TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00060-01-(02-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00060-01-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educa ción Naciona l, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN SUPERIOR – Con todo, en lo referente al argu mento de la existencia de los medios de control, también es claro que los mis mos resultan desproporcionados, ineficaces y requieren de un mayor tiempo para resolver, un as unto que dada su naturaleza es grave, urgente e inmin ente, por lo tanto , el juez c onstitucional es el id óneo para tomar las medi das necesarias y evita r la ocurr encia de un perju icio irremediable / PROCEDENCIA – Conforme a lo seña lado en párrafos precedentes, no se a ccederá a la impug nación, t oda vez que, la a cción de tutela es procedente por el desconocimiento a las garantías fundamentales, y como quiera que no se probó el cumplimiento de la orden, esta circunstancia impide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos de la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca el amparo concedido por el Juzgado Cincuenta
y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en favor de la señora (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al ca so c oncreto, encuentra la Sala , que el Juzg ado
Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C, a mparó los derechos f undamentales a la educación superior y debido proceso de la señora (…), a l evidenciar que los a ccionados no habían va lorado en d ebida forma la
los derechos f undamentales a la educación superior y debido proceso de la señora (…), a l evidenciar que los a ccionados no habían va lorado en d ebida forma la documentación presentada por la parte, y d enegaron la re novación del crédito del programa Ser Pilo Paga 3, pese a que las documentales demostraban e l cumplimiento de las exig encias para retomar el último s emestre del p regrado en ingeniería de sistemas y computación. Notificado el amparo concedido el Ministerio de Educación, impugna para solicitar se declare hecho superado, porque se están adelantando las gestiones administrativas pa ra el pago de la matrícula y girar e l valor correspondiente al so stenimiento. (…) Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, solicitó se revocara por i mprocedente la protección otorgada porque el fondo del asunto es económico y existe un c ontrato celebrado entre la beneficiaria y la entidad, por lo t anto, ante el incumplim iento del mis mo, la decisión de no renovación se ajustó a lo dispuesto por el reglamento operativo, sin que ello genere un desconocimiento del derecho al debido proceso. (…) Acorde con los argumentos de la impugnación, en primera medida es ta Colegiatura no comparte la existencia de carencia a ctual de objeto por hecho supera do, en razón a que, una ve z analizadas la pruebas obrantes en el expediente, no se determina la materialización del pago de la matrícula y tampoco que el dinero correspondiente al sostenimiento ya se encuentra en poder de la accionante , por consiguiente, como hasta aho ra se
analizadas la pruebas obrantes en el expediente, no se determina la materialización del pago de la matrícula y tampoco que el dinero correspondiente al sostenimiento ya se encuentra en poder de la accionante , por consiguiente, como hasta aho ra se adelanta el trámite a dministrativo para dar cumplim iento a lo orde nado, no concurren los presupuestos jurisp rudenciales para establecer la superación de la situación fáctica que originó la presentación del amparo constitucional. (…) De otra parte, frente a las inconformidades manifestadas por el ICTEX, la Sala de decisión acudirá a la jurisp rudencia de la Corte Constitucional, donde res pecto a l a procedencia de la acción de tutela, pa ra amparar derechos fundamentales de los beneficiarios de crédito s educativos se ha dich o (…) L a máxima autorida d en materia c onstitucional, ha decantado las circ unstancias fren te a la cuales es procedente el ampa ro c onstitucional, y al aplicar la s entencia en cita, a los supuestos fácticos que originaron la presentación de la acción de tutela, se concluye que se cumple a cabali dad con las causales señaladas para que se am paren los derechos fundamentales de la señora (…) Aunado a lo anterior, la guardiana de la Constitución, ha dejado por sentado, la obligatoriedad del ICETEX, en pronunciarse concretamente sobre las circunstancias que i mpiden en un mo mento particular, cumplir con la e xigencias de los contratos ce lebrados con los be neficiarios, de hecho, en el año 2021 en sentencia T-343, se explicó (…) La jurisprudencia en cita, avala el ampa ro de los derechos fundamentales cuando se demuestra que e xiste
