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TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00191-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00191-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante le informó los motivos por los cuales no le era posible establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria, le explicó el proceso y la aplicación del método técnico de priorización, cuyo resultado en los años 2020 y 2021 no le fue favorable al no superar los mínimos legales fijados para obtener el pago de la medida de indemnizatoria / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 3 de junio de 2022, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 13 de junio de 2022.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…), al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 11 de enero de 2022, en la que solicitó información concreta respecto a la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Tesis: “(…) En el caso sub examine, la señora (…) pretende se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el de igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 11 de enero de 2022 en que requirió información sobre la fecha

fundamental de petición en conexidad con el de igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 11 de enero de 2022 en que requirió información sobre la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzad o. (…) El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hech o superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, t oda vez que, la UARIV a través del oficio de 3 de junio de 2022 , le informó respecto de los resultados de la ruta de priorización para efectuar el pago la indemnización administrativa a la que es beneficiaria, indicándole que se aplicará para el 31 de julio de 2022, pues los resultados del método para los años 2020 y 202 1 no fueron positivos, es decir no superaron el puntaje mínimo requerido para acceder a la medida indemnizatoria. (…) mediante la Resolución Nº. 04102019-53123 - del 27 de septiembre de 2019, la Unidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la seño ra Bueno Mejía y sus familiares como se indicó en el acápite anterior. (…) ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización a la accionante y su núcleo famil iar, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desemb olso de la referida medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para

referida medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) mediante oficio de 11 de julio de 2020 y 26 de agosto de 2021, la Unidad le informó que el resultado del método técnico de priorización aplicado para las respectivas vigencias fiscales, fue negativo al concluir que no era posible materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida debido a que a que la ponderación de los componentes arro jó como resultado un puntaje menor al requerido para acceder a la medida indemn izatoria. (…) El 11 de enero de 2022 , la Sra. (…) presentó derecho de petición ante la UARIV, con el fin de que se le informará una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que le había sido reconocida. (…) Mediante oficio de 3 de junio de 2022 , la Unidad respondió a la anterior solicitud, reiterando lo manifestado en los oficios anteriormente citados, en el sentido de infór male que debido a que el resultado del método de priorización practicado en el a ño 2020 y2021 fue negativo no era posible brindarle una fecha para la entrega de la medida indemnizatoria, por lo que le indicó que se procederá aplicar nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. (…) la UARIV anexó los siguientes documentos a la respuesta de 3 de junio de 2022: (i) la referida resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa y, (ii) los referidos oficios de 11

documentos a la respuesta de 3 de junio de 2022: (i) la referida resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa y, (ii) los referidos oficios de 11 de julio de 2020 y 26 de agosto de 2021, por medio de los cuales se le informó a la accionante y su núcleo familiar que el resultado del método técnico de priorización para la vigencia del año 2020 y 2021 no fue positivo. (…) Respecto a los términos que tenía la entidad accionada para responder la petición de la accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 11 de enero de 2022, es decir, en vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, el término para resolverla era de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su radicación, según lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. (...) la entidad contaba con 30 días para responder la petición de 11 de enero de 2022, esto es, hasta el 22 de febrero de 2022; sin embargo, lo hizo el 3 de junio de 2022, según constancia de envío de la misma fecha. (…) resulta claro que la entidad accionada respondió por fuera del término legal al emitir la respuesta el 3 de junio de 2022, cuando tenía hasta el 22 de febrero del mismo año. Además, se constató que aquella comunicación se expidió dentro del trámite de la acción de tutela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. Por lo tanto, si se logra determinar que la respuesta de 3 de junio de 2022, es una respuesta de fondo, estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) Se cita el oficio de 3

