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TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00198-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00198-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Nacional de Protección UNP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El Coordinador Grupo de Selección y Evaluación de la UNP, respecto de la solicitud de expedición de la copia de la historia laboral y/o la hoja de vida del se ñor omitió el de ber de dar cumplimiento a lo ordenado, cuando consideró que no es el encargado para atender tal re querimiento, lo que d ebió realizar fue remitir lo a l funcionario competente, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de pe tición del accionante / DECISION – Por lo tanto, el fallo impugnado de 21de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, será revocado parcialmente y en su lugar se amparará el citado derecho, se ordenará al referido coordinador, que dentro del término 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, remita al funcionario competente el requerimiento de expedición de la copia de la historia laboral y/o hoja de vida del señor ( …) para que lo resuelva / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD –Si bien no fue objeto de impugnación, res pecto al derecho fundamental a la igualdad también se acompaña lo manifestado por la juez de primera instancia en el s entido que dentro del plenario no obra prueba alguna que demuestre su transgresión.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Nacional de Protección UNP vulneró los derechos fundamentales de petición e igua ldad del se ñor al n o dar respuesta clara y de fo ndo a las solicit udes elevadas el 23 de marzo y 10 de abril de 20 22,

los derechos fundamentales de petición e igua ldad del se ñor al n o dar respuesta clara y de fo ndo a las solicit udes elevadas el 23 de marzo y 10 de abril de 20 22, mediante las c uales requirió información relaci onada con e l procedimiento de encargo del empleo denominado Oficial de Protección grado 14?

Tesis: “(…) está demostrado que el accionante el 23 de marzo y el 10 de abril del corriente e levó unas peticiones an te la UN P, las c uales f ueron c ontestadas mediante oficios números MEM22-00014987 de 8 de abril y MEM22-00019916 de 13 de ma yo de 2022, suscritos por el Coordinador del Grup o de Selección y Evaluación de la UNP, respectivamente. (…) Precisado lo anterior, conviene revisar si el contenido de cada una de las respuestas se compadece con lo peticionado por el accionante. (…) Co mo se observa, la Uni dad Nacio nal de Protección en las respuestas hechas a las solicit udes de 23 de marzo y 10 de abril de 2 022, contenidas en los oficios números MEM 22-00014987 de 8 de abril y MEM2200019916 de 13 de mayo de 2022, le indicó y expuso al señor Walter Javier Torres Vargas cada uno de los criterios y aspectos que aplicó y tuvo en consideración para determinar qué personas cumplen con los requisitos para nombrarla en encargo en el empleo Oficial de Protecció n grado 14, así como ta mbién las razones por las que no qu edó selecci onado par a ocupar dicho puesto, es decir, c ontrario a lo afirmado por el accionante, la UNP sí contestó de fondo y de manera clara, precisa

que no qu edó selecci onado par a ocupar dicho puesto, es decir, c ontrario a lo afirmado por el accionante, la UNP sí contestó de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo requerido por aquel, situación distinta es que no esté de acuerdo con lo allí señalado o que considere que es contrario a la normatividad que regula la materia, evento ante el cual tiene la posibilidad de ac udir ante la jurisdicción de lo cont encioso administrativo para discut ir la legalidad del acto administrativo que realizó los respectivos nombramientos en enca rgo. (…) Asi mismo, es importante advertir como bien lo consideró la a quo, que la jurisp rudencia de la Corte Constitucional (…) ha precisado que para que se entienda satisfecho e l núcleo esencial del derecho fundamental de petición necesariamente la respuesta de fondo no implica tener que otorgar y/o acceder lo requerido por el interesado. (…) No obstante lo anter ior, la Sa la advierte que e n el presen te caso el Coordinador Grupo de Selección y Evaluación de la UNP, respecto de la solicitud de expedición de la copia de la historia laboral y/o la hoja de vida del señor (…) omitió el deber de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 (…) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuando consideró que no es el encargado para atender tal requerimiento, pues en virtud de dichanorma lo que debió realizar fue remitirlo al funcionario competente, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petición del accionante, por lo tanto, el fallo impugnado de 2 1de junio de 20 22, p roferido por el Juz gado Cincuen ta y Siete

