TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00205-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00205-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-137 AT
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-057-2022-00205-01
ACCIONANTE: CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COMEB “PICOTA” - ÁREA JURÍDICA y
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de César Andrés Matituy Rodríguez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tito Yesid Castellanos Tuay en su calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota, o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita respuesta clara,
Bogotá – COMEB “La Picota, o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita respuesta clara, expresa y de fondo para el reconocimiento de la redención, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2022 del actor César Andrés Matituy Rodríguez y la remita al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con destino al radicado, nro. 1100160000202021115605.
TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones yExpediente No. 2022-205-01
Accionante: César Andrés Matituy Rodríguez Impugnación de tutela
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pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
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pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso ; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “LA PICOTA” - ÁREA JURÍDICA , por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
Al respecto, manifiesta el accionante detenido en el establecimiento penitenciaria y carcelario la picota, interpuso petición el 22 de junio de 2022 ante la dependencia accionada, solicitando el envió de la correspondencia al juzgado de ejecución de penas con el fin de redención de penas.
En virtud a lo anterior solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada brindar una repuesta clara, expresa y de fondo a su solicitud.
2. Posición de la Entidad Demandada.
2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
El INPEC a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación
2. Posición de la Entidad Demandada.
2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
El INPEC a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por éste.
Enuncia que la petición del accionante, en razón de su organigrama dispuesto en el Decreto 4151 de 2011, la Resolución N° 00557 de 2012, la Resolución N° 00243 de 2020 y la Resolución N° 501 de 2005 debe ser conocida por la Oficina Jurídica del Establecimiento de Reclusión COBOG - LA PICOTA.
Así las cosas, solicita que se le desvincule a la Dirección General del INPEC del trámite constitucional, toda vez q ue la competencia para emitir pronunciamiento frente a lo manifestado por el accionante le corresponde al
COBOG - LA PICOTA.
2.2 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” antes Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG La Picota”.
Pese a haber sido notificada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, la entidad accionada no rindió informe, en torno a los hechos planteados por el accionante.Expediente No. 2022-205-01
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3. Sentencia impugnada.
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 5 de agosto de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de l señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “PICOTA” emita una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición a la accionante.
Para tal fin, consider a que, el accionante solicitó por medio de derecho de petición el 22 de junio de 2022 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” antes Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – “COBOG La Picota”, el envío de la docum entación para el reconocimiento de la redención de penas de abril mayo y junio al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entidad que al no rendir el informe solicitado en el trámite constitucional, dio lugar a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que se configur ó presunción de veracidad de la situación fáctica descrita por el accionante.
En esa medida, determinó el jue z constitucional conceder el amparo solicitado y adoptar medidas para la protección de los derechos
veracidad de la situación fáctica descrita por el accionante.
En esa medida, determinó el jue z constitucional conceder el amparo solicitado y adoptar medidas para la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor CÉSAR ANDRÉS
MATITUY RODRÍGUEZ.
4. Impugnación.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el a quo no le desvinculó del trámite constitucional aun cuando se demostró que corresponde a la oficina jurídica del COBOG - LA PICOTA y a la USPEC acorde a su competencia funcional, atender las peticiones y requerimientos del señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZEn esa medida, solicita se revoque la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se proceda a desvincular a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente acción de tutela como quiera que por competencia funcional le corresponde resolver respecto de las peticiones del accionante al COBOG - LA PICOTA.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32Expediente No. 2022-205-01
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del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del
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del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB LA PICOTA ”, han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015 ), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015 ), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido . Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puestaExpediente No. 2022-205-01
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en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que e n la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga
resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá infor marle al interesado.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cincoExpediente No. 2022-205-01
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Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30)
la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
(ii) Debido proceso
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la
decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores
(5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remi sorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-205-01
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públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia,
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públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2
La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG “LA PICOTA ”, han incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición del señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ.
“LA PICOTA ”, han incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición del señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ.
Para tal fin, es preciso indicar en primera medida que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” tuvo inicio mediante la Ley 22 de enero de 1873 bajo el nombre de Penitenciaría Central de Cundinamarca, seguidamente en 1935 durante el Gobierno del Presidente Alfonso López Pumarejo se impulsó la construcción de lo que fue llamada Penitenciaria Central de Bogotá, cuyas obras comenzaron en 1936 en los predios de la antigua hacienda “La Picota”. Posteriormente, con la reestructuración de la Dirección Nacional de Prisiones en 1992 quién paso hacer el hoy llamado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entró a funcionar La construcción del Pabellón de Máxima Seguridad; en 1996 se adecu aron las casas fiscales para recluir ex servidores públicos con el nombre de centro especial de reclusión -CER.
