TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00045-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00045-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, y Administradora de Fondos de Pensión Colfondos / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN Y A LA SEGURI DAD SOCIAL – No hay justificación para que la AFP Colfondos, no haya culminado el trámite de traslado de régimen del tutelante, a pesar de que ha transcurrido cerca de un año desde la r adicación del m ismo, lo cual constituye una vulneración a l derecho f undamental de petición y a la segur idad social en pensiones, los cuales ampara para que la entidad tutelada dentro de los cinco días si guientes a la notificaci ón, profie ra una res puesta definitiva sobre el traslado de régimen pensional del señor (…) / TRASLADO DE RÉGIMEN DEL TUTELANTE – Lo ilustrad o en párrafos anteriores, permite c oncluir que le asiste pl ena razón al A quo en la decisión t omada de ne gar la tute la relacionado con el trasl ado de régimen del tutelante como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la Sala confirma el fallo profer ido el dos (2 ) de marzo de dos mil veintidó s (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Cir cuito de Bogotá D.C., pero se adicionará el mismo para tutelar el derecho fundam ental de petición y a la se guridad social en pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor (…), es el mecanismo idóneo para ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida?
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor (…), es el mecanismo idóneo para ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida?
Tesis: “(…) Descendiendo al ca so concreto, se observa que el seño r (…) solicita vía acción de tutela se ordene a COLFONDOS S.A proceda a realizar el traslado de régimen pensional a COLPENSIONES, dado que cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia para ser beneficiario del cambio de régimen. (…) En respuesta a las pretensiones del amparo, las entidades demandadas respondieron indicando que la acción de tutela no era procedente, porque el asunto debía ser conocido por la jurisdicción la boral ordinaria , po r tratarse d e una c ontroversia del sistema de seguridad social, aunado a ello, se expresó el trámite se encuentra en curso y espera ser culminado en el mes de marzo del año 2022. (…) Conocidas las posturas jurídicas de las partes, el Juzgado veri ficó lo s upuestos fáctico s, la normativa y pruebas ob rantes e n el exp ediente, para determi nar que la acción de tute la era improcedente para dispo ner al trasla do, debido a que no se han agotado las instancias judiciales pertinentes y tampoco se presentaba un perjuicio irremediable que necesitara ser conjurado . (…) I nconforme con la decisión del Jue z, el actor impugnó, argum entando que se debí a acceder al traslado porque los precedentes de la Corte Constitucional, es totalmente válida su solicitud. Adicional a esto, aduce
impugnó, argum entando que se debí a acceder al traslado porque los precedentes de la Corte Constitucional, es totalmente válida su solicitud. Adicional a esto, aduce que por su edad (62 años), e s un sujeto de especial protección constitucional, que se ha visto afectado sus derechos fundamentales al no percibir la pensión a la que tiene derecho. (…) Visto lo anterior, y en at ención al e scrito de im pugnación presentado, no cabe d uda que la solución al p roblema jurídico se relaciona con la determinación de saber si la acción de tutela, es procedente ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con soli daridad, al régi men de prima media con prestación de finida, tal como lo pretende el acto r, por eso, en aras de resolver la controversia, se acudirá al precedente de la Corte Constitucional, que en sentencia C - 1024 de 2004, enfatizó (…) De acuerdo con el a parte jurisprudencial citado, la libertad de e lección de régimen pensional, es un derecho de r ango le gal, quiere decir e sto, que en principio todas las controversias o desacuerdos generados por dicha situación, d eben ser resue ltos por el juez laboral o rdinario. (…) Dada la singularidad de la litis, es importan te resa ltar, que en el año 2 019 la Corte Constitucional, en sede revisión de tutela, s e pronunció en un caso con s upuestos fácticos similares a los del demandante, y en e sa oportunidad indicó (…) Acorde con la s entencia traída a colaci ón, exi sten dos pa rticularidades idénticas co n el
fácticos similares a los del demandante, y en e sa oportunidad indicó (…) Acorde con la s entencia traída a colaci ón, exi sten dos pa rticularidades idénticas co n el asunto some tido a examen, la pri mera se relaciona con el hecho de solicitar e n acción de tute la, el traslado del régimen de ahorro individual con soli daridad al de prima m edia con prestación de finida, s in h aberse a gotado las accione s administrativas y jud iciales ordinarias, lo que se traduce en ausencia del requisito de subsidiaried ad. (…) Adicional a esto, en s egunda medida se observa, que la parte acto ra c onsidera c omo su jeto d e especial prote cción c onstitucional a una persona de 62 años d e edad, circunstancia que fue devela da, para precisar que hacen parte de las personas de la tercera edad, pero que no son sujetos de especialprotección constitucional, toda vez que la expectativa de vida se ha establecido para hombres en 73 a ños de edad. (…) Conforme a lo anteriormente se ñalado, se desvirtúa lo afirmad o por e l actor, respecto de la especial protección en razón a su edad, para que el amparo proceda y a sí poder a cceder a lo solicitado, por lo tanto, superada una de las tesis de la impugnación, se analizará lo relacionado con la subsidiariedad del amparo. (…) En este punto, resulta trascendental analizar, que conforme a las pruebas allegadas al expediente, la solicitud de traslado ante la AFP Colfondos, aún no ha culm inado y es por ello que, ante la eventual n egativa de la misma, el tutel ante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, siendo es te el
