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TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00073-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00073-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Industria y Comercio / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Superintendencia de Industria y Comercio emitió una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo a la solicitud del 24 de enero de 2022 y la notificó al correo del señor (…), es innecesario que esta Colegiatura profiera una orden de protección frente a este derecho, en la medida que resulta inane y carece de sentido / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – El actor alega una presunta vulneración al debido proceso, en su criterio, la Superintendencia de Industr ia y Comercio notificó indebidamente los autos 7266 y 82634 del 10 de febrer o y 21 de octubre de 2015, la Sala recalca que la acción no cumple con e l requisito de inmediatez, ya que el señor ( …) propuso la nulidad del proceso 2014 140991 el 24 de agosto de 2017 y la SIC la resolvió el 20 de junio de 2018, desde ese entonces, transcurrieron más de 3 años hasta el momento en que el accionante interpuso la tutela / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – La Sala revocará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2022, a través del cual am paró el derecho fundamental de petición y en su lugar declarará: (i) L a carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petici ón del 24 de enero de 2022. (ii) Improcedente el recurso de amparo respecto a la presunta

fundamental de petición y en su lugar declarará: (i) L a carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petici ón del 24 de enero de 2022. (ii) Improcedente el recurso de amparo respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso .

Problema jurídico: ¿Establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio contestó el derecho de petición del 24 de enero de 2022, de forma clara, precisa, congruente, de fondo y notificó la decisión al inte resado?

Tesis: “(…) Según el Registro Único Empresarial y Social de la Cá mara de Comercio de Bogotá, el señor (…) es propietario del establecimiento de comercio Infoshop Corp. – dirección de notificación judicial (…) El 01 de julio de 2014, el señor (…) a través de la acción de protección al consumidor, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenara a Info Shop Corp. – propietario (…) que cumpliera con la garantía del computador portátil - Toshiba U45-SP 4304CI3 - 4 GB o que devolviera la suma de $1.050.000 (…) La Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, asu mió el conocimiento del asunto, bajo el radicado: 2014 – 140991 e imprimió las siguientes actuaciones (…) En auto 7266 del 10 de febrero de 2015 admitió la dem anda (…) decisión que notificó bajo los lineamientos de la Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 7: estado 23 del 12 de febrero de 2015 y aviso que remitió a la dirección (…) Sobre este punto

notificó bajo los lineamientos de la Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 7: estado 23 del 12 de febrero de 2015 y aviso que remitió a la dirección (…) Sobre este punto en particular, obra en el expediente constancia de en trega expedida por Certimail: 12 de febrero de 2015 (…) Por medio del proveído 82634 del 21 de octubre de 2015, fijó para el día 11 de noviembre de 2015 - audiencia con fallo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; actuación que notific ó conforme lo señala la Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 7 – estado 188 del 23 de octubre de 2015 (…) El 11 de noviembre de 2015 profirió sentencia y orden ó al señor (…) que reparara el computador portátil – marca Toshiba referencia U45SP 4304CI3 - 4 GB; fallo que notificó en estrados (…) A través de la providencia 72453 del 15 de agosto de 2017, requirió al señor (…) con el objeto verificar el cumplimiento del fallo. (…) La SIC notificó al demandado en los términos que consag ra la Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 7: aviso al correo (…) el 15 de agosto de 2017 (…) y estado 151 del 16 de agosto de 2017 (…) En tal sentido, figura constancia de recibido a folio 53 del escrito de tutela. (…) En escrito del 24 de agosto de 2017 el señor (…) solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación (…) El 20 de junio de 2018, a través de la providencia 63326 la SIC rechazó de plano la nulidad y notificó el auto en el

la nulidad del proceso por indebida notificación (…) El 20 de junio de 2018, a través de la providencia 63326 la SIC rechazó de plano la nulidad y notificó el auto en el estado 112 del 21 de junio de 2018 – artículo 295 del CGP (…) Mediante proveído 63342 del 20 de junio de 2018, declaró el incumplimiento del señor (…) y lo multó con $105.244.458 (…) resolución que notificó por estado 112 del 21 de junio de 2018 (…) y por aviso (…) que remitió a la (…) artículo 295 del CGP. (…) A tal efecto, seadvierte constancia de recibido suscrita por la empres a 472 del 22 de julio de 2018 (…) El 05 de julio de 2018, el señor (…) repuso el auto 63342. La Superintendencia de Industria y comercio rechazó de plano el recurso el 04 de diciembre de 2018 (…) El 24 de enero de 2022 el señor Luis Carlos Parra Gonzál ez, solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio que le expida copia de los siguientes expedientes (…) Mediante oficio 14-140991-61 del 09 de febrero de 2022, el coordinador Grupo de Trabajo de Secretaría de la SIC comparte un enlace para que el accionante visualice el expediente 2014 – 140991 (…) En el certificado de comunicación electrónica emitida por la Empresa 472, la Sala encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio envió el docu mento el 24 de febrero de 2022 – correo (…) Aunado a ello, el accionante aporta copia del mismo con la acción de tutela. (…) La coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de