esta manera el derecho fundamental de petición del accionante, por lo tanto, el fallo impugnado de 2 1de junio de 20 22, p roferido por el Juz gado Cincuen ta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, será revocado parcialmente y en su lugar se amparará el citado derec ho. (…) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al referido coordin ador, que dentro del término cinco (5) días hábiles c ontados a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, remita al funcionario competente el requerimiento de expedición de la copia de la historia laboral y/o hoja de vida del s eñor (...) para que lo resuelva. (…) Finalmente, si bien no fue objeto de impugnación, respecto al derecho fundamental a la igualdad también se acompaña lo manifestado por la juez de primera instancia en el sentido que dentro del ple nario no obra prueba alguna que demuestre su transgresión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T-230 del 7 de julio de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No. 057

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: WALTER JAVIER TORRES VARGAS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP REFERENCIA: 110013342057 2022 00198 01

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto al recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Walter Javier Torres Vargas, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que estima vulnerados por la Unidad Nacional de Protección - UNP.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD NACIONAL

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD NACIONAL de PROTECCIÓN, las acciones a las que dé lugar en el marco de la ley para dar respuesta, resolver y si es pertinente reparar de manera amplia, suficiente, cl ara, transparente, las peticiones que he realizado, cuya respuesta ha sido vaga, am bigua, insuficiente, modificada la información en cuanto a forma y fondo, entre respuesta y respuesta; lo cual puede suponer que presuntamente, en la aplicación de criterios de desempate en el proceso de encargos, se privilegió unos funcionarios sobre otros y que en consecuencia me veo directamente afectado”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que mediante Resolución número 0522 de 29 de abril d e 2021 fue encargado en el empleo denominado oficial de protección grado 14 ya que suFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342057 2022 00198 01

2 cargo de carrera corresponde al de oficial grado 10, sin embargo, en Resolución No. 0422 fue nombrado en encargo en el empleo oficial de protección grado 11.

Sostuvo que frente al proceso de encargos tuvo dudas por lo que el 23 de marzo de 2022 elevó una petición ante la entidad accionada, la cual fue con testada el 8 de abril del corriente en oficio número MEM22-00014987, respuesta que no logró disipar sus interrogantes, pues notó que fueron desconocidos los criteri os de

2022 elevó una petición ante la entidad accionada, la cual fue con testada el 8 de abril del corriente en oficio número MEM22-00014987, respuesta que no logró disipar sus interrogantes, pues notó que fueron desconocidos los criteri os de desempate para su caso en particular, como son, antigüedad, distinciones y reconocimientos, honores, etc.

Por tal razón presentó una nueva solicitud el 10 de abril de 2022 ante la Subdirectora de Talento Humano de la UNP, con copia al Coordinador de Selección, petición que fue contestada con oficio No.MEM22-00019916 de 13 de mayo de 20 22 (comunicada el 20 de mayo del año en curso) la cual resulta ambigua frent e a la aplicación de los criterios de desempate que aplicaron en el proceso de encargos de empleos.

Señaló que en la primera respuesta la accionada desconoció el reconocimiento que registra en su hoja de vida y su tiempo de servicio real, sin embargo, en la segunda respuesta corrigió dicha inconsistencia, situación que le generó desconfianza total en el procedimiento ya aplicado al haberse llevado el encargo con datos erróneos.

Manifestó que la entidad accionada no le tramitó la expedición de la copia de su historia laboral u hoja de vida con los correspondientes soportes ya que únicamente se limitó a indicarle que debía requerirla al grupo de registro y control, dependencia que pertenece a la Subdirección de Talento Humano.

