TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00075-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00075-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Vinculadas: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Negó el amparo del derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada el 1º de febrero de 2022 ante el DPS y negó el amparo de los demás derechos fundament ales deprecados / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Frente a la solicitud presentada el 28 de enero de 2022 ante el Ministerio de Vivienda Fonvivienda.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verif icar si se vulneraron o no los derechos fundamental es invocados p or la demandante?
Tesis: “(…) De los medi os probatorios obrantes dentro del expediente, se demostró que las entid ades accion adas dieron respuesta clara, preci sa y de fondo a las peticiones elevadas por la accion ante. (…) Inequívocamente, las entida des y autoridades están obligad as a respo nder de forma clara, precisa y oportu na las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre hacien do una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por lo anterior e ste Tribunal comparte la decisión del a quo al considerar que la petición eleva da por la accionante ya fue satisfecha con el oficio que las entidades accionadas emitieron. A la
Tribunal comparte la decisión del a quo al considerar que la petición eleva da por la accionante ya fue satisfecha con el oficio que las entidades accionadas emitieron. A la accionante se le indicó c on claridad que su hogar no se encontraba postulado en ninguna en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda, y de manera específica las entidad es se refirieron y resolvieron cada uno de los puntos de sus peticiones. (…) Además, la Sala encuentra q ue a la accionante se le brindó información detallada y completa de los trámites y procedimientos que debía adelantar en aras de obtener el subsidio que depreca, así co mo sus requisitos, los documentos que debe anexar, y los lugares donde puede acudir. (…) Igualmente, los oficios fueron comunicados personalmente a la demandante a la dirección de correo electrónico que aportó para notificación, incluso en la tutela (…) p or lo q ue se establece que la accionante conoce y sabe de su contenid o. (…) Lo anteri or permite colegir, con el análisis hecho en precedencia, q ue las respuestas otorg adas resultan suficientes, de manera que, como se interpretó en la decisión impugnada: (i) respecto de la petición presentada ante el Ministerio de Vivien da – Fonvivienda, si bien existía mora en resolver lo edido, la entidad emitió respuesta en trámite de primera instancia por lo que entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucion al desapareció la afectación al derecho fundamental alegado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) de otro lado, frente a la petición presentada ante el DPS, la entidad ya había resuelto la petición antes de la interposición de la acción
desapareció la afectación al derecho fundamental alegado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) de otro lado, frente a la petición presentada ante el DPS, la entidad ya había resuelto la petición antes de la interposición de la acción de tutela, por lo que no existió vulneraci ón al derecho fund amental de petición de la demandante (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación la accionante alega que la UARIV está en mora de resolver su situación como víctima del desplazamiento forzado y q ue no le ha dado una fecha cierta en la c ual le concederá la indemnizació n administrativa. No obstante, dentro del material probatorio allegad o, no trajo ninguna petición que haya presentado ante esa entidad y que se encuentre p endiente por resolver, y la entidad que fue llamada a la presente controversia tampoco se pronunció sobre el particular. (…) Así las cosas, si la demandante aún considera que ella y su grupo familiar son beneficiarios de algunos otros de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional, la entidad accionada le ofreció la información concreta y detallada sobre los programas que son desarrollad os y promovidos sob re el particular, por lo q ue na da obsta para que adelante toda la gestión a su cargo para obtenerlos. (…) En ese orden de ideas, la accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respecti va competencia. (…) En consecuencia, y ante la ausencia de pruebas que acrediten la situación de urgencia ygravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales aleg ados por la actor a, motivo por el cual procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró
encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales aleg ados por la actor a, motivo por el cual procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la protección de los derechos invocados. (…) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-057-2022-00075-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife Demandadas: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social – DPS.
Expediente: 11001-33-42-057-2022-00075-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife Demandadas: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social – DPS.
Vinculadas: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Ana Joaquina Franco, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Fonvivienda dar contestación al derecho de petición elevado, informando en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda, garantice los derechos invocados, cumpla lo ordenado en la sentencia T – 025 de 2004 y le asigne una vivienda digna.