2022 – correo (…) Aunado a ello, el accionante aporta copia del mismo con la acción de tutela. (…) La coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por interme dio del oficio 14-14099167, envió copia digital en formato – PDF del proceso administrativo de cobro 2018341535 al correo electrónico (…) el 14 de marzo de 2022 (…) En auto 32423 del 15 de marzo de 2022, la superintendencia hace un resumen del trámite del proceso 2014 – 140991: incluye las providencias proferidas, forma de notificación y sustento legal (…) circunstancias que esta Corporación relacionó en el nu meral 3 de este acápite. (…) La accionada notificó esta providencia a los correos electrónicos (…) el 15 (…) y 29 (…) de marzo de 2022. Sobre el particular, el tutelante anexó copia del documento con el escrito de impugnación . (…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala modificará el fallo de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…) En primer término, la accionada a través del oficio 14-140991-61 del 09 de febrero de 2022, suministró un enlace al accionante, para que visualizara el expediente 2014 - 140991. El documento lo transfirió el 24 de febrero de 2022 al correo (…) y el accionante lo aportó en el recurso de amparo. (…) Así mismo, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, envío copia digital del proceso 2018 - 341535 al correo electrónico (…) el día 14 de marzo de 2022. Ahora

Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, envío copia digital del proceso 2018 - 341535 al correo electrónico (…) el día 14 de marzo de 2022. Ahora bien, la accionada en el proveído 32423 del 15 de m arzo de 2022, detalló las actuaciones realizadas en la acción de protección al consumidor, la manera en que las notificó y su sustento legal; providencia que comunicó al señor (…) a la dirección (…) Lo dicho hasta aquí supone que no le asiste razón al señor (…) cuando afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio no cont estó de fondo su petición. Contrario a lo manifestado por el demandante, es evidente que la accionada remitió a los correos electrónicos (…) todos los documentos e información requerida en la solicitud del 24 de enero de 2022 (…) El auto 32423 del 15 de marzo de 2022, en el que la SIC discrimina las actuaciones y requerimientos efectuados en relación con el actor, la forma en que los notificó y el sustento legal. (…) Dadas las circunstancias del caso, es evidente que en el transcurso del recurso de amparo, desaparecieron los fundamentos que originaron la acción de tutela; por lo menos frente al derecho de petición. En el caso de estudio, la Superintenden cia de Industria y Comerc io emitió una respuesta clara, precisa, congruente , de fondo a la solicitud del 24 de enero de 2022 y la notificó al correo del señor (…) En suma, es innecesario que esta Colegiatura profiera una orden de protección frente a este derecho, en la medida que resulta inane y carece de sentido. (…) Por otro lado, el actor alega una presunta

Colegiatura profiera una orden de protección frente a este derecho, en la medida que resulta inane y carece de sentido. (…) Por otro lado, el actor alega una presunta vulneración al debido proceso, puesto que, en su crit erio, la Superintendencia de Industria y Comercio notificó indebidamente los autos 7266 y 82634 del 10 de febrero y 21 de octubre de 2015. Frente a ello, la Sala recalca que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el se ñor (…) propuso la nulidad del proceso 2014 – 140991 el 24 de agosto de 2017 y la SIC la resolvió el 20 de junio de 2018; por lo que, desde ese entonces, transcurrieron más de 3 años hasta el momento en que el accionante interpuso la tutela. (…) Puestas en este contexto las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela proferido p or el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2022, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición y en su lugar declarará: (i) La carencia actual de objeto por hecho superado, frente a l derecho de petición del 24de enero de 2022. (ii) Improcedente el recurso de amparo respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decret o 306 de

– 167 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decret o 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS (E)

REFERENCIAS Radicado: 110013342057202200073 01

Accionante: LUIS CARLOS PARRA GONZÁLEZ

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por el señor Luis Carlos Parra González, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2022, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES.

1. Derechos fundamentales invocados 1.

El señor Luis Carlos Parra González, solicita al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición.