Colfondos, aún no ha culm inado y es por ello que, ante la eventual n egativa de la misma, el tutel ante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, siendo es te el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir la controversia y proteger los derechos que hoy reclama, pues mal haría el juez constitucional en determinar el traslado cuando el objeto de la litis, en primer lugar no se ha resuelto en la vía administrativa o en su defecto an te el respectivo juez natural. (…) Con todo, tal como se adujo, está demostrado que el trámite de traslado de régimen aún se está surtiendo, el cual se inició en abril de 2021, y dados los requerimientos realizados por el tutelante, la AFP Colfondos, respond ió que no se había dado respuesta, en la m edida que en un primer momento existían inconsistencias en el sist ema de infor mación de los afiliados, así como en el trámite de la consolidación y revisión del bono pensional. (…) En la respuesta a la acción de tutela la AFP Colfondos, esbozó que, en el mes de octubre de 2021, realizó la revisión del bono que se encuentra pendiente de pago en la entidad correspondiente, y el 6 de enero de 2 022, se confirmó la devolución del bo no, el cual fu e no tificado y marcado en la página de la Oficina de B onos Pensionales del Ministerio de Hacie nda y Cr édito Público; y es por ello, que e stá realizando las gestiones administrativas para dar solución al ca so del señor (…) y esperando culmi nar el tr ámite a mediados del mes de marzo de 2022. (…) Sin
realizando las gestiones administrativas para dar solución al ca so del señor (…) y esperando culmi nar el tr ámite a mediados del mes de marzo de 2022. (…) Sin embargo, la Sa la c onsidera, que si b ien, en principio e staría justific ado haberse dilatado en el tie mpo, la decisión de p ronunciarse de mane ra definitiva s obre el traslado de régimen, puesto que existían algunas inconsistencias en el sistema d e información de los afiliados, a sí como en el t rámite del bono pensional, ta mbién lo es, que esas circunstancias ya fueron superadas, al manifestar la AFP, tutelada que el asun to de l bono fue resuelto 6 de e nero del año en curso y que el trámite culminaría a medi ados del mes de marzo; sit uación que, hasta el momen to d e proferir esta decisión, no ha ac aecido. (…) Así las cosas, no hay justificación para que la AFP Colf ondos, no ha ya culminado el trámite de traslado de régimen del tutelante, a pesar de que ha transcurrido cerca de un año desde la radicación del mismo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición y a la seguridad social en pensi ones y e s, por t anto, que se adicionará el fallo de tute la que negó ordenar el trasla do, amparando el derecho fundamental de petición y a la seguridad social en pens iones para que la en tidad tutelada d entro de los cinco días siguientes a la notificación, profiera una respuesta definitiva sobre el traslado de régimen pensional del señor (…) Lo ilustrad o en párrafos anteriores, permite concluir que le asiste plena razón al A quo en la decisión tomada de negar la tutela
de régimen pensional del señor (…) Lo ilustrad o en párrafos anteriores, permite concluir que le asiste plena razón al A quo en la decisión tomada de negar la tutela relacionado con el trasl ado de régimen de l tutelan te c omo lo ha indicado la jurisprudencia c onstitucional, y es por eso , que la Sa la CONFIRMARÁ el fallo proferido el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pero se adicionará el mismo para tutelar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social en pensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T091 de 2018; T-225 de1993; SU-617 de 2 013; T-359 de 2019; T-318 de 2017 ; C - 1024 de 2004; T-456 de 1994; T-463 de 2003 ; T-751 de 2012; T-136 de 2013; T-120 d e 2013; T-956 d e 2013; T-889 de 2013; T-506 de 2015; T359 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00045-01 Accionante César Augusto Nieto González Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y Administradora de Fondos de Pensión
- COLFONDOS Asunto Impugnación Tutela Tema Derechos fundamentales al debido proceso y libre escogencia de régimen pensional
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la providencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seg uridad social, vida, dignidad humana, petición, mínimo vital, igualdad, debido proceso, libre escogencia del régimen de pensión del señor César Augusto Nieto González.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“1) Decretar el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de petición, a la libre escogencia del régimen de pensión, al mínimo vital, la igual dad, al debido
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“1) Decretar el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de petición, a la libre escogencia del régimen de pensión, al mínimo vital, la igual dad, al debido proceso, a tener una vida en condiciones dignas y cualquier otro del mismo rango.
