🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00288-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00288-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-11-161 AT

Bogotá, D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-057-2022-00288-01

ACCIONANTE: JACKSON BRITO DÍAZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por JACKSON BRITO DÍAZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en lo que respecta a la práctica de una nueva Junta Médico Laboral.

SEGUNDO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, están vulnerando a JACKSON BRITO DÍAZ sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

SEGUNDO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, están vulnerando a JACKSON BRITO DÍAZ sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, activen los servicios de salud a JACKSON BRITO DÍAZ para que reciba la atención médica, tratamientos y medicament es necesarios para atender las patologías que aparecieron o se desarrollaron durante su vida militar, lo cual debe continuar hasta que su salud se restablezca plenamente.

CUARTO: DENEGAR el amparo de tutela solicitado por JACKSON BRITO DÍAZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en lo relativo a los demás derechos fundamentales invocados en su demanda. (…)”Expediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

2

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JACKSON BRITO DÍAZ actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , por considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.

Al respecto, manifiesta el accionante que formó parte del Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional, hasta el día 31 diciembre de 2011 que fue retirado del servicio, en atención a Junta Médica Laboral que en Acta No. 42941 del 31 de marzo de 20 11 dictaminó el rango de disminución de capacidad laboral, calificándola de origen común y con una pérdida 21.5 %, decisión que impugnó y fue confirmada por el Tribunal de Revisión Militar en Acta N° 1315 del 12 de octubre de 2011.

Narra que el 29 de octubre de 2010 durante desplazamiento desde el municipio de Granada, Meta hasta la ciudad de Villavicencio en ambulancia sufrió accidente vehicu lar, cuando era trasladado para recibir atención

Narra que el 29 de octubre de 2010 durante desplazamiento desde el municipio de Granada, Meta hasta la ciudad de Villavicencio en ambulancia sufrió accidente vehicu lar, cuando era trasladado para recibir atención médica por psiquiatría por pres entar cuadro de agresividad; el accidente, según refiere le ocasion ó politrauma tismos y luego de paraclínicos se determinó: “traumatismo superficial múltiple del cuello, contusión del tórax y fractura de tercer costilla izquierda” en razón de lo cual precisa que fue medicado para el dolor y remitido al Hospital Militar de Oriente par a continuar con tratamiento psiquiátrico.

Refiere que el Hospital Militar de Oriente le remitió nuevamente a la Clínica Martha al presentar hematoma expansivo en el cuello, edema en región parótida que aumenta de tamaño asociada a det erioro del estado de conciencia; seguidamente, expone que recibió desde el 1 de noviembre hasta el 3 de noviembre de 2010 atención intrahospitalaria por psiquiatría en el Hospital Militar de Oriente con diagnóstico de psicosis de origen no orgánico.

Argumenta que una vez notificado el 13 de enero de 2012 de su retiro del servicio debido a su disminución de capacidad laboral se le realizó y quedó consignado en el Acta N° 00051 examen de evacuación donde se dejaron observaciones por el personal médico r elacionadas con “trastorno afectivoExpediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

3

observaciones por el personal médico r elacionadas con “trastorno afectivoExpediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

3

bipolar, trauma en rodilla izquierda meniscopatía y hernia inguinal derecha” y se le informó que dichas patologías serian evaluadas en la Junta Médica Laboral de Retiro.

Enuncia que una vez hecha la presentación ante la Junta Médica Laboral de Retiro y radicó ficha médica unificada el 2 de febrero de 2012 , donde le informan que tenía que reclamar órdenes para conceptos médicos en tres meses, por lo cual procedió a trasladarse a la ciudad de Bogotá en dos ocasiones, sin t ener una respuesta favorable, razón por la cual no pudo continuar con dicho trámite por carecer de recursos para continuar trasladándose; de manera que desde su desvinculación ha recibido atenciones médicas a través del sistema subsidiado SISBÉN por padecer graves secuelas físicas y mentales.

Con todo, expone que radicó derecho de petición en agosto de 2022 a la Dirección De Sanidad del Ministerio de Defensa, para que se le practicara calificación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral al momento de su retiro con la práctica de la totalidad de exámenes necesarias para ello, sin embargo, la Dirección de Sanidad decidió negar su solicitud.

En virtud a lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga activar sus servicios médicos de forma inmediata hasta culminar su proceso de valoración por la Junta

En virtud a lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga activar sus servicios médicos de forma inmediata hasta culminar su proceso de valoración por la Junta Médica de R etiro, para lo cual se expidan y entreguen las órdenes de conceptos médico s a los que haya lugar que permitan determinar su disminución de capacidad laboral.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor JACKSON BRITO DÍAZ , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por éste.

