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TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00203-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00203-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UARIV, res pondió la petición y expli có de forma cla ra al señor que no e ra posible acceder a la solicitud de un nuevo proce so de id entificación de carencias y pago de la atención hu manitaria, porque existe una decisión en firme, que suspend ió en form a definitiva la entrega de c omponentes, determinación qu e adquirió fir meza / NEGÓ POR HECHO SUPE RADO – Claramente se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tutelada no se encuentra en la obligación de est udiar nuevamente la sit uación de la accionante, c uando des pués de su rtir un Procedimiento administrativo, la UARIV, determinó que el se ñor (…) contaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica.

Problema jurídico: ¿Determinar si s e confirma la sentencia que declaró car encia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por el señor (…), o si, por el contrario, se aco gen los ar gumentos expuestos en la im pugnación, y, en consec uencia, se accede al amparo solicitado?

Tesis: “(…) Precisa la Sa la que en tratándose de la población desp lazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda clar idad que las perso nas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección c onstitucional, por sus cond iciones de vu lnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucio nales, lo c ual impone a las autoridades

son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección c onstitucional, por sus cond iciones de vu lnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucio nales, lo c ual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. (…) En la sentencia T025 de 20 04, la Corte Constitucional declaró la existencia de u n estado de cosas inconstitucional en materi a de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las vícti mas de este fenómeno s e en cuentran en una sit uación de particular vu lnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. (…) Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del c ual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliaci ón”, se est ablecieron los criter ios y proc edimientos para la entrega de ay uda h umanitaria de e mergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado. (…) P or su parte, el de recho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Proc edimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a pres entar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obt ener respuesta oportuna. (...) El artículo 23 de la Con stitución Política, señala (…) Respecto al núcleo es encial del

conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a pres entar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obt ener respuesta oportuna. (...) El artículo 23 de la Con stitución Política, señala (…) Respecto al núcleo es encial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 9 de mayo de 2022, el señor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, expres ando (…) La presun ta vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 9 de mayo de 2022, donde solicitaba una nueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanitaria. (…) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material pro batorio que obra en el ex pediente, si efectivamente existió una vulneración tal como lo afirma la parte accionante, o si, por el c ontrario, la respuesta que a dujo la en tidad, cumple con los p resupuestos para satisfacer el derecho de petición del demand ante, tesis que fue acogida por el Juzgado. (…) De conformidad con lo anterior, resulta determinante mirar en detalle la respuesta contenida en la comunicación 02272014356591 del 9 de junio de 2022, que reza (…) Visto el contenido íntegro de la res puesta, es evidente que la Un idad

respuesta contenida en la comunicación 02272014356591 del 9 de junio de 2022, que reza (…) Visto el contenido íntegro de la res puesta, es evidente que la Un idad Administrativa Es pecial pa ra la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, respondió la petición y explicó de forma clara al señor (...) que no era posible acceder a la solicitud de un nuevo proceso de identificación de carencias y pago de la atención humanitaria, porque existe una decisión en fir me, contenida en la resolución No. No.0600120170936264 de 2017 , que suspend ió en form a definitiva la entrega d e componentes, determinación que adquirió firmeza. Por lo anterior, la entidad le ofreció la oferta inst itucional, pe ro al estar su peradas las c ondiciones d e vulnerabilidadextrema, no pu ede volver a realizar una med ición de ca rencias. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, concuerda con la postura jurídica del A Quo, toda vez, que la entidad expuso las razones por las cuales no podía realizar un nuevo procedimiento para med ición de ca rencias, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado pa ra entender satisfecho el derecho de petición , máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del señor (…) se informó que e l acto administrativo había valorado la situación concreta y decidió suspender en forma permanente la entrega de comp onentes de ay uda humanitaria, y se explicaron la razones legales que impiden nuevamente acceder al trámit e peticionado. (…) A hora bien, respecto de la aplicación de la sent encia T – 230 de 2 021, para resolve r de forma positiva las