hecho, en el año 2021 en sentencia T-343, se explicó (…) La jurisprudencia en cita, avala el ampa ro de los derechos fundamentales cuando se demuestra que e xiste un riesgo para la continuidad del proceso educativo, y el mismo resulta ser frustrado, quiere decir esto, que en el caso particular está total mente demostrado que la no culminación del último se mestre ac adémico de l programa de p regrado de la tutelante devenga en una vu lneración de sus derechos fundamentales, porque lasuspensión del proceso académico obedeció a circ unstancia ajenas a su voluntad, entre otras, preced idas por una pandemia de todos c onocidas, que trajo graves consecuencias de toda índole, económicas, sociales, de salud física y mental; por lo que no le es dable a las entidades tuteladas, exigir de manera estricta un reglamento sin atender a las condiciones antes señala das, lo cual conduce a la vulneración de los derechos funda mentales amparados; máxime c uando se p uede frustrar la posibilidad de obtener el tí tulo profesional, y todo lo que ello i mplica, por no haber sido analizada su situación a luz de las circunstancias antes enunciadas. (…) Con todo, en lo referente al argumento de la existencia de los medios de control, también es claro que los mis mos resultan desproporcionados, ineficaces y requieren de u n mayor tiempo para resolver, un asunto que dada su naturaleza es grave, urgente e inminente, por lo tanto, el juez constitucional es el id óneo para tomar las medi das necesarias y evita r la ocurr encia de un perju icio irremediable. (…) Co nforme a lo señalado en párrafos precedentes, no se accederá a la impugnación, toda vez que,
necesarias y evita r la ocurr encia de un perju icio irremediable. (…) Co nforme a lo señalado en párrafos precedentes, no se accederá a la impugnación, toda vez que, la a cción de tute la es p rocedente por el desconocimiento a las garantías fundamentales, y como quiera que no se probó el cumplimiento de la orden, esta circunstancia i mpide se declare la ca rencia actual de ob jeto por hecho superado. (…) Por lo anterior, se procede rá a CONFIRMAR el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos m il ve intidós (2022), por el Juzgado Cincu enta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-243 de 2020; T-343 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00060-01
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00060-01 Accionante Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga Demandado Ministerio de Educación Nacional, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la educación
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX , contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que amparó el derecho a la educación superior de la señora Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Con fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho relacionado s anteriormente, solicito señor Juez se tutelen los derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la educación superior, en conexidad con vida digna e n favor de la estudiante Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga.
2. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional y/o al ICETEX, resolver favorablemente la petición de renovación del crédito condonable de la estudiante Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, identificada con cédula de ciudadanía No. No.
2. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional y/o al ICETEX, resolver favorablemente la petición de renovación del crédito condonable de la estudiante Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, identificada con cédula de ciudadanía No. No. 1.026.304.467, para que curse el 8 y último semestre del Programa de Inge niería de Sistemas y Computación en la Universidad de los Andes y proceda al desembolso de los recursos.
3. De manera subsidiaria, solicito que en aplicación al parágrafo de artículo 19 del Reglamento Operativo, se ordene a la Junta Administradora del Programa “Ser Pilo Paga”, para que atendiendo a la situación extraordinaria generada por la pandemia en el núcleo familiar de la estudiante Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, autorice e l
aplazamiento adicional que le permita culminar su carrera y de esa manera cumplir con los objetivos del programa y evitar un perjuicio mayor.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00060-01
Accionante: Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga Impugnación acción de Tutela
Página: 2
4. De manera subsidiaria y en caso de que las pretensiones anteriores no prosperen, dadas las especiales condiciones económicas de la estudiante, solicito ordenar al Ministerio de Educación Nacional y/o al ICETEX la condonación en el pago del crédito de los 7 semestres que ya cursó la estudiante Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga y que fueron desembolsados por el ICETEX a la Universidad de los Andes.”
1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
desembolsados por el ICETEX a la Universidad de los Andes.”
1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta la actora que es beneficiaria del programa “Ser Pilo Paga 3” , motivo por el cual cursa el programa de Ingeniería de Sistemas y Computación en la Universidad de los Andes. Sin embargo, ha debido solicitar tres prórrogas, correspondientes a los periodos 2020 – I y 2022-II (por las condiciones derivadas de la pandemia donde su familia se quedó sin recurs os económicos para solventar sus necesidades) y 2021 – I (por decisión de la universidad pues al cursar el séptimo semestres no alcanzó el promedio ponderado exigido para cursar el octavo semestre).
1.2.2. Afirma la tutelante radicó peticiones ante el Ministerio de Educación y el ICETEX, solicitando se aplicaran los artículos 19 y 23 del del Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga -Tercera Versi ón. En respuesta su requerimiento recibió los oficios 2021-EE-280823 del 2 de agosto de 2021 y 2021EE-353725 del 21 de octubre de 2021, donde se le indi có la normatividad, procedimientos y listado de documentos necesarios para procesar la solicitud.
