TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00128-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00128-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00128-01
ACCIONANTE: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
ACCIONADOS: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
El señor Eyer Germán Benavidez Sánchez, actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que es residente del sector que comprende la calle 6b y la calle 9° con carrera 7 del barrio centro de la ciudad de Bogotá D.C., cerca de la Casa de Nariño (Casa Presidencial), la cual es custodiada por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.2
9° con carrera 7 del barrio centro de la ciudad de Bogotá D.C., cerca de la Casa de Nariño (Casa Presidencial), la cual es custodiada por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.2 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
ACCIÓN DE TUTELA
Señala, que para poder salir o entrar a la zona, él y su familia deben someterse a un régimen de interrogatorios en el que debe n acreditar ante el Ejército y la Policía que viven en el sector. Así mismo, él, su familia y las personas que por allí habitan, se ven en la obligación de toma r rutas más largas, para poder acceder a su s viviendas, habida cuenta que la autoridad no permite el ingreso por las calles mencionadas.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[...] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales los cuales han sido vulnerados por las accionadas a toda la comunidad que reside en el sector.
2. Que se ordene a las accionadas restablecer el acceso peatonal y
vehicular entra la calle 6b y la calle 9 con carrera 7 del barrio centro de la ciudad de Bogotá D.C., permitiendo transitar libremente sin ninguna restricción por la zona referida.
3. Se efectúen gestiones tendientes al desmonte de los obstáculos, rejas, barrotes, y construcciones que obstaculizan la libre locomoción de los habitantes y todas las personas a transitar dentro de esta vía pública [...]”.
3. Se efectúen gestiones tendientes al desmonte de los obstáculos, rejas, barrotes, y construcciones que obstaculizan la libre locomoción de los habitantes y todas las personas a transitar dentro de esta vía pública [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el veintiséis (26) de abril de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a las entidades accionadas en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera n informe sobre los hechos de la demanda; iii) Ofició al Presidente y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director de la Policía, y al Comandante del Ejército Nacional, con el fin de garantizarles el derecho de defensa, haciendo entrega de copia de la demanda y sus anexos, para que dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran el informe sobre los hechos de la tutela; y iv) Requirió a la parte actora con el fin de que allegará en el término de (1) día copia de la cédula de ciudadanía3 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
ACCIÓN DE TUTELA
vía email y si presentó solicitud ante el Departamento Administrativo, requiriendo información sobre el restablecimiento del acceso peatonal y
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
ACCIÓN DE TUTELA
vía email y si presentó solicitud ante el Departamento Administrativo, requiriendo información sobre el restablecimiento del acceso peatonal y vehicular.
3. Contestación de la demanda 3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Asesor Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - respondió la acción constitucional indicando que, una vez consultada la base de datos de radicación de documentos, no se encontró registrada alguna comunicación o petición por parte del señor Eyer Germán Benavides Sánchez, respecto de los hechos que indica en la demanda.
Manifiesta, que debido al incremento de nivel de riesgo del Presidente y vicepresidenta de la República y sus familias, fue necesario promover estrategias para mitigar la materialización de amenazas directas contra la vida e integridad del primer mandatario y así mismo prevenir afectaciones a las instalaciones presidenciales.
Entre las medidas que se adoptaron, se encuentra la revisión de maletines, morrales, cajas, entre otras, que sólo coadyuvan la puesta en marcha de revisiones e inspecciones más estrictas de las q ue se presentan en otros sectores de la ciudad, ya que se buscan elementos que puedan ocasionar daño a la vida e integridad de los mandatarios.
Señala, que los Decretos 1066 de 2015 y 1784 de 2019 asignan la función de responder por la seguridad y defens a de las instalaciones presidenciales de forma permanente, y para ello el adoptar protocolos de gestión preventiva con
Señala, que los Decretos 1066 de 2015 y 1784 de 2019 asignan la función de responder por la seguridad y defens a de las instalaciones presidenciales de forma permanente, y para ello el adoptar protocolos de gestión preventiva con el objetivo de neutralizar los potenciales riesgos y amenazas, antes, durante y después de la realización de eventos oficiales a los que a cude el jefe de Estado.4 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
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Por otra parte, indica que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin embargo, en este caso la acción debe decla rarse improcedente, toda vez, que no existe actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, indica que en el presente asunto se configura la falta de legitimación por pasiva, respecto del Departamento Adm inistrativo de la Presidencia de la República y del Jefe de Estado, por cuanto carecen de competencia para adoptar las decisiones solicitadas en la acción constitucional, pues dicha función radica en el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional.
