funciones asignadas a l a Superintendencia, por lo que no es posible esgrimir que existió violación alguna a las garantías fundamentales de la parte accionante.
1.4 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 2, (i) negó las pretensiones de la acción de amparo, rechazó por improcedente la acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro por falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) declaró la existencia de la cosa juzgada
2 Documento 10 del expediente digital.Radicación: 11001-33-42-057-2022-00042-01
Demandante: Juan Pablo Fuentes Castro
5 frente al litigio presentado contra la Inspección 7B Distrital de Policía – Alcaldía Local de Bosa, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos:
La juez de primera instancia, en primera medida estudió las garantías de petición y debido proceso, acto seguido estudió la procedencia de la acción de tutela, e indicó que frente a la
Bosa, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos:
La juez de primera instancia, en primera medida estudió las garantías de petición y debido proceso, acto seguido estudió la procedencia de la acción de tutela, e indicó que frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra probado que por medio de petición de 29 de julio de 2020 , el actor solicitó a dicha entidad un concepto sobre el registro de defunción de la señora Fontiba, como quiera que para la época en la cual falleció no existía la RNEC. Así mismo encontró probado que tal entidad, por medio de oficio núm, 060581/20 del 7 de septiembre de 2020 resolvió dicha solicitud, en la cual informó que de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970 puede solicitar ante el Inspector de P olicía la inscripción extemporánea de la defunción. Al respecto encontró que tal respuesta satisfizo el núcleo del derecho de petición en tanto resolvió lo solicitado dentro del término oportuno para ello y la respuesta fue en efecto comunicada al buzón de correo electrónico perteneciente al actor, por lo que concluyó que no se configuró la violación al derecho fundamental de petición.
En lo que toca a la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que aún cuando la acción de tutela se dirigió contra tal entidad, no obra en el expediente prueba que indique que hubiere radicado petición en torno a obtener la inscripción extemporánea de defunción, por lo que no se advierte “nexo de causalidad entre la acción de tutela y la acción u omisión de la entidad accionada (…) al no tener participación en la posible vulneración de los derechos
por lo que no se advierte “nexo de causalidad entre la acción de tutela y la acción u omisión de la entidad accionada (…) al no tener participación en la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante ”, razón por la cual declaró la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación del presente trámite.
En lo que respecta a la Inspección de Policía 7B Distrital de la Localidad de Bosa indicó que se encuentra probado que el actor solicitó el día 15 de septiembre de 2020 la inscripción extemporánea de defunción de la señora Ascensión Fontiba, frente a lo cual dicha Inspección, mediante respuesta de 26 de enero de 2021, le indicó que era necesario que aportara el acta de inhumación y/o el cementerio en el cual reposaban los restos. Señaló también el a-quo que por medio de memorial de 2 de febrero de 2021, el actor reiteró dicha solicitud sin aportar dichos documentos, por lo que la autoridad requerida, el día 5 de marzo de 2021, dio respuesta a lo solicitado pero omitió realizar la correcta notificación de la respuesta. Posteriormente se acreditó que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio de 26 de enero de 2021, que fueron resueltos por medio del auto de 18 de mayo de 2021, que denegó la solicitado por carencia de pruebas.
Sostuvo que se encuentra demostrado que el actor presentó acción de tutela en contra de la Inspección ya referida, la cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, despacho este que por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2021 negó por
la Inspección ya referida, la cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, despacho este que por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2021 negó por improcedente la acción de tutela.
El a-quo advirtió configurada la cosa juzgada por cuanto se presenta identidad de partes, de pretensión, puesto que se buscaba que se estableciera la forma “como se determina o se certifica la defunción de quienes hayan fallecido antes de la creación de la Registraduría NacionalRadicación: 11001-33-42-057-2022-00042-01
Demandante: Juan Pablo Fuentes Castro
6 del Estado Civil, y así mismo se expida documento que certifique la defunción de la señora Ascensión Fontiba”, de igual forma encontró identidad de objeto.
De otro lado señaló que la tutela interpuesta por el actor no cumple con el princi pio de subsidiaridad, toda vez que ante la existencia de un medio judicial idóneo para solicitar el trámite administrativo que debe seguir para obtener el registro civil de defunción de la señora Fontiba, le correspondía acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, carg a que no acreditó.
En consecuencia dispuso en su parte resolutiva:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de debido proceso invocado por el señor Juan Pablo Puentes Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 80.881.531, frente a la solicitud presentada el 29 de julio de 2020 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Puentes Castro contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: En consecuencia, DESVINCULAR del presente trámite constitucional a
la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C. y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada en la presente acción de tutela frente al litigio contra la Inspección 7 B Distrital de Policía – Alcaldía local de Bosa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora, en escrito de impugnación, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción3.
Sostuvo que fue un error vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, pero que debió a que buscó que “se cree un mecanismo o una directriz para que sí se preten
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