1.2.3. Da a conocer la señora Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, que allegó la documentación exigida1 para la renovación. Pese a esto, el ICETEX negó lo solicitado, con fundamento en la superación de aplazamientos permitidos según el reglamento.
documentación exigida1 para la renovación. Pese a esto, el ICETEX negó lo solicitado, con fundamento en la superación de aplazamientos permitidos según el reglamento.
1 - Certificado de asistencia a psicología, expedida por la Ps icóloga del Centro de Apoyo de la Universidad de los Andes, desde el año 2019 hasta el 2021.
- Certificación expedida por la Gerente de la Empresa FabExn, en la que se indica que la señora Marisol Barbosa, madre de la estudiante, estuvo sin laborar en la em presa por razones de pandemia en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2020 al 15 de octubre de 2020, y que fue reactivada laboralmente desde el 16 de octubre a la fecha.
- Certificado laboral expedido por la Asistente de Nomina de Otsourcing Solutions en la que certifican que la estudiante Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, laboró en esa com pañía desde el 4 de mayo hasta el 5 de noviembre de 2020.
- Certificado oficial de notas de la estudiante, expedido el 30 de julio de 2021, que corresponde a las materias cursadas en el séptimo semestre.
Historia clínica de la estudiante, emitida por la EPS, que da cuenta de la situación familiar por la que atravesó en la pandemia y la valoración sicológica.
- Certificado médico de fecha 8 de noviembre de 2021, en e l que se dice claramente: “SE REVISA HI STORIA CLÍNICA PACIEN (sic) “ EN EL MOMENTO NO PATOLOGIAS QUE IMPIDAN CONTINUAR CON SUS
ESTUDIOS DE PREGRADO”
- Certificación de afiliación a la EPS, en la que consta quienes conforman el grupo familiar de la estudiante y la
CLÍNICA PACIEN (sic) “ EN EL MOMENTO NO PATOLOGIAS QUE IMPIDAN CONTINUAR CON SUS
ESTUDIOS DE PREGRADO”
- Certificación de afiliación a la EPS, en la que consta quienes conforman el grupo familiar de la estudiante y la afiliación.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00060-01
Accionante: Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga Impugnación acción de Tutela
Página: 3
1.2.4. Explica la accionante que el ICETEX no valor ó en forma debida las documentales anexadas con la petición, dado que se exigía el diagnóstico del médico tratante, cuando se aportó certificado de la EPS, donde se informaba de la no existencia de patologías que impidiesen la continuidad de los estudios de pregrado. En igual sentido, tampoco se dio aplicación al parágrafo del artículo 19 del Reglamento operativo, el cual reza:
“PARÁGRAFO. Cuando el beneficiario presente una situación que no esté contemplada en la convocatoria ni en este reglamento y requiera de la toma de decisiones frente a la condonación o suspensión del crédito condonable, se estudiará por el Comité Operativo quien le presentará un informe detallado a la Junta Administradora para que adopte la decisión correspondiente.
Excepcionalmente, la junta Administradora podrá autorizar aplazamientos adicionales a los dispuestos en este parágrafo, cuando sean casos no regulados por este reglamento y siempre y cuando el beneficiario presente una solicitud debidamente motivada, justificada y soportada.”
1.2.5. Pone de presente la demandante que solicitó el reingreso para el periodo
siempre y cuando el beneficiario presente una solicitud debidamente motivada, justificada y soportada.”
1.2.5. Pone de presente la demandante que solicitó el reingreso para el periodo 2022-I y la universidad aprobó retomara sus estudios, por eso, se encuentra en la actualidad cursando el último semestre de su pre grado, sin embargo, la matrícula no ha sido formalizada, ello ha implicado se presenten varias peticiones a la institución educativa para que conceda un plazo para hacer efectivo el pago por parte del ICETEX.
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional , explica que la tutelante fue bloqueada por superar el número máxim o (2) de aplazamientos, acorde con el literal b del artículo 15 del Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga 3. Debido a esto, no es procedente reactivar los beneficios del crédito condonable.