- Que en consecuencia, en un término no mayor a 48 horas ordene a las accionadas realizar todos los trámites pertinentes para que al señor CESAR AUGUSTO NIETO GONZÁLEZ, se le haga efectivo el traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAI) de COLFONDOS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por
COLPENSIONES.
- Ordenar a la AFP COLFONDOS que tramite el traslado a COLPENSIONES, de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses y demás rubros que posea el accionante Señor CÉSAR AUGUSTO NIETO GONZÁLES, en su cuenta de ahorro individual. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente: 11001-33-42-057-2022-00045-01
Accionante: César Augusto Nieto González
Impugnación Acción de Tutela
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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:
1.2.1. Afirma el actor que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensión,
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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:
1.2.1. Afirma el actor que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensión, y para el 1 de abril de 1994, contaba con 868.15 se manas (más de 15 años de servicios).
1.2.2. Señala el tutelante, que cuenta con 62 años y cotiza al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad concretamente en la AFP Colfondos, motivo por el cual, solicitó el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Colpensiones, pues cumple con los requisitos de tiempo y edad para pensionarse.
1.2.3. Refiere el accionante, que al cumplir con lo s requisitos fijados en la sentencia SU-062 de 2010, numeral 11, subnumeral 11.3 y 11, requirió el traslado de sus cotizaciones a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que requirió a Colfondos para efectuar el trámite a lugar.
1.2.4. Asegura el demandante, que el 21 de abril de 2021, peticionó el traslado, y con posterioridad el 5 de octubre del mismo año, solicitó conocer el estado del trámite, y recibió respuesta donde se aseguró que no se había podido realizar el traslado por inconsistencia en el sistema de información de afiliados a los fondos de pensiones.
1.2.5. Acota el señor César Augusto Nieto González, que el 30 de noviembre de 2021, nuevamente solicitó se resolviera el trámite, y en respuesta del 15
de afiliados a los fondos de pensiones.
1.2.5. Acota el señor César Augusto Nieto González, que el 30 de noviembre de 2021, nuevamente solicitó se resolviera el trámite, y en respuesta del 15 de diciembre, Colfondos aseveró había realizado la revisión del bono, pero se encontraba pendiente de pago a la entidad correspondiente.
1.2.6. Da a conocer el petente que no existe justificación para que no se proceda al traslado solicitado, por cuanto han transcurrido más de 10 meses desde que Colpensiones inició el procedimiento para materializar el traslado, y Colfondos no ha cumplido con su obligación legal.