2. Pretensiones 2.

Pide a esta jurisdicción que ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que resuelva de fondo la solicitud del 24 de enero de 2022.

3. Hechos relevantes 3.

2. Pretensiones 2.

Pide a esta jurisdicción que ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que resuelva de fondo la solicitud del 24 de enero de 2022.

3. Hechos relevantes 3.

El señor Luis Carlos Parra González, hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

Señala que el 24 de enero de 2022, solicitó a la Superintendencia de Industri a y

Comercio:

  • Copia de la acción de protección al consumidor, demandante: Carlos Andrés Bohórquez Rojas, demandado: Infoshop Corp., propietario: Luis Carlos Parra González, expedientes 2014 - 140991 – administrativo y 2018 - 341535 – coactivo. • Le informara sobre cada uno de los requerimientos que envió a su correo electrónico o dirección física y su sustento legal.

Como resultado de ello, la accionada remitió copia del expediente 2014 - 140 991 al accionante y le manifestó, que los puntos restantes los absolvería el grupo de cobro coactivo de la entidad.

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 03. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 04 - 05. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 01 - 03.Accion de tutela Rad. No. 110013342057202200073 01

Accionante: Luis Carlos Parra González

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4. Fundamento de las pretensiones 4.

Expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce la Constitución

Accionante: Luis Carlos Parra González

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4. Fundamento de las pretensiones 4.

Expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce la Constitución Política, artículo 23, al igual la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015, artículos 7 y 14; respectivamente.

Por otra parte, anexa copia de los siguientes documentos:

 Derecho de petición del 24 de enero de 20225.  Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio del 09 de febrero de 20226.  Expediente No. 2014 - 140991, acción de protección al consumidor, demandante: Carlos Andrés Bohórquez Rojas, demandado: Info Shop Corp.7.

5. Trámite.

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela el 10 de marzo de 20228 y concedió al superintendente de Industria y Comercio, el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en l os que el tutelante fundamenta el recurso de amparo. Finalmente, la juez de primera instan cia notificó el auto admisorio el 11 de marzo de 20229.

6. Informe presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio 10:

Dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, la accionada señala lo siguiente11:

En primer lugar, subraya, que el proceso tiene su génesis en la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor Carlos Andrés Bohórquez Rojas, en contra de Luis

del Circuito Judicial de Bogotá, la accionada señala lo siguiente11:

En primer lugar, subraya, que el proceso tiene su génesis en la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor Carlos Andrés Bohórquez Rojas, en contra de Luis Carlos Parra González, radicado: 2014 – 140991.

De otro lado, afirma que absolvió la petición del 24 de enero de 2022 de f orma clara, precisa, congruente y de fondo. En tal sentido, afirma que a través del oficio del 09 de febrero de 2022 remitió al tutelante el expediente 2014 - 140991. Igualmente, mediante consecutivo 14-120991 del 14 de marzo de 2022, entregó copia del expediente coactivo 2018 - 341535 y que, en el auto 32423 del 15 de marzo de 2022, informó al actor l a dirección física y electrónica en las que le notificó los requerimientos - actuaciones y su sustento legal.

Por los motivos expuestos, solicita al juez constitucional que niegue la acción de tutela.

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 03 - 04. 5 Expediente digital – 02 escrito de tutela - pág. 08. 6 Expediente digital – 02 escrito de tutela - pág. 09. 7 Expediente digital – 02 escrito de tutela - pág. 11 - 99. 8 Expediente digital – 05 auto admite - pág. 01 - 03. 9 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág. 1 - 2. 10 Expediente digital – 07 Contestación Policía – pág. 1 - 54.

8 Expediente digital – 05 auto admite - pág. 01 - 03. 9 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág. 1 - 2. 10 Expediente digital – 07 Contestación Policía – pág. 1 - 54. 11 15 de marzo de 2022 - expediente digital – 07 Contestación SIC - pág.1. El término para presentar el Informe feneció el 18 de marzo de 2022. Vale la pena recordar, que el Decreto 806 de 2020 - artículo 8, estab lece que las notificaciones personales pueden efectuarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos.

En ese caso, la notificación personal se suerte de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación.Accion de tutela Rad. No. 110013342057202200073 01

Accionante: Luis Carlos Parra González

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7. Fallo de primera instancia 12.