Asevera que para tramitar la renovación, es necesario cumplir con el artículo 23 del Reglamento Operativo, y allegar la documentación que permita evidenciar los periodos donde presentó inconvenientes de salud que imposibilitaron continuar con la formación académica, por cuanto se aplazaron los periodos 2020-I, 2020 -II y 2021-II, en igual sentido, se debe presentar certificación médica donde conste la preparación física y mental para continuar con los estudios.
Enfatiza la cartera ministerial, las pretensiones se encuentran fuera de las competencias que le han sido legalmente asignadas, porque el ICETEX es una entidad con autonomía administrativa y financiera, por consiguiente, no es posible realizar pronunciamiento alguno.
Enfatiza la cartera ministerial, las pretensiones se encuentran fuera de las competencias que le han sido legalmente asignadas, porque el ICETEX es una entidad con autonomía administrativa y financiera, por consiguiente, no es posible realizar pronunciamiento alguno.
Argumenta que permitir el acceso de un joven quien no cumple con los requisitos exigidos en cada programa, deslegitima la transparencia en las convocatorias,Expediente: 11001-33-42-057-2022-00060-01
Accionante: Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga Impugnación acción de Tutela
Página: 4
atenta contra los derechos a la igualdad y debido proceso de miles de jóvenes que sí cumplieron con los requisitos y están identificados como potenciales beneficiarios.
La Apoderada Judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX , precisa que la accionante no renovó para los periodos 2020-1, 2020-2 y 2021-2, esta situación devengó en el bloqueo por superar el número de aplazamientos, retiro del crédito por deserción y en amortización.
Solicita se niegue el amparo, porque no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, pues no se puso en peligro las garantías fundamentales, y tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Pone en consideración, que ejerce la función de administrador de los contratos de fondos de administración, al ser así, ha actuado de forma legal, ejecutando el reglamento de crédito del fondo.
Insiste la solicitud de realizó por fuera de los términos normativos, en consecuencia,
fondos de administración, al ser así, ha actuado de forma legal, ejecutando el reglamento de crédito del fondo.
Insiste la solicitud de realizó por fuera de los términos normativos, en consecuencia, se aplicó el debido proceso consignado en el reglamento operativo del fondo, motivo por el cual, no se configura vulneración alguna.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación de l amparo constitucional, con fundamento en los artículos 29, 69 y 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad de la acción, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1437 de 2011, las sentencias C-089 de 2011, T-796 de 2006, T-051 de 2016, C980 de 2010, T-343 de 2021, entre otras, para determinar si se configu raba la vulneración alegada por tutelante.
Explicó la togada, que el derecho al debido proceso aplica tanto actuaciones administrativas como judiciales, máxime cuando el artículo 35 de la Ley 1 437 de 2011, previó que antes de adoptar decisiones que puedan afectar a los particulares, la administración debe darle la oportunidad de expresar sus opiniones, pues de no hacerlo, se configura un desconocimiento del derecho al debido proceso.
En atención a lo antes dicho, se observó que la última actualización del reglamento operativo del programa Ser Pilo Paga versión 3, estipuló un aplazamient o
hacerlo, se configura un desconocimiento del derecho al debido proceso.
En atención a lo antes dicho, se observó que la última actualización del reglamento operativo del programa Ser Pilo Paga versión 3, estipuló un aplazamient o excepcional por razones de salud física o mental, y en procedimiento se hace mención a la lista de documentos que debe presentar el interesado para que la juntaExpediente: 11001-33-42-057-2022-00060-01
Accionante: Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga Impugnación acción de Tutela
Página: 5
administradora ( conformada por la Ministra de Educación o su delegado, el Viceministro de Educación Superior o su delegado, el Director de Fo mento de la Educación Superior o su delegado, y el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX o su delegado), decida sobre la pertinencia o no del trámite.
En lo argumentos consignados por la falladora, mencionó a la obligación de los beneficiarios del ICETEX, en cumplir con los deberes mínimos, así mismo, la entidad debe analizar cada asunto en particular y no imponer barreras administrativas, cuando no es posible el cumplimiento de las obligaciones crediticias. Al aplicar estas premisas al caso concreto, se vislumbró que la actor a logró demostrar las circunstancias graves, sobrevinientes y ajenas a su voluntad que le impidieron continuar con sus estudios, en razón a que la crisis económica generada por la pandemia afectó su hogar, por tanto, el reglamento o perativo no podía ser aplicado con rigor formal, para vulnerar el derecho fundamental al acceso a la educación superior.