Finalmente, expuso que dadas las inconsistencias que observó y las respuestas vagas, erradas e incompletas no aceptó el encargo en el empleo Oficial de Protección grado 11.

que pertenece a la Subdirección de Talento Humano.

Finalmente, expuso que dadas las inconsistencias que observó y las respuestas vagas, erradas e incompletas no aceptó el encargo en el empleo Oficial de Protección grado 11.

1.3. Informe de la accionada – Unidad Nacional de Protección - UNP

Sostuvo que una vez consultadas las bases de datos institucionales encon tró que las peticiones elevadas por el accionante fueron contestadas, tan es así qu e se allegaron con el escrito de tutela. Asimismo, recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en considerar que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido, es decir, la respuesta no siempre debe ser favorable.

Finalmente, solicitó que en el presente asunto sea declarado el hecho superado porque al accionante le fue contestado su requerimiento de fondo.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342057 2022 00198 01

3 1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 21 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos deprecados por el señor W alter Javier Torrea Vargas bajo las siguientes consideraciones:

Sostuvo que contrario a lo sostenido por el accionante, en su concepto las respuestas emitidas por la UNP si absolvieron a cabalidad los cuestionamientos planteados dentro de las peticiones, porque la accionada informó los ítems que tuvo en cuenta para la provisión de los encargos, el criterio utilizado para los desempates y las documentales que valoró durante el trámite.

planteados dentro de las peticiones, porque la accionada informó los ítems que tuvo en cuenta para la provisión de los encargos, el criterio utilizado para los desempates y las documentales que valoró durante el trámite.

De igual manera, precisó que la satisfacción del núcleo esencial de derecho de petición no supone una respuesta que satisfaga los intereses del tutelante, por lo tanto, no era necesario que la UNP modificara sus actos administrativos y lo encargara en el empleo que ocupaba antes; además, si considera que dichos actos se encuentren viciados de nulidad puede solicitar su nulidad ante e l juez de lo contencioso administrativo.

Por otro lado, respecto a la notificación de las respuestas emitidas por la entidad accionada, indicó que si bien no se acreditó que aquella no lo hubiera realizado en debida forma, se tiene que el accionante no fundó la transgresión de su derecho fundamental de petición en dicha circunstancia sino en que las contestaciones ofrecidas no se acompasan con lo pedido.

Finalmente, frente a la solicitud elevada por la UNP de que sea declarado en el presente caso hecho superado, arguyó que dicha figura no aplica en la medida que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, pe tición e igualdad.

1.5. Impugnación del accionante

Consideró que la a quo se equivocó en su apreciación al tener como contestadas las peticiones que elevó ante la UNP ya que no son claras, completas ni resuelven de fondo lo solicitado porque no argumentan la normatividad ni los criterios que se tuvieron en cuenta para para no prorrogarlo en el encargo del empleo oficial de protección grado 14.

de fondo lo solicitado porque no argumentan la normatividad ni los criterios que se tuvieron en cuenta para para no prorrogarlo en el encargo del empleo oficial de protección grado 14.

Finalmente, advierte que la entidad accionada tampoco acata en debida forma sus solicitudes porque internamente aquella es la que debe remitir al compete nte el requerimiento de expedición de copia de su historia laboral y/o hoja de vida sin imponer barreras o trabas, razones por las cual es el fallo impugnado debe ser

revocado.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342057 2022 00198 01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se debe determinar si la Unidad Nacional de Protección - UNP vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor Walter Javier Torres Vargas al no dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas el 23 de marzo y 10 de abril de 2022, mediante las cuales requirió información relacionada con el procedimiento de encargo del empleo denominado Oficial de Protección grado 14.

2.3 TESIS DE LA SALA

de 2022, mediante las cuales requirió información relacionada con el procedimiento de encargo del empleo denominado Oficial de Protección grado 14.