que la respuesta de 3 de junio de 2022, es una respuesta de fondo, estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) Se cita el oficio de 3 de junio de 2022 en extenso para proceder a su análisis (…) hay que indicar que el oficio de 3 de junio de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que le informó los motivos por los cuales no le era posible establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria; así mismo, le explicó el proceso y la aplicación del método técnico de priorización, cuyo resultado en los años 2020 y 2021 no le fue favorable al no superar los mínimos legales fijados para obtener el pago de la medida d e indemnizatoria. (…) se comprobó que la respuesta de 3 de junio de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico de la accionante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) lo expuesto en la respuesta de 3 de junio de 2021, resulta coherente con el resultado obtenido por la accionante cuando la UARIV le aplicó el método de priorización. Además, debido a que para ese momento la accionante no acreditó el cumplimiento de alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se hace necesario un nuevo estudio del mé todo de priorización programado para el 31 de julio de 2022. (…) le asiste razón a la juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 3 de junio de 2022 , proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico de la

priorización programado para el 31 de julio de 2022. (…) le asiste razón a la juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 3 de junio de 2022 , proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico de la accionante, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o probable ni turno de pago próximo, porque no superó el mínimo exigido según el método de priorización aplicado. (…) frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, se advierte que la accionante no demostró una situación concre ta de la que se pueda concluir su violación, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del exp ediente que acredite su vulneración. (…) cabe concluir que se dio respuesta al derecho de petición de la accionante por parte de la UARIV mediante el oficio de 3 de junio de 2022, y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir y superar el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 31 de julio de 2022 para e l casode la accionante. (…) En conclusión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados

hecho superado, como lo indicó la a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 3 de junio de 2022 , la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 13 de junio de 2022. (…) La Sala confirmará la decisión de la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 11 de enero de 2022, ante la UARIV. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T038/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 056

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

SENTENCIA Nº 056

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSA MARIA BUENO MEJIA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-42-057-2022-00191-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 202 2, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuit o de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

La señora ROSA MARIA BUENO MEJIA, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición igualdad y mínimo vital como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.”

1.2. SUPUESTOS FÁCTICOSFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-057-2022-00191-00

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La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 11 de enero de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante e l cual pidió se le informara la fecha de entrega de la carta cheque o carta de autorización de pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado. Señaló además, que hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es 1 de junio del mismo año, la entidad no había contestado de fondo su solicitud.

1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado No. 202272013819371 de 3 de junio de 2022, y en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 11 de enero de 2022, informándole que aunque cuenta con el reconocimiento de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de

acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 11 de enero de 2022, informándole que aunque cuenta con el reconocimiento de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme al resultado de la aplicación del método técnico de priorización practicado tanto en el año 2020 como en el 2021, se determinó que no era posible realizar el desembolso de la medida en esas vigencias fiscales.

La entidad señaló que la ponderación de los componentes eva luados arrojó un resultado inferior al puntaje mínimo requerido para acceder a l a medida indemnizatoria y además, no se ha acreditado ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que se le informó que se procederá aplicar nuevamente el méto do técnico de priorización el 31 de julio de 2022 , y si en esta oportunidad el resultado fuere positivo, se le citará para materializar la entrega de los recursos económicos.

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo hab ida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Unidad respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.

Finalmente, señaló que la entidad no puede dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa o realizar el desembolso de los recursos solicitados, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolu ción 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolu ción 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 13 de junio de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 11 de enero de 2022.

La juez señaló que si bien el derecho de petición de la accionante pudo estar vulnerado en cierto momento por falta de oportuna respuesta de la UARIV, también es cierto que a la fecha de proferir el fallo de primera instancia, esto es, 13 de junio de 2022, la vulneración había cesado, en razón a que la Unidad dio respuestaFALLO DE TUTELA

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3 íntegra a la accionante mediante oficio de 3 de junio de 2022, el cual fue enviado el mismo día, indicándole que al haber obtenido un punta je menor al requerido en el método técnico de priorización y ante la falta de acreditación de alguna situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta establecidas en la Resolución Nº 1049 de 2019, no le era posible brindarle una fecha cierta para el desembolso de la medida indemnizatoria ya reconocida.