Al respecto, sostiene que no es posible brindar los servicios de salud ni la atención medica ya que se hace necesario que ostente la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme lo descrito en la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 artículos 23 y 24 en los cuales se enumera y clasifica taxativamente a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Narra de otra parte, que es la Dirección General de Sanidad Militar la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por otro lado, expone que el accionante se encuentra al momento ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado como cabeza de familia, adscrito a la Entidad Caja de Compensación Familiar de La Guajira "COMFAGUAJIRA" por lo que cuenta con la garantía de sus servicios de salud, en consecuencia , sostiene que acceder

el régimen subsidiado como cabeza de familia, adscrito a la Entidad Caja de Compensación Familiar de La Guajira "COMFAGUAJIRA" por lo que cuenta con la garantía de sus servicios de salud, en consecuencia , sostiene que acceder a la activación de sus servicios de salud transgrediría el derecho a la igualdad de los afiliados, ya que, el accionante no realizaría ningún ti po de aporte,Expediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

4

quedando está a cargo de los demás afiliados del Subsistema de Salud de las FFMM.

Por otro lado, Frente al pr oceso Junta M édico Laboral de R etiro y aspectos concomitantes enuncia que la entidad garantizó en tiempo el inicio de su proceso, sin que le sea atribuible su no realización, pues ello obedeció a la irresponsabilidad e inactividad del accionante, como puede observarse con los medios de prueba, que la entidad únicamente demoró en efectuar la calificación de su ficha m édica un poco más de dos meses , de modo que, si realmente se hubiese hecho presente en dos oportunidades dentro de los tres meses que le informó la entidad para reclamar su respectivas órdenes de conceptos médicos, no estaría afirmando una actuación tardía y por el contrario, hubiese recibido sus respectivas órdenes para continuar con la práctica de sus conceptos médicos ante el establecimiento más cercano a su domicilio.

En esa medida, ex pone que al haber transcurrido más de diez (10) años de haber iniciado su proceso, es inconcebible que debido a la negligencia de sus

práctica de sus conceptos médicos ante el establecimiento más cercano a su domicilio.

En esa medida, ex pone que al haber transcurrido más de diez (10) años de haber iniciado su proceso, es inconcebible que debido a la negligencia de sus deberes y su falta de interés pretenda a través de tutela subsanar su omisión.

En virtud de lo anterior, solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del señor JACKSON BRITO DIAZ por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar improcedente en lo que respecta a la práctica de una nueva junta médico laboral, por otro lado, ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar que, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, activen los servicios de salud

a JACKSON BRITO DÍAZ.

Para tal fin, considera que, una vez analizados los medios de prueba puede observarse que han pasado casi 11 años desde la desvinculación del accionante por lo que acudió al juez constitucional de manera tardía, dado que su situación médico laboral se determinó con el Acta No. 42941 de 31 de marzo de 2011, la cual fue ratificada el 12 de octubre siguiente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuerpo colegiado que la Ley ha establecido como última instancia en el proceso de calificación de

marzo de 2011, la cual fue ratificada el 12 de octubre siguiente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuerpo colegiado que la Ley ha establecido como última instancia en el proceso de calificación de la situación médico laboral de los miembros de la fuerza pública.

Así las cosas, encuentra el a quo que la solicitud de una nueva calificación debe ser rechazado por improcedente, habida cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez que impera en esto s asuntos para poder establecer la prosperidad de la acción de tutela, pues con este presupuesto, se evita el uso de la tutela como herramienta que consienta la inactividad de los accionantes, el cual exige, además, que dadas las características propias de este instrumento constitucional, se debe presentar dentro de un términoExpediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

5

razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por otro lado teniendo en cuenta que una vez calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el accionante podía acudir al m omento de la última decisión administrativa (segunda instancia administrativa), el tutelante tenía a su alcance, de persistir su inconformidad, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento para el enjuiciamiento en sede jurisdiccional de esas decisio nes, sin que se encuentre acreditado en el plenario alguna situación especial que no lo dejara, en consecuencia y de conformidad artículo 21 del Decreto 1796 de

enjuiciamiento en sede jurisdiccional de esas decisio nes, sin que se encuentre acreditado en el plenario alguna situación especial que no lo dejara, en consecuencia y de conformidad artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, se tiene que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, tienen el carácter de irrevocables y solo susceptibles de control por vía de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tratarse de actos administrativos, lo que de contera lleva a aplicar la subregla trazada por la Corte Constitucional en torno a que la acción de tutela es improcedente para relevar sus efectos. Por ello, resulta inadmisible que se utilice esta vía constitucional para pedir luego de 11 años que se practique una nueva Junta Médico Laboral.

Por último, el a quo consideró frente a la última pretensión de brindar al accionante servicios de salud, que al encontrarse acreditado que éste fue retirado del Ejército Nacional por quebrantos de salud que se manifestaron durante su vida militar y que la institución no le está prestando los servicios de salud, sino que los mismos están siendo brindados por el régimen subsidiado – SISBEN, lo que evidencia el estado de vulnerabilidad en que se halla el señor JACKSON BRITO DÍAZ , dispone amparar sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social y, por lo mismo, ordenar a las entidades accionadas que le activen los servicios de salud para que hacia el futuro y hasta que su salud esté plenamente restablecida, reciba la atención médica necesaria.