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, med iante fallo del 24 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental invocado en la acci ón de tutela. La juez de primera instancia sustentó la decisión de la siguiente forma:

Después de hacer alusión a los antecedentes del recurso de amparo y a los hechos probados en la tutela, señala que la Superintendencia de Industria - Comercio no acreditó la entrega del expediente coactivo No. 2018-341535 al accionante. Agrega que en el auto 32423 la accionada hace un inventario sobre las actuacionesrequerimientos efectuados al señor Luis Carlos Parra González, la manera en que las

acreditó la entrega del expediente coactivo No. 2018-341535 al accionante. Agrega que en el auto 32423 la accionada hace un inventario sobre las actuacionesrequerimientos efectuados al señor Luis Carlos Parra González, la manera en que las notificó y su sustento legal; sin embargo, no aportó la constancia de entrega a la dirección de correo electrónico suministrada por el tutelante.

En esa medida, ordenó a la SIC que remitiera copia del expediente de cobro coactiv o 18-341535 y notificara el auto 32423 del 15 de marzo de 2022, a la dirección de correo electrónico carlosayala_99@hotmail.

8. Impugnación 13

Dentro del término establecido en los decretos 2591 de 1991, artículo 31 14 y 806 de 2020 artículo 8 15, el señor Luis Carlos Parra González impugnó el fallo de tutela 16. Como argumentos invoca los siguientes:

Manifiesta que el fallo de tutela del 26 de enero de 2022 no se ajusta a la realidad, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no remitió los comprobantes de envío de los autos 7266 y 82634 del 10 de febrero y 21 de octubre de 2015; hecho q ue demuestra que la accionada no contestó de fondo su petición.

Así las cosas, solicita a esta Corporación que ordene a la accionada a que entregue esos documentos y le informe “como proceder, ya que el proceso jurisdiccional carece de validez por indebida notificación 17”, acontecimiento que desconoce su derecho al debido proceso.

Anexa: copia del auto 32423 del 15 de marzo de 2022, en el que la Superintendencia

de validez por indebida notificación 17”, acontecimiento que desconoce su derecho al debido proceso.

Anexa: copia del auto 32423 del 15 de marzo de 2022, en el que la Superintendencia de Industria - Comercio relaciona las actuaciones y requerimientos relacionados con el accionante, la manera en que los notificó y su sustento legal18.

9. Cumplimiento de la sentencia 19.

12 Expediente digital – 08 fallo tutela – pág. 1 – 18. 13 Expediente digital – 10 impugnación – pág. 01 – 11. 14 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 15 Decreto 806 de 2020 - artículo 8 . Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse persona lmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) 16 Expediente digital – 09 notificación fallo – 25 de marzo de 2022, -día viernes-. El accionante impugnó la decisión adoptada por el

16 Expediente digital – 09 notificación fallo – 25 de marzo de 2022, -día viernes-. El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2022. El término para presentar el recu rso venció el 01 de abril de 2022. 17 Expediente digital – 10 impugnación – pág. 06. 18 Expediente digital – 10 impugnación – pág. 08 - 11. 19 Expediente digital – 10 impugnación – pág. 1 – 2Accion de tutela Rad. No. 110013342057202200073 01

Accionante: Luis Carlos Parra González

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La Superintendencia de Industria y Comercio mediante memorial del 29 de marzo de 2022, comunica al juez de tutela que en el oficio 14-140991 del 14 de marzo de 2022 remitió copia del expediente coactivo 18-341535, al correo electrónico carlosayala_99@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio contestó el derecho de petición del 24 de enero de 2022, de forma clara, precisa, congruente, de fondo y notificó la decisión al interesado.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del derecho de petición.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte, una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce al momento que se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva20.

En ese sentido, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata, que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros

En ese sentido, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata, que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros21.

20 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Accion de tutela Rad. No. 110013342057202200073 01

Accionante: Luis Carlos Parra González

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A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, establece el lapso en el que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta se dará en 30 días.

Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la

autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta se dará en 30 días.

Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso, la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto22.

Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el gobierno nacional a través del decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 202023 y la prorrogó mediante la resolución 000304 de 2022, hasta el 30 de abril de 2022.

Claramente, el decreto 491 de 2020, artículo 5 24 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le

petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.

En ese sentido, el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario, solicita que se le reconozcan otros derechos fundamentales aparte del de petición.

22 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 24 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergenci a Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artícu lo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalad o en el presente artículo expresando los motivos de la demor a y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Accion de tutela Rad. No. 110013342057202200073 01

Accionante: Luis Carlos Parra González

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Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida25, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia

persiste en la actualidad.

De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de

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