impiden nuevamente acceder al trámit e peticionado. (…) A hora bien, respecto de la aplicación de la sent encia T – 230 de 2 021, para resolve r de forma positiva las pretensiones, esta Colegiatura debe dejar por sentado, que las circunstancias fácticas son totalmente diferentes a los del señor (…) puesto que, en el caso estudiado por la Corte Constitucional, la valoración de ca rencia se hizo sob re el núcleo familiar y se determinó que la hij a quien tenía los serv icios f inancieros, no c onvivía con e l demandante. Sin embargo, en el a nálisis del asun to de marras, existen dos circunstancias que no permiten la aplicación del precedente, por tratarse de circunstancias fácticas total mente dife rentes, máxime c uando no se demuestra ninguna circ unstancia es pecial respecto del núcleo f amiliar, en c onsecuencia, no posible or denar una nueva valoración de carencias, tal como lo hizo la Corte Constitucional. (…) Por lo expuesto en forma precedente, es factible concluir, que no son de recibo los argumentos del imp ugnante, y, por tanto, se proce derá a CONFIRMAR el fallo proferido el veintidós (22) de junio de dos m il veintidós (2022), por el Juzg ado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón a que la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a su s responsabilidades legales, porque claramen te se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tute lada no se encuentra en la obligación de est udiar nuevamente l a

responsabilidades legales, porque claramen te se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tute lada no se encuentra en la obligación de est udiar nuevamente l a situación de la accionante, cuando después de surtir un Procedimiento administrativo, la UARIV, determinó que el señor (…) contaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2021; T495 de 2014; T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00203-01 Accionante Fideligno Vega Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela

Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00203-01 Accionante Fideligno Vega Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Fideligno Vega, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (202 2), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó por hecho superado el amparo del derecho fund amental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar EL DERECHO CE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un est ado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe ot orgando la atención humanitaria.

2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe ot orgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T-230 de 2021 de la honorabl e Corte Constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de la valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operaciones de rutas para identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria”Expediente: 11001-33-42-057-2022-00203-01

Accionante: Fideligno Vega

Impugnación Tutela

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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 9 de mayo de 2022 , solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se conti núe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en est ado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO

humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en est ado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en resolución No. 0600120170936264 de 2017 se decidi ó suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar del tutelante, en atención a que desde el hecho que originó el desplaza miento con respecto a la solicitud transcurrió un tiempo igual o superior a diez (10) años, p or consiguiente, la situación de urgencia fue superada, y el núcleo familiar se encuentra en la posibilidad de asumir los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

En lo concerniente al derecho de petición, clarifica la tutelada que en comunicaciones 20227206080371 de fecha 08 de marzo de 2022, respondió para informar:

“Dando trámite a su solicitud mediante la cual solicita atención humanitaria le informamos

comunicaciones 20227206080371 de fecha 08 de marzo de 2022, respondió para informar:

“Dando trámite a su solicitud mediante la cual solicita atención humanitaria le informamos que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementad a por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, y Resolución 1645 de 2019 que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce e fectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido p articipación algún miembro del hogar.

Ahora bien, respecto a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.6.5.4.2 del De creto 1084 de 2015 y el artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 2019 para efectos de solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar será definida a partir del registro más actualizado con el que cuente la Unidad para las Víctima, po r lo que esta medida se desarrollará con arreglo al principio de participación conjunta ya activas de las víctimas-RUV –por desplazamiento forzado y presupuesto común y generalmente comparten comidas, así mismo en artículo 2.2.6.5.4.3 del decreto 1084 de 2015, señala que la identificación de carencias en los componente de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de las situación real de los hogares deExpediente: 11001-33-42-057-2022-00203-01

que la identificación de carencias en los componente de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de las situación real de los hogares deExpediente: 11001-33-42-057-2022-00203-01

Accionante: Fideligno Vega

Impugnación Tutela

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todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en co nsideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupo de especial protección constitucional. De esta forma la Unidad de Víctimas valido información con las diferentes entidades que hacen parte del SNARIV.

Me permito informa al Despacho que en el caso en concreto de FIDELIGNO VEGA, respecto a la Atención Humanitaria, la cual fue suspendida por medio de RESOLUCIÓN No. 0600120170936264 de 2017, por la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria. Resolución notificada en debida 24 d e marzo de 2017, se le informo que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria.

Esta entidad realizó el proceso de identificación de carencias, con las diferentes base de datos con la que cuenta, con el fin de obtener la información real y actualizada, por lo anterior no es pertinente realizar un nuevo proceso de medición, Así las cosas y conforme al pronunciamiento de la la  H. Corte  Constitucional en su la sentencia T495 del 10 de Julio de 2014, si es dable jurídicamente negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante cuando existen personas con capacidad

495 del 10 de Julio de 2014, si es dable jurídicamente negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante cuando existen personas con capacidad productiva que permiten generar fuentes de ingresos.