3.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional
El (05) de ma yo de 2022, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela solicitando su desvinculación, y la remisión al H. Consejo de Estado, ya que considera que
Metropolitana de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela solicitando su desvinculación, y la remisión al H. Consejo de Estado, ya que considera que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, no es competente para conocer del asunto de conformidad con lo expuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y artìculo (1º) del Decreto 333 de 2021.
Indica, que la present e acción de tutela resulta improcedente, toda vez, que el señor Eyer Germán Benavides Sánchez no argumenta ni aporta pruebas pertinentes, conducentes y útiles que permitan demostrar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, pues no solo basta con efectuar una afirmación respecto de un supuesto.
Afirma, que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor, pues si bien, no existe una ley que establezca que se va a cerrar el paso en las vías aledañas de la Casa de Nariño , las entidades encargadas de la seguridad presidencial sí tienen la facultad de decidir qué medidas tomar5 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
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para proteger la seguridad de los funcionarios, instalación o población civil . De esta manera, no se afecta la locomoción del accionante ni de la comunidad porque no hay una restricción definitiva, ya que tiene una normativa planificación y regulación de uso, en prevalencia del interés general y razones de interés común que no genera un abuso.
comunidad porque no hay una restricción definitiva, ya que tiene una normativa planificación y regulación de uso, en prevalencia del interés general y razones de interés común que no genera un abuso.
Finalmente, expresa que es improcedente la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, y a que la Corte Constitucional ha argumentado que se desconocería la existencia de las acciones populares, y, aunque no sea absoluta esta regla, el accionante debía probar la ineficacia de los medios ordinarios de defensa ; sin embargo, solo se limitó a enunciar los hechos y la vulneración que él cree padecer, sin cumplir con una carga argumentativa acuciosa.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de (9) de mayo de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, resolvió: i) NEGAR el amparo constitucional al debido proceso, presunción de inocencia , dignidad, libertad personal , libre locomoción, servidumbre , libre circulación y residencia del señor Eyer Germán Benavides Sánchez ; y ii) Notificar la providencia por el medio más expedito.
En su provide ncia, l a A-quo señaló que para que haya vulneración del derecho a la libre locomoción, se debe tener en cuenta que i) se trate de una vía pública, ii) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito y iii) que se lesione el principio del interés genera l. De conformidad con lo anterior, indica que ninguno de los presupuestos fue vulnerado, ya que en ningún momento se les está negando el transito al accionante y su familia,
- que se lesione el principio del interés genera l. De conformidad con lo anterior, indica que ninguno de los presupuestos fue vulnerado, ya que en ningún momento se les está negando el transito al accionante y su familia, sino que está sujeta, por razones de seguridad, a una medida de control por parte de la fuerza pública.6
Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
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Indicó, que el tuteante no demostró perjuicio o vulneración, respecto de la afirmación de que no le es permitido el acceso por las calles aludidas y que debe ingresar haciendo uso de otra s rutas más largas para acceder a su vivienda, pues no dijo cuál es la nueva ruta empleada, ni el presunto grado de dificultad que manifiesta . En consecuencia, considera que el accionante no radica su inconformidad en el impedimento del libre tránsito por la vía, sino que para poder hacerlo debe cumplir con una serie de medidas de seguridad, tales como interrogatorios y requisas.
Manifestó, que la Jefatura de la Protección Presidencial está obligada a agotar todos los mecanismos de carácter preventivo, disuasivo y proactivo, según las funciones asignadas a través del Decreto 1066 de 2015 y 1784 de 2019, como adoptar protocolos de gestión con el objetivo de neutralizar los potenciales riesgos y amenazas preventivamente.