La anterior comunicación fue enviada al correo de la accionante, el mismo 3 de junio de 2022, tal y como se observa en las constancias de envío allegadas al expediente. Es decir, la respuesta fue debidamente notificada durante el trámite de la acción de

La anterior comunicación fue enviada al correo de la accionante, el mismo 3 de junio de 2022, tal y como se observa en las constancias de envío allegadas al expediente. Es decir, la respuesta fue debidamente notificada durante el trámite de la acción de tutela.

Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la accionante al configurarse la carencia actual de l objeto por hecho superado.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera i nstancia con fundamento en que la respuesta proferida por la entidad acci onada no es de fondo como lo establece la sentencia T-496 de 2007, porque no ind ica una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la indemnización administrativa.

Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasió n a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del conflicto armado. Agregó que se encuentra desempleada e indicó que carece de sustento económico para él y para su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito B ogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora ROSA MARÍA BUENO MEJÍA, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 11 de enero de 202 2, en la que solicitó información concreta respecto a la fecha de pago de la indemnización admin istrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.FALLO DE TUTELA

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2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho super ado, toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tu tela de la referencia fue superada mediante respuesta de 3 de junio de 2022, emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 13 de junio de 2022.

Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo

superada mediante respuesta de 3 de junio de 2022, emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 13 de junio de 2022.

Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que ampliaba el término de 15 a 30 días para responder las peticiones presentadas durante el estado de emergencia sanitaria, fue derogado por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual entró a regir a partir del 18 de mayo de 2022 (día siguiente a su promulgación), significando con ello que desde ese momento recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticio nes, previsto en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, como quiera en el presente caso la petición fue radicada bajo el amparo del Decreto 491 de 2020, esto es, el 11 de enero de 2022 , el término a observar es de treinta (30) días , los cuales vencieron el 22 de febrero de 2022. Ahora, si bien la respuesta de 3 de junio de 2022 fue extemporánea, en la medida en que el término feneció el 22 de febrero de 2022, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (13 de junio de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo. De otra parte, el oficio de 3 de junio de 2022 resolvió de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de 11 de enero de 2022 al indicarle que debido al resultado desfavorable del método de priorización

precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de 11 de enero de 2022 al indicarle que debido al resultado desfavorable del método de priorización y al no haber acreditado alguna situación de extrema vulnerabi lidad o urgencia manifiesta, ni alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 1, no le era posible brindarle una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal de 2022. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 11 de enero de 2022.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamie nto forzado

1 Criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es : i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pe rtinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salu d y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Sal ud.FALLO DE TUTELA

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5 Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional h a establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamen tales de la

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5 Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional h a establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamen tales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protecci ón se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.

Asimismo, la Corte ha dicho que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia que e llos afrontan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente:

“En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…”

En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:

33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.

de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.

34.- El capítulo séptimo de la Ley 14 48 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento fo rzado y de graves violaciones a los derechos humanos.

36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se

sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que est a di sponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pa go total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

37.- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento juríd ico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener laFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-42-057-2022-00191-00

6 reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.

38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en

asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.

38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleo s familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formular io de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para l as Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad(…)”.

En ese contexto, debe resaltarse que la UARIV, mediante Resolución N°. 01049 del 15 de marzo de 2019, reguló el procedimiento para reconocer y ot orgar la indemnización administrativa; el artículo 5, contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i). Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii). Fase de análisis de la solicitud. iii). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv). Fase de entrega de la medida de indemnización. Ahora bien, cada fase establece sus correspondientes subetapas.

Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 201 9, establece como criterios de priorización: i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es)

sus correspondientes subetapas.

Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 201 9, establece como criterios de priorización: i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Sup erintendencia Nacional de Salud.

2.4.2 Del derecho fundamental de petición

El derecho de petición objeto de protección en la presente a cción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 2 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Obj

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