2. Contestación de la demanda
La Apoderada Judicial de COLFONDOS S.A , argumenta la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el juez constitucional carece de competencias, toda vez que no existe el desconocimiento de derechos fundamentales, porque el fondo del asunto es de orden legal, en atención a esto, se debe recu rrir al proceso ordinario laboral de primera instancia.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00045-01
Accionante: César Augusto Nieto González
Impugnación Acción de Tutela
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Expone que ha actuado acorde con la Constitución y la ley, es tan así, qu e, en el mes de octubre de 2021, realizó la revisión del bono que se encuentra pendiente de pago a la entidad correspondiente, y el 6 de enero de 2022, se confirmó la devolución del bono, el cual fue notificado y marcado en la página de la Of icina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
pago a la entidad correspondiente, y el 6 de enero de 2022, se confirmó la devolución del bono, el cual fue notificado y marcado en la página de la Of icina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aclara estar realizando las gestiones administrativas para dar solución al caso del señor Nieto González, y espera culminar el trámite a mediados del mes de marzo de 2022.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, controvierte que ha actuado en el marco de su competencia, producto de ello, requirió a Colfondos el traslado del tutelante, pero no se obtuvo respuesta de la AFP.
Discurre que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados , beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, el juez constitucional carece de competencias para pronunciarse sobre los hechos, porque no se ha n agotado las instancias judiciales pertinentes, y tampoco existe un perjuicio irremediable que haga viable la protección de los derechos.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiaridad de la acción de tutela, la configuración del perjuicio irremediable, las sentencias de la Corte Constitucional Tamparo constitucional con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiaridad de la acción de tutela, la configuración del perjuicio irremediable, las sentencias de la Corte Constitucional T091 de 2018, T-225 de1993, SU-617 de 2013, T-359 de 2019, T-318 de 2017, entre otras, así como también el fallo dictado el 1 de noviembre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado 1100103-15-0002019-04273-00, para determinar si era posible acceder a las pretensiones en la forma solicitada.
El análisis normativo y jurisprudencial practicado por la togada, le permitió determinar que la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo principal, cuando el legislador ha dispuesto herramientas especializadas y definitivas donde también se protegen y garantizan los derechos fundamentales.
Esclareció la juez, que, para lo procedencia del amparo en temas de traslado d e régimen pensional, es necesario acreditar la condición de sujeto de especialExpediente: 11001-33-42-057-2022-00045-01
Accionante: César Augusto Nieto González
Impugnación Acción de Tutela
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protección constitucional o demostrar una condición de vulnerabilidad, por cua nto existen los mecanismos judiciales idóneos para reclamar dicha prerrogativa.
En los argumentos consignados se dejó por sentado, que, para obtener un pronunciamiento definitivo del juez constitucional, se debe evidenciar una amenaza
existen los mecanismos judiciales idóneos para reclamar dicha prerrogativa.
En los argumentos consignados se dejó por sentado, que, para obtener un pronunciamiento definitivo del juez constitucional, se debe evidenciar una amenaza o afectación, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por u na situación inminente, grave, urgente y que requiera de medidas urgentes para proteger el derecho en riesgo, en igual sentido, no debe existir un medio ordinario de defensa judicial o el mismo debe ser carente de idoneidad o eficacia.
Al adentrarse en las pruebas obrantes en el expediente, la falladora concluyó no se cumplía con el principio de subsidiariedad, porque existía otro medio de d efensa judicial en la jurisdicción laboral ordinaria, para que el señor César Augusto Nie to González, solicite el traslado de régimen pensional, pues corresponde al juez natural, decidir el fondo del asunto, en garantía del derecho al debido proceso.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión del juzgado, el señor César Augusto Nieto González, impugna para señalar, entre otras cosas:
“(…)Por lo cual en el presente caso, la vía ordinaria no es el mecanismo idóneo para evitar que siga siendo vulnerado el derecho a la seguridad social del señor CESAR NIETO, que contrario a como es percibido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, si es sujeto de especial protección el accionante, si hay un perjuicio irremediable toda vez que no se encuentra trabajando ni devengando ningún ingreso, de tal manera que si COLFONDOS hubiera actuado de
protección el accionante, si hay un perjuicio irremediable toda vez que no se encuentra trabajando ni devengando ningún ingreso, de tal manera que si COLFONDOS hubiera actuado de conformidad con la Ley y la Constitución, tendría que ya después de un año haber tramitado el traslado de régimen al cual mi poderdante tiene derecho y ya estaría disfrutando de su pensión en COLPENSIONES.
Debido a la ineficaz gestión de COLFONDOS, hoy el accionante se encuentra sufriendo estas circunstancias de ver afectados sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, debido proceso, y al de la protección especial por ser un adulto mayor, afectado ahora no sólo por las enfermedades físicas, sino que también por la terrible preocupación y ansiedad que le está generando actualmente el hecho de no estar percibiendo su pensión.