En consecuencia, determinó declarar improcedente la solicitud de amparo

entidades accionadas que le activen los servicios de salud para que hacia el futuro y hasta que su salud esté plenamente restablecida, reciba la atención médica necesaria.

En consecuencia, determinó declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por JACKSON BRITO DÍAZ en lo que respecta a la práctica de una nueva junta médico laboral y DECLARAR que la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, están vulnerando derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en consecuencias ORDENAR a la Dirección d e Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar que, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, activen los servicios de salud y atención médica.

4. Impugnación.

4.1 Parte demandante.

El accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que no persigue la nulidad de los actos administrativos, si no que se garantice su derecho a obtener una nueva valoración pérdida de capacidad laboral al haber sido desvinculado de la institución castrense.Expediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

6

Expone que las patologías que afloraron durante su vinculación al Ejército Nacional le han provocado con el transcurso del tiempo, deterioro y daño grave de su salud, razón por la cual requiere valoración por parte de la Junta Médica Laboral de Retiro, ya que no ha sido posible por supuestamente estar fuera del término establecido, desconociendo que est a valoración médica

grave de su salud, razón por la cual requiere valoración por parte de la Junta Médica Laboral de Retiro, ya que no ha sido posible por supuestamente estar fuera del término establecido, desconociendo que est a valoración médica tenía que realizarse antes del licenciamiento cumpliendo con varios pronunciamientos de las altas cortes.

Destaca que además, no se ha tenido en cuenta que sus enfermedades han venido progresivamente agravándose , es así, que conforme al precedente del Consejo de Estado cuando no se previó el carácter progresivo de la enfermedad, tendría que realizarse la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de igual forma la corte constitucional ha expuesto que no se podrá exonerar de la obligación de realizar exámenes médicos de retiro las fuerzas militares alegando la prescripción de los mismos.

En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad accionada brindar una revaloración de la disminución de la p érdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

4.2 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

La entidad formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela no es procedente la activación de los servicios de salud y servicios médicos para atender las patologías del accionante por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Manifiesta que, no es posible prestar los servicios de salud y atención médica

procedente la activación de los servicios de salud y servicios médicos para atender las patologías del accionante por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Manifiesta que, no es posible prestar los servicios de salud y atención médica a las personas que no ostentan la calidad descrita en el decreto 1795 de 2000, toda vez que , no se evidencian aportes en calidad de cotizante, de igual forma que ya fue definida su situación medico lab oral con una pérdida de capacidad laboral del 23,5 %.

Además, insistió que el accionante se encuentra ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado como cabeza de familia, adscrito a la Entidad Caja de Compensación Familiar de La Guajira "COMFAGUAJIRA" por lo que cuenta con la garantía de sus servicios de salud y en consecuencia acceder a la activación de sus servicios de salud transgrediría el derecho a la igualdad de los afiliados, ya que, el accionante no realizaría ningún tipo de aporte, quedando está a cargo de los demás afiliados del Subsistema de Salud de las FFMM.

En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar niegue la acción de tu tela al no haber vulneración de derecho fundamental alguno.Expediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

7

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Ocho (38) Ad ministrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acerv o probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si (i) ¿La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera o amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad del señor JACKSON BRITO DÍAZ en torno a su solicitud de valoración por Junta Médica de Retiro ? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública; (ii) Derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud y a una nueva valoración médica, del personal de las Fuerzas Militares retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (iii) el caso en concreto.

(i) Regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida

capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (iii) el caso en concreto.

(i) Regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, los exámenes de retiro, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera:

“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Expediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

8

Laboral Militar o de Policía, deben observar completa co ntinuidad desde su comienzo hasta su terminación.

(…)ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el

comienzo hasta su terminación.

(…)ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.(…)” (negrillas adicionales de la Sala).

Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha ind icado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su

meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha ind icado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 09 de mayo de 2012, emitida dentro del expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:

“(…) se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especia l la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)

De otra parte, se evidencia que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por p arte de la Junta Médico

parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)

De otra parte, se evidencia que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por p arte de la Junta Médico Laboral.Expediente No. 2022-00288-01

Accionante: Jackson Brito Díaz Impugnación de tutela

Sentencia

9

De otra parte, respecto de la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-165 de 2017 ha enunciado:

(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de la s Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capac idad

empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capac idad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” (…)1

Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita, la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la instituci ón castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, la Corte ha indicado en sus decisiones que es obligación de la Fuerza Pública garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud, sobre el particular en sentencia T287 de 2019 expuso:

“(…) 3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud. Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio

dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...