Bajo los anteriores argumentos, la juez de instancia consider ó que no se encontraba demostrado el presupues to de daño, toda vez que la existencia
potenciales riesgos y amenazas preventivamente.
Bajo los anteriores argumentos, la juez de instancia consider ó que no se encontraba demostrado el presupues to de daño, toda vez que la existencia de controles por parte de la fuerza publica a las personas que se movilizan por el sector identificado con antelación , obedece a un fin primordial de la seguridad nacional, pues con ella se pretende conservar unas condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad y salubridad.
Finalmente, aduce que las manifestaciones del tutelante carecen de prueba que demuestren la vulneración del derecho fundamental a la libre locomoción, incluso, los accionados en sus informes indicaron la inexistencia de solicitud alguna, en la que hubiera denunciado los hechos por lo que considera afectado su derecho fundamental.
5. Impugnación
El señor Eyer Germán Benavides Sánchez , impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando, que sigue existiendo vulneración a los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional , específicamente al de libre locomoción y circulación, ya que , las acciones7 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
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desplegadas por las entidades accionadas, tales como la restricción del paso vehicular y peatonal, ocupan una zona de gran proporción en los alrededores de la Casa de Nariño.
Manifiesta, que entiende que la seguridad presidencial es de vital importancia, pero que ello, no quiere decir que, por tal razón, los derechos fundamentales
de la Casa de Nariño.
Manifiesta, que entiende que la seguridad presidencial es de vital importancia, pero que ello, no quiere decir que, por tal razón, los derechos fundamentales colectivos sean vulnerados, pues la afectación es de carácter general a toda la comunidad y no solamente a él.
Finalmente, manifiesta que la protección alegada en la acción constitucional tiene como finalidad evitar un perjuicio irremediable para el suscrito y la comunidad, de los derechos fundamentales definidos en la constitución e invocados en la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación que ha sido incoada por el señor Eyer German Benavides Sánchez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”8 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
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amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho Fundamental a la libertad de locomoción3
El alto Tribunal Constitucional, ha definido el derecho a la libre locom oción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, como el derecho que tiene todo colombiano a la libre circulación por todo el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley.
tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”. Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia C-511 de 31 de julio de 2013, expediente D-9354. Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla9 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
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prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercici o, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcl eo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”. Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por raz ones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales.
Por su par te, la sentencia de T747 de 2015 4, establece cuales son las limitaciones al derecho a la libertad de locomoción:
“La Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la
Por su par te, la sentencia de T747 de 2015 4, establece cuales son las limitaciones al derecho a la libertad de locomoción:
“La Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la C onstitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facul tan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”
En cuanto a los presupuestos axiológicos requeridos para configurar la vulneración del derecho fundamental a la libre circulación, la Corte
Constitucional indicó:
“13. Este precedente fue precisado posteriormente en la sentencia T-423 de 1993 en la que se decidió que no se vulneraba la libertad de locomoción por parte de una empresa que cobraba una suma de dinero para permitir transitar por una vía de su propiedad, en los siguientes
de 1993 en la que se decidió que no se vulneraba la libertad de locomoción por parte de una empresa que cobraba una suma de dinero para permitir transitar por una vía de su propiedad, en los siguientes términos: “para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a l as personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general”
4 Sentencia de 2 de diciembre de 2015 . Expediente T -5.105.231. Magistrada sustancia dora: M yriam Ávila Roldán.10 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
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De las jurisprudencias referidas, se evidencia que el ejercicio al derecho a la libre locomoción, no es de carácter absoluto, ya que la constitución faculta al legislador a limitar lo cuando se encuentr e alterado el orden público , por motivos culturales, planeación rural o ur bana, o para p roteger una zona de reserva natural.
Así mismo, se observa que para que exist a una vulneración al derecho de locomoción respecto a l libre tránsito por las vías públicas, se debe cumpli r con los siguientes requisitos: i) que se trate de una vía pública ; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general.