2.3 TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala determina que la Unidad Nacional de Protección contestó de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo requerido por el señor Walter Javier Torres Vargas en las solicitudes que presentó el 23 de marzo y 10 de abril de 2022, en la medida que le indicó cada uno de los criterios y aspectos que aplicó y tuvo en consideración para determinar qué personas cumplen con los requisitos para nombrarlas en encargo en el empleo Oficial de Protección grado 14, así como también las razones por las que no quedó seleccionado para ocupar dicho puesto.

No obstante lo anterior, se tiene que el Coordinador Grupo de Selección y Evaluación de la UNP vulneró del derecho fundamental de petición del accionante al no haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20 11, cuando consideró que no es el encargado para atender el requerimiento relaciona do con la expedición de la copia de la historia laboral y/o la hoja de vida del accionante, pues lo que debió realizar fue remitir tal solicitud al funcionario competente.

Asimismo, frente al derecho fundamental a la igualdad se concluye que dentro del expediente no obra prueba alguna que permita demostrar su trasgresión por parte de la UNP, motivo por el cual la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del señor Walter Javier Torres Vargas.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

de la UNP, motivo por el cual la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del señor Walter

Javier Torres Vargas.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342057 2022 00198 01

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades , en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342057 2022 00198 01

6 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones qu e se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medid a resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampli ación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante la Emergencia Sanitaria (vigente hasta el 30 de junio del año en curso 2), el término para resolver las peticiones era de treinta (30) días desde su radicación, inclusive para las peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

No obstante, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 (por el artículo 2° de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022), los términos del artículo 14 del C.P.A.C.A. recobraron su vigencia y resultan aplicable s pero solo para peticiones radicadas a partir del 18 de mayo de 2022.

términos del artículo 14 del C.P.A.C.A. recobraron su vigencia y resultan aplicable s pero solo para peticiones radicadas a partir del 18 de mayo de 2022.

2 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó la emergencia sanitaria, declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342057 2022 00198 01

7 Precisado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características d el mismo. En tal sentido ha señalado3:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derec hos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación p olítica y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta

debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a l a vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entid ad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que e n

3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342057 2022 00198 01

8 tratándose de peticiones de interés particular debe darse en el término de treinta (30) días (para aquellas radicadas entre el 28 de marzo de 2020 y el 18 de mayo de 2022), salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela e l

(30) días (para aquellas radicadas entre el 28 de marzo de 2020 y el 18 de mayo de 2022), salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela e l mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.1.1. Remisión de la petición al funcionario competente de resolverla

El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, prevé que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente de resolverlo, deberá informarlo al interesado dentro los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud y dentro de ese término remitirla y/o enviarla al funcionario competente para que la decida o conteste.

2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Walter Javier Torres Vargas que da cuenta que nació el 8 de agosto de 1981.
  • Petición elevada por el señor Walter Javier Torres Vargas el 23 de marzo de 2022 ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, en la que solicitó:

“Teniendo en cuenta que fui notificado para la formalización de encargo Oficial de Protección grado 11, en la resolución 422 del 14 marzo de 2022. Solicito conocer los criterios de priorización a través de los cuales se realiza la clasificación de los Servidores Públicos, de acuerdo con los resultados obtenidos en las verificaciones, que, según el procedimiento para la provisión de encargos, es realizado por el Grupo de Selección y Evaluación.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que:

Públicos, de acuerdo con los resultados obtenidos en las verificaciones, que, según el procedimiento para la provisión de encargos, es realizado por el Grupo de Selección y Evaluación.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que:

1. Según resolución 421 del 14 de marzo de 2022, ésta habla de prórroga. ¿cómo se realiza tal proceso, es decir, que para unos servidores realicen encargos y para otros, prórroga? Dado que yo ocupaba el encargo grado 14 y fui degradado a grado 11 en la resolución 422.

2. ¿Qué criterios y/o bajo qué normativa, no fui tenido en cuenta para prórroga, en el grado 14?

3. De acuerdo con el procedimiento para la

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