Igualmente, solicitó que la parte accionada proteja los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento, de los derechos de los menores de edad y en consecuencia conceda el subsidio de vivienda.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que interpuso dos derechos de petición de interés particular, el 28 de enero y 1º de febrero de 2022, en los que solicitó una fecha cierta para recibir el subsidio de vivienda a que tiene derecho, como víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife
que tiene derecho, como víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
entidad no manifiesta respuesta de forma y fondo a su petición. Actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio que reclama.
Además, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar cien mil viviendas gratuitas para familias vulnerables sin que informe el modo de acceder a ello.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, dada su especial condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección.
En el diseño de los planes y programas de vivienda, se debe tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada, y de los subgrupos que existen al interior de esta – personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, niños, personas discapacitadas, etc -, y se deben eliminar las barreras que impiden su acceso a los programas de asistencia social del Estado.
El derecho a la vivienda digna puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la reclama, puede ser despojado de ella, y afectar su mínimo vital y el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor
dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la reclama, puede ser despojado de ella, y afectar su mínimo vital y el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 11 de marzo de 2022, en el que vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y ordenó notificar por el medio más expedito a las entidades accionadas y vinculadas, otorgándoles un término de 2 días para que remitan3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
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un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.
3.- Contestación de las entidades demandadas y vinculadas
3.1.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición de la accionante fue resuelta de forma y de fondo mediante oficio 2022EE0005419, el cual fue notificado al correo electrónico indicado en la solicitud, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
la accionante fue resuelta de forma y de fondo mediante oficio 2022EE0005419, el cual fue notificado al correo electrónico indicado en la solicitud, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
El hogar de la tutelante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias que ha ofertado Fonvivienda, para acceder a programas de vivienda, con el objetivo de aplicar a la política de vivienda creada a favor de las personas más vulnerables del territorio nacional.
3.2.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela ya que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva así, pues no le corresponde resolver de fondo las solicitudes presentadas por la tutelante, además la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Joaquina Franco Tangarife.
La señora Ana Joaquina Franco Tangarife si bien se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV- , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que no presentó petición ante la Unidad de Víctimas, por lo que no hay petición pendiente por resolver.
La UARIV no tiene dentro de sus competencias legales resolver la solicitud que se debate en el presente trámite constitucional, ya que las autoridades competentes son el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes tienen la responsabilidad de resolver las solicitudes de la accionante, en la medida que cada entidad4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Administrativo para la Prosperidad Social, quienes tienen la responsabilidad de resolver las solicitudes de la accionante, en la medida que cada entidad4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y otros
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pública vinculada al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene sus propios proyectos, funciones y planes específicos.
La competencia en la oferta institucional para la población desplazada corresponde en general a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, de manera que la competencia no es exclusiva de la UARIV.
La entidad carece de competencia legal para definir el trámite solicitado, por cuanto el ordenamiento jurídico impuso dichas facultades a otras entidades del Estado, así la obligación de dar respuesta a lo requerido por la accionante se encuentra únicamente en cabeza de Fonvivienda y el DPS.
3.3.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que la acción de tutela no es la vía idónea para obtener la priorización de los subsidios de vivienda comoquiera que se debe cumplir con los requisitos legales existentes para ello, de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso de los hogares que han adelantado los trámites pertinentes.
La petición presentada por la accionante tuvo respuesta con el oficio S-20223000-022596 del 9 de febrero de 2022, en la que se le indicó que no fue
proceso de los hogares que han adelantado los trámites pertinentes.
La petición presentada por la accionante tuvo respuesta con el oficio S-20223000-022596 del 9 de febrero de 2022, en la que se le indicó que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, por no cumplir con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, y los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda.