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud de realizar PAARI ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6 º de la Ley 1448 de 2011. Para ello, la Unidad para las Víctimas agentará la realización d el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, PAARI[1], a su vez es claro que ya se realizó la suspensión definitiva de asignación de componentes por atención human itaria por lo cual no es procedente realizar verificación ni en fuentes ni acorde a su requerimiento de visita.

Su atención humanitaria fue suspendida de acuerdo a lo ya informado previamente.

No obstante, lo anterior, es procedente mencionarle que FIDELIGNO VEGA y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. (…)”

Solicita la accionada negar las peticiones incoadas por la tutelante, porque la ayuda humanitaria fue concebida para garantizar la subsistencia mínima, median te el proceso de identificación de carencias para determinar si las mismas guardan o no relación con el desplazamiento; teniendo en cuenta lo anterior, se aclaró la imposibilidad de acceder a la atención por la existencia de una decisión que suspendió la entrega de componente. Al ser así, la entidad alega que no h a vulnerado los derechos fundamentales del actor, bajo el entendido que respondió la

imposibilidad de acceder a la atención por la existencia de una decisión que suspendió la entrega de componente. Al ser así, la entidad alega que no h a vulnerado los derechos fundamentales del actor, bajo el entendido que respondió la petición de forma clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis del caso del señor Fideligno Vega , con fundamento en los artículos 13, 23 y 86 de la Constitución Política, 5° del Decreto 2591 de 1991, así como las Leyes 1448 y 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020, y las sentencias T-377 de 2020, T1089 de 2001, T210 de 2010, T-612 de 2004, entre otras, para establecer si existía una vulneración a las garantías fundamentales de la actora.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00203-01

Accionante: Fideligno Vega

Impugnación Tutela

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Una vez verificada la normativa aplicable al caso particular, la juzgadora esclareció que el derecho de petición implica una respuesta clara, precisa, congruente con lo solicitado y debe ser notificada al interesado, y al tratase de personas víctimas del conflicto armado la exigencia es más respecto de la institucionalidad, que d ebe propender por orientar y garantizar un mínimo de protección, debido a la vulneración de la dignidad humana, en razón a la circunstancia de desplazamiento, de ahí que,

conflicto armado la exigencia es más respecto de la institucionalidad, que d ebe propender por orientar y garantizar un mínimo de protección, debido a la vulneración de la dignidad humana, en razón a la circunstancia de desplazamiento, de ahí que, se provea una protección especial y preferente a las garantías fundamentales por la condición de indefensión.

Valoradas las pruebas obrantes en el expediente la togada dilucidó que la UARIV, en oficio 202272014356591 de 9 de junio de 2022, explicó en forma detalladas las razones por las cuales no podía acceder a lo peticionado, en razón a que el procedimiento de identificación de carencias se da para obtener información real y detallada para entregar ayudas a las personas en situación de vulnerabilidad extrema, y en el caso del actor, se pudo corroborar que el hecho ge nerador desplazamiento tenía un tiempo igual o superior a 10 años, con lo que se descartó una situación de vulnerabilidad extrema para requerir ayuda por parte del Estado; adicional a ello, el grupo familiar está compuesto por personas con ca pacidad productiva para generar fuentes de ingreso, para suplir los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

Explicó la togada, que independientemente del sentido de la respuesta, el oficio remitido por la UARIV, cumplía con los criterios de ser claro, preciso, de fondo, acorde con lo solicitado y notificado al interesado, por ende, la entidad cumplió con la obligación para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós

la obligación para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el accionante, impugnó para refutar:

“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade s u responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligaciónExpediente: 11001-33-42-057-2022-00203-01

Accionante: Fideligno Vega

Impugnación Tutela

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de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna

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de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna

Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:

1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.

restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.

En esta ocasión la corte señalo que, existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.

En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria

En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse.

Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el término señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad hay sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00203-01

Accionante: Fideligno Vega

Impugnación Tutela

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En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado

Accionante: Fideligno Vega

Impugnación Tutela

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En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mí estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004, T 2016 /2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema... Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Donde le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias en

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