4. Problema jurídico
con los siguientes requisitos: i) que se trate de una vía pública ; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Eyer German Benavides Sánchez actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por considerar que sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad, libertad personal, libre locomoción, servidumbre, libre circulación y residencia , están sie ndo vulnerados por parte de la Presidencia de la República, la Policía y el Ejército Nacional, ya que para ingresar a su vivienda, la cual queda cerca a la casa de Nariño , debe someterse a una serie de interrogatorios por parte de la fuerza pública, o transitar por calles más largas para llegar a su casa.
Por su parte, la Juez de instancia, negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela , ya que , considera que el accionante no demostró la vulneración o peligro de sus derechos fundamentales a la libre locomoción y libre tránsito por las calles cercanas a donde se encuentra ubicada la Casa11 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
ACCIÓN DE TUTELA
de Nariño, y que, por el contrario, lo que se evidenció fue una inconformidad
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
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de Nariño, y que, por el contrario, lo que se evidenció fue una inconformidad con las medidas de seguridad realizadas por la Policía y el ejército.
Ahora bien, para resolver lo alegado por el recurrente respecto de que considera que su derecho fundamental de locomoción esta siendo vulnerado por parte de las accionadas, la Sala debe tomar en cuenta lo señalado en la amplia jurispr udencia de la H. Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad de locomoción, expuestas en el tercer punto de las consideraciones de esta providencia. En dichas jurisprudenci as, el Trib unal Constitucional indicó que el derecho a la libertad de locomoción no era de carácter absoluto, ya que el mismo podía ser limitado por parte del legislador, y, para considerarse vul nerado, debía cumplirse con tres requisitos, tales como i) que se trate de una vía pública; ii) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y iii) que se lesione el principio del interés general.
De conformidad con lo anterior , la Sala encuentra que, ninguno de los presupuestos axiológicos anteriormente enunciados, fueron vulnerados por las accionadas, ya que, si bien es cierto que de la calle 6° a la calle 9° con carrera 7° del ba rrio centro de la ci udad de Bogotá, contigua a la casa de Nariño, es una vía de carácter público, en ningún momento se está restringiendo el libre tránsito, ya que cualquier persona puede circular por las mencionadas vías, previo cumplimento a las medidas de seguridad
Nariño, es una vía de carácter público, en ningún momento se está restringiendo el libre tránsito, ya que cualquier persona puede circular por las mencionadas vías, previo cumplimento a las medidas de seguridad empleadas por la fuerza pública ; tampoco, se observa que con dichas medidas se haya vulnerado el interés general, ya que estas obedecen a la concepción de seguridad nacional.
Respecto de las medidas de seguridad , se observa q ue las mismas se establecieron con el fin de salvaguardar la integridad del primer mandatario, las instalaciones presidencial es y las en tidades oficiales que se en cuentran en el sector. Para ello, los Decretos 1066 de 2015 y 1784 de 2019, entre otros temas, regularon la función de velar por la seguridad y defensa de las instalaciones presidenciales de manera permanente , así como d e a doptar protocolos para neutralizar los posibles riesgos y amenazas de manera12 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
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preventiva, antes, durante y después de la realización de eventos oficiales a los cuales acude el Presidente de la República.
Dentro de los protocolos adoptados, se encuentran lo de realizar interrogatorios de rutina, delimitar los perímetros cercanos a la casa presidencial, controlar el acce so de algunas perso nas, armamento , municiones, drogas o elementos no permitidos, que puedan afectar la vida e integridad del Presidente y Vicepresidente de la República, como las instalaciones presidenciales.
presidencial, controlar el acce so de algunas perso nas, armamento , municiones, drogas o elementos no permitidos, que puedan afectar la vida e integridad del Presidente y Vicepresidente de la República, como las instalaciones presidenciales.
Bajo los anteriores argumentos, la Sal a evidencia que no se encuentra demostrado perjuicio alguno al derecho a la libre locomoción del accionante, ya que , no se le esta prohibie ndo el pas o por dichas calles, sino, el cumplimiento de algunas medidas de seguridad empleadas por la fuerza pública, las cuales tiene como objeto preven ir posi bles contingencias de orden público, y conservar la tranquilidad, seguridad y salubridad de la zona.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57)
Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13 Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00128-01
Accionante: EYER GERMÁN BENAVIDEZ SÁNCHEZ
ACCIÓN DE TUTELA
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consec uencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.