TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00182-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00182-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-057-2022-00182-01
Demandante: MYRIAM CABALLERO MATIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Myriam Caballero Matiz contra la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la señora MYRIAM CABALLERO MATIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.642.744 de Bogotá, frente a la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo, y ya que esta fue resuelta de manera oportunidad y de fondo mediante el oficio No. BZ2021 -10274517-2196521 del 8 de septiembre de 2021 allegado por la accionante como anexo de su demanda.
fallo, y ya que esta fue resuelta de manera oportunidad y de fondo mediante el oficio No. BZ2021 -10274517-2196521 del 8 de septiembre de 2021 allegado por la accionante como anexo de su demanda.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y protección a personas de la tercera edad invocados por la señora MYRIAM CABALLERO MATIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.642.744 de Bogotá, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a la parte accionante, al director la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o quien hagan susExpediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo 2 veces, así como al Defensor del Pueblo para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión .”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Myriam Caballero Matiz, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos
1. La demanda
La señora Myriam Caballero Matiz, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petició n, debi do proceso, mínimo vital y protección a personas de la tercera edad , y por tanto , que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Se tutele los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Mínimo Vital y Protección a las personas de la tercera edad, contemplados en los artículos 23, 29, 46 y 53 de la Constitución Nacional.
2. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a resolver de manera inmediata el Derecho de Petición, de solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, hace más de CINCO (5) AÑOS en el que se ordena a favor de señora MYRIAM CABALLERO MATIZ la reliquidación de su pension, radicada con insistencia el 6 de septiembre de 2021, bajo el Radicado No.
2021_10251422.
3. Que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido.
4. Que se reconozca personería en los términos el poder adjunto. ”.”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
que se pudiera haber constituido.
4. Que se reconozca personería en los términos el poder adjunto. ”.”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundament o fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que elevó el 6 de septiembre de 2021 un derecho de petición ante la entidadExpediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo 3 demandada, en el cual solicitó información sobre el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 25 de mayo de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un info rme sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que, a la fecha, el área de estandarización se encuentra adelantando los trámites pertinentes para entregar una respuesta a la petición elevada por la demandante.
En ese mismo orden, precisó que el presente asunto no se trata de un proceso
se encuentra adelantando los trámites pertinentes para entregar una respuesta a la petición elevada por la demandante.
En ese mismo orden, precisó que el presente asunto no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un complejo grupo de actuaciones que van desde el momento d e la recepción de la solicitud hasta la emisión del acto administrativo definitivo, etapas en las cuales intervienen diversas áreas de la entidad que deben cumplir rigurosamente el procedimiento estab lecido para dicho trámite.
Finalmente, informó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la presente acción, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.Expediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo
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5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de junio de 2022 , en el sentido de negar el amparo constitucional invocado por la señ ora Myriam Caballero Matiz, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora a través del oficio N° BZ2021 -10274517-2196521 de 8 de septiembre de 2021, el cual fue allegado por la misma accionante como anexo de la presente acción.
Finalmente, señaló que, frente a los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y protección a personas de la tercera edad, no se
allegado por la misma accionante como anexo de la presente acción.
Finalmente, señaló que, frente a los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y protección a personas de la tercera edad, no se encontraron elementos de hecho o derecho que permitan deducir la existencia de amenaza o vulneración de los mismos.
6. Impugnación
La señora Myriam Caballero Matiz impugnó el fallo de primera instancia el 9 de junio de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 10 de junio de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que la respuesta otorgada por la Colpensiones al derecho de petición no responde de fondo la solicitud elevada ante la entidad, toda vez que Colpensiones, en ningún aparte resolvió de fondo sobre el cumplimiento de la sentencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad , por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 6 de septiembre de 2021.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Administradora ColombianaExpediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo 6 de Pensiones – Colpensiones el 6 de septiembre de 2021, al cual se le asignó el número de radicación 2021_10251422.
- Asimismo, se observa que la entidad demandada el 8 de septiembre de 2021 le otorgó una respuesta a la petición elevada por la actora, no obstante, se limitó a manifestar que la entidad está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso y las gestiones necesarias para obtener las copias auténticas de los documentos jurídicos necesarios, con el fin de que el cumplimiento de la sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido.
(fls. 33 y 34 del archivo “01tutelayanexos2022-182” del expediente digital).
- Por su parte, la entidad demandada en la contestación de la presente acción, si bien informó que el presente asunto no se trata de un proceso inmediato, sino más bien de un complejo grupo de actuaciones y, en igual sentido, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, no realizó manifestación alguna respecto de la respuest a otorgada a la petición elevada por la parte actora el 6 de septiembre de 2021. (archivo “05contestacion” del expediente digital).
improcedencia de la acción de tutela, no realizó manifestación alguna respecto de la respuest a otorgada a la petición elevada por la parte actora el 6 de septiembre de 2021. (archivo “05contestacion” del expediente digital).
- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpen siones) no es de fondo , ya que la ent idad simplemente se limitó a manifestar que “está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso” , sin informar el estado real en que se encuentra la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial elevada por la accionante.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:Expediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo 7 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por la demandante, no se ha superado el hecho que motivó esta acción. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y se concederá el amparo al derecho constitucional fundamental de petición.
- Por lo tanto, como con la conducta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho
se concederá el amparo al derecho constitucional fundamental de petición.
- Por lo tanto, como con la conducta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición, en procura de la protección efectiva de ese derecho fundamental, se ordenará que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia , resuelva de fondo la solicitud elevada por la señora Myriam Caballero Matiz el 6 de septiembre de 2021, y se notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital y protección a personas de la tercera edad , es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Revócase la sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circ uito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar , tutélase a la señora Myriam Caballero Matiz el derecho constitucional fundamental de petición y , en consecuencia , ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por la demandante el 6 de septiembre de 2021 y, además, se notifique la respuesta emitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
2.°) Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital y protección a personas de la tercera edad , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los s iguientes correos electrónicos: “adal776@hotmail.com”, “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”Expediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
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“notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”Expediente 11001-33-42-057-2022-00182-01
Actor: Myriam Caballero Matiz Acción de tutela – Impugnación fallo 9 4.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. E n consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.