De conformidad con el Decreto 1077 de 2015 (art. 2.1.1.1.2.1.2), FONVIVIENDA es la única entidad que tiene competencia para promover y evaluar programas especiales de vivienda y de asignar los subsidios a población desplazada ya que la convocatoria, postulación y asignación de los beneficiarios del SFVE le compete a esa entidad. De otro lado, para acceder al subsidio de vivienda se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
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señalados en la resolución 472 de 2010. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La señora Ana Joaquina Franco Tangarife está en las bases de datos para la ciudad de Bogotá, por lo que el subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE, corresponde a una oferta propia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
La señora Ana Joaquina Franco Tangarife está en las bases de datos para la ciudad de Bogotá, por lo que el subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE, corresponde a una oferta propia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorgado por Fonvivienda, y no de Prosperidad Social quien solo tiene unas funciones de carácter técnico dentro del procedimiento administrativo para identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios.
El Distrito de Bogotá no fue priorizado para la segunda fase del programa de vivienda, pues el objetivo era procurar llegar a municipios no beneficiarios en la primera fase; por lo tanto, no es posible identificar potenciales beneficiarios en el Distrito Capital, pues no existen proyectos de vivienda disponibles. Los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá se agotaron, y Prosperidad Social no tiene la competencia para iniciar un nuevo proceso de identificación de potenciales, ni de selección hasta tanto Fonvivienda lo requiera.
3.4.- El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que la conclusión de esta acción debe ser la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la acción es improcedente por no configurarse un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional como mecanismo transitorio. El derecho de petición aludido por la actora fue contestado mediante radicado n o. 2022EE0005419, enviado a la dirección electrónica francoanajuaquina@gmail.com.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
electrónica francoanajuaquina@gmail.com.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de marzo de 2022: declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada el 28 de enero6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
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de 2022 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio; negó el amparo del derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada el 1º de febrero de 2022 ante el DPS; y negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, y mínimo vital, respecto del Ministerio de Vivienda, de Fonvivienda, el DPS, y la UARIV, bajo los siguientes argumentos:
Se demostró que la accionante presentó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 28 de enero de 2022, y la entidad dio respuesta a través de oficio comunicado el 14 de marzo de 2022 a la dirección de notificación electrónica indicada en la solicitud, esto dentro del trámite de la tutela, en la respuesta se le informó la ruta administrativa a seguir y los requisitos para acceder a los programas de vivienda, y resolvió cada una de sus solicitudes, por lo que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, cesó y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
requisitos para acceder a los programas de vivienda, y resolvió cada una de sus solicitudes, por lo que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, cesó y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otro lado, también se demostró que la accionante presentó petición el 1º de febrero de 2022 al DPS, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, o ser inscrita en un programa de vivienda, y la entidad accionada dio respuesta de fondo a través de oficio del 9 de febrero de 2022, el cual fue enviado a la dirección de notificación electrónica indicada en la solicitud, el 12 de febrero de 2022 , previo a la presentación de la acción de tutela por lo que no se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición.
Respecto a los derechos fundamental es a la igualdad y mínimo vital, no se comprobó la existencia de amenaza o vulneración.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Consideró que el Departamento para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación del derecho de petición, teniendo en cuenta que su respuesta es evasiva.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
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De otro lado, la UARIV tiene la obligación de cancelarle la indemnización por ser víctima del desplazamiento forzado, para lo cual le debe dar una fecha exacta en la que le será reconocida la indemnización administrativa, sin que
De otro lado, la UARIV tiene la obligación de cancelarle la indemnización por ser víctima del desplazamiento forzado, para lo cual le debe dar una fecha exacta en la que le será reconocida la indemnización administrativa, sin que le de respuestas estándar que no resuelven de fondo su situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo solicitado.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a8
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
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toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios
definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
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Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,
que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 200610 Acción de Tutela no. 11001-33-42-057-2022-00075-01
Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho a la vivienda digna para la población desplazada, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los subsidios de vivienda
Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política6, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Este derecho requiere desarrollos normativos que permitan alcanzar la
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Este derecho requiere desarrollos normativos que permitan alcanzar la garantía material de sus contenidos prestacionales, por lo cual, la jurisprudencia constitucional señala que, en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos en tanto concretan contenidos propios del respeto a la dignidad del ser humano.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008 fue clara al concluir que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”.
6 Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés s ocial, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y f
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