Respecto a la solicitud de aplazamiento excepcional, la juez aclaró que se configuró
podía ser aplicado con rigor formal, para vulnerar el derecho fundamental al acceso a la educación superior.
Respecto a la solicitud de aplazamiento excepcional, la juez aclaró que se configuró una situación que debió ser analizar, pues las circunstancias no denotaban desidia o descuido, y al negar el aplazamiento primó el formalismo, cuando se h abían radicado todos los documentos exigidos en el reglamento operativo, de ahí que, las razones argüidas por la demandante son razonables y sustentadas en debida forma.
La juzgadora enfatizó, que la accionante no poseía otro mecanismo de d efensa judicial eficaz para lo protección de sus derechos fundamentales, por lo que se decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación superior de la señora Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.304.467, vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Subdirectora de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional y a la asesora de atención de la unidad gestora del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, por ser los servidores responsables del trámite, que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a renovar de forma excepcional el crédito educativo de la señora Ingrith Vanesa
perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a renovar de forma excepcional el crédito educativo de la señora Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, identificada con cédula de ciudadanía número 1.026.304.467, para cursar el 8 y último semestre del Programa de Ingeniería de Sistemas y Computación en la Universidad de los Andes, y realizar el desembolso de los recursos ante la institución educativa, con fundamento en las razones expuestas en la presente sentencia. (…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial deExpediente: 11001-33-42-057-2022-00060-01
Accionante: Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga Impugnación acción de Tutela
Página: 6
Bogotá D.C, el representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, da a conocer que el 17 de marzo de 2021 solicitó al ICETEX la habilitación de la beneficiaria Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, para realizar el proceso d e renovación y poder iniciar el giro de los conceptos tanto de matrícula como sostenimiento para el periodo 2022-1.
La cartera ministerial puntualiza que la presentación del derecho de petición, n o implicaba brindar una respuesta favorable a la parte, al ser así, no debió concederse el amparo, porque se desbordaron las competencias del juez constitucional, toda vez, que la facultad estaba para pronunciarse sobre la vulneración de los derechos
implicaba brindar una respuesta favorable a la parte, al ser así, no debió concederse el amparo, porque se desbordaron las competencias del juez constitucional, toda vez, que la facultad estaba para pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales mas no sobre la modificación de un acto administrativo de naturaleza general.
Replica que al estar en curso el proceso administrativo de desembolso tanto de la matrícula como del sostenimiento, se configuró carencia actual de objeto por hechos superado.
La Apoderada Judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX, solicita se revoque por improcedente la protección otorgada, bajo el entendido que al ser un asu nto económico derivado de un contrato de mutuo, no es competencia del juez constitucional, por circunscribirse a un conflicto de rango legal.
Insiste que dada la celebración del contrato de mandato, como administrador debe ejecutar los recursos de forma equitativa, y cumplir con las instrucciones consignadas en el reglamento de crédito de fondo, en consecuencia, no es factible que mediante acción de tutela se modifiquen las condiciones de otorga miento del crédito, obviando las normas propias del reglamento operativo.
La entidad discurre que no ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, porque acceder a las pretensiones, desconoce la normativa que ri ge el crédito educativo. En igual sentido, acota que no hay vulneración de las garantías fundamentales, porque la tutelante puede acceder a las otras líneas de crédito ofertadas en la página web institucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
fundamentales, porque la tutelante puede acceder a las otras líneas de crédito ofertadas en la página web institucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 11001-33-42-057-2022-00060-01
Accionante: Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga Impugnación acción de Tutela
Página: 7
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos de la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca el amparo concedido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en favor de la señora Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece co mo mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó los derech os fundamentales a la educación superior y debido proceso de la señora Ingrith Vanesa Barbosa Mayorga, al evidenciar que los accionados no habían valorado en d ebida forma la documentación presentada por la parte, y denegaron la renovación de l crédito del programa Ser Pilo Paga 3, pese a que las documentales demostraban el cumplimiento de las exigencias para retomar el último semestre del pregrado en ingeniería de sistemas y computación. Notificado el amparo concedido el Ministerio de Educación, impugna para solicitar se declare hecho superado, porque se están adelantando las gestiones administrativas para el pago de la matrícula y girar el valor correspondiente al sostenimiento.
de Educación, impugna para solicitar se declare hecho superado, porque se están adelantando las gestiones administrativas para el pago de la matrícula y girar el valor correspondiente al sostenimiento.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX , solicitó se revocara por improcedente la protección
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.