Adicionalmente, en el año 2006 debido a la vinculación de políticos con grupos paramilitares fue necesaria la adecuación dentro del pabellón de mínima seguridad de alojamientos para la reclusión de los funcionarios vinculados a este proceso, es así como se denominó COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG
“LA PICOTA”.
Seguidamente, en la Resoluci ón N° 282 de 2011 se adoptó la denominación de Complejo Carcelario y Penitenciario, en la estructura del INPEC, asignado
“LA PICOTA”.
Seguidamente, en la Resoluci ón N° 282 de 2011 se adoptó la denominación de Complejo Carcelario y Penitenciario, en la estructura del INPEC, asignado
2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente No. 2022-205-01
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para las estructuras que se conforman en un mismo predio, como establecimiento de Reclusión, organizados de manera independiente y acorde con la situación jurídica de los internos y su clasificación, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en consecuencia, mediante la Resolución 003806 del 22 de octubre del 2012 se resuelve reclasificar el Establecimiento como COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB”.4
Precisado lo anterior, es menester indicar que conforme las probanzas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que el señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ formuló petición ante la OFICINA JURÍDICA del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” antes COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “COBOG LA PICOTA ”, en los siguientes términos:
Como resulta claro, solicita el accionante que se remita la documentación
MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “COBOG LA PICOTA ”, en los siguientes
términos:
Como resulta claro, solicita el accionante que se remita la documentación correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2022 al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el reconocimiento de la redención de pena.
Sobre el particular, se advierte que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota” no efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional, de manera que es procedente dar aplicación a la consecuencia prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los presupuestos fácticos narrados por la parte demandante.
En esa medida, tal como lo dispuso el juez constitucional es menester acceder al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ , pues en efecto no se vislumbra que la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano
4 https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regionalcentral/complejo-penitenciario-y-carcelario-de-bogota.Expediente No. 2022-205-01
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de Bogotá – COMEB “La Picota” haya efectuado pronunciamiento alguno
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de Bogotá – COMEB “La Picota” haya efectuado pronunciamiento alguno respecto de su petición del 22 de junio de 2022 y como consecuencia de ello, se ha incurrido en violación del derecho fundamental del privado de la libertad, en tanto la información cuya remisión solicita, enuncia es necesaria para solicitar al Juez de Ejecución de Penas la aplicación de lo previsto en el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art. 64, Ley 1709 de 2014.
Bajo estos presupuestos, destaca la Sala que todas aquellas solicitudes, beneficios y subrogados de la pena, se enmarcan dentro de un sistema legal que no solo debe ser acatado por el juez, sino que además por quien se encuentra cumpliendo la pena y quien ejecuta la misma.
Ahora bien, evidencia la Sala que la impugnación formulada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, no refiere en si una confrontación respecto del sentido de la decisión adoptada por el a quo, relativa a ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB brindar respuesta clara, expresa y de fondo a las peticiones del señor MATITUY RODRÍGUEZ en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho; la controversia planteada por el impugnante, se circunscribe a indicar que el juez de tutela no efectuó pronunciamiento respecto de su solicitud de desvinculación.
Sobre el particular, la Sala destaca que el Instituto Nacional Penitenciario y
impugnante, se circunscribe a indicar que el juez de tutela no efectuó pronunciamiento respecto de su solicitud de desvinculación.
Sobre el particular, la Sala destaca que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 06 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios ; de modo que, conforme l as competencias legalmente asignadas a través del Decreto 4151 de 2011 en su artículo 30 numeral 12 dispone que los establecimientos de reclusión son los encargados de atender las peticiones y consultas relacionadas con sus competencias y la Resolución Nº 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, y establece cuales son las funciones de la dependencia jurídica y en su numeral 7º precisa que corresponde a esa oficina, tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin.
Visto así el asunto, en efecto la Dirección General del INPEC no es la llamada a dar respuesta a la petición del señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY, de modo que deberá adicionar la decisión adoptada por el juez de tutela y disponer su desvinculación del trámite constitucional, confirmando en sus restantes la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 2022-205-01
Accionante: César Andrés Matituy Rodríguez
Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 2022-205-01
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RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
así:
“QUINTO: Desvincular del presente trámite constitucional a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus restantes la providencia impugnada , de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de
(Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se ga
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