(…)
Acudo a este mecanismo para evitar la inminencia de un perjuicio irremediable, ya que el señor CÉSAR AUGUSTO NIETO GONZÁLEZ, no se encuentra percibiendo ningún ingreso económico y tampoco se ha podido pensionar, aun cumpliendo con los requisitos para ello, en razón a que no se le ha realizado su traslado de régimen pensional, el cual se encuentra en proceso hace casi un año, desde antes de que cumpliera la edad requerida para pensionarse; generando con esto, una afectación cierta del derecho fundamental a la Seguridad Social, al Derecho de Petición, al Debido Proceso, y la dignidad de mi poderdante. (…)”Expediente: 11001-33-42-057-2022-00045-01
Accionante: César Augusto Nieto González
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Accionante: César Augusto Nieto González
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Nieto González , es el mecanismo idóneo para ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el señor César Augusto Nieto González, solicita vía acción de tutela se ordene a COLFONDOS S.A proceda a realizar el traslado de régimen pensional a COLPENSIONES, dado que cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia para ser beneficiario del cambio de régimen.
En respuesta a las pretensiones del amparo, las entidades demandadas respondieron indicando que la acción de tutela no era procedente, porque el asunto debía ser conocido por la jurisdicción laboral ordinaria, por tratarse de unaExpediente: 11001-33-42-057-2022-00045-01
Accionante: César Augusto Nieto González
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controversia del sistema de seguridad social, aunado a ello, se expresó el trámite se encuentra en curso y espera ser culminado en el mes de marzo del año 2022.
Conocidas las posturas jurídicas de las partes, el Juzgado verificó lo supuestos fácticos, la normativa y pruebas obrantes en el expediente, para determinar que la
se encuentra en curso y espera ser culminado en el mes de marzo del año 2022.
Conocidas las posturas jurídicas de las partes, el Juzgado verificó lo supuestos fácticos, la normativa y pruebas obrantes en el expediente, para determinar que la acción de tutela era improcedente para disponer al traslado, debido a que no se han agotado las instancias judiciales pertinentes y tampoco se presentaba un perj uicio irremediable que necesitara ser conjurado.
Inconforme con la decisión del Juez, el actor impugnó, argumentando que se debía acceder al traslado porque los precedentes de la Corte Constitucional, es totalmente válida su solicitud. Adicional a esto, aduce que por su edad (62 años), es un sujeto de especial protección constitucional, que se ha visto afectado sus derechos fundamentales al no percibir la pensión a la que tiene derecho.
Visto lo anterior, y en atención al escrito de impugnación presentado, no cabe duda que la solución al problema jurídico se relaciona con la determinación de saber si la acción de tutela, es procedente ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, tal como lo pretende el actor, por eso, en aras de resolver la controversia, se acudirá al precedente de la Corte Constitucional, que en sentencia C - 1024 de 2004, enfatizó:
“Por último, es pertinente reiterar que el derecho a la libertad de elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal [13] y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuración
cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal [13] y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuración normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad.
A este respecto, es pertinente recordar que aun cuando la libertad configuración del legislador es amplia en materia de seguridad social, su ejercicio se encuentra sujeto a los principios, valores, fines y derechos previstos en la Constitución, principalmente, aquellos relacionados con la proporcionalidad de las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y la igualdad de trato que ellos merecen, cuando las circunstancias fácticas y jurídicas así lo ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podría ni establecer condiciones disímiles de afiliación a sujetos puestos en un plano de igualdad o someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre los ciudadanos.
En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de
beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas.”1
De acuerdo con el aparte jurisprudencial citado, la libertad de elección de régimen pensional, es un derecho de rango legal, quiere decir esto, que en principio todas
1 Corte Constitucional, sentencia C – 1024 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00045-01
Accionante: César Augusto Nieto González
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las controversias o desacuerdos generados por dicha situación, deben ser resueltos por el juez laboral ordinario.
Dada la singularidad de la litis, es importante resaltar, que en el año 2019 la Corte Constitucional, en sede revisión de tutela, se pronunció en un caso con supuesto s fácticos similares a los del demandante, y en esa oportunidad indicó:
“(…) La Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta qu
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