TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00322-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00322-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Na cional de Tierras ANT / DERECHO FUNDAMENTAL D E PETICIÓN – L as autoridades ti enen la obli gación de responder los pe titorios que le son radicado s, lo cual c omporta unos presupuestos mínimos para entender satisfecha la garantía fundamental, al ser así, no basta con que se emita un pronunciamiento, por cuanto la contestación debe ser acorde con lo p lanteado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Lo antes enunciado, va en ilación con lo indicado por la Corte Constitucional, observada la jurisp rudencia traída a colación , esta Sala d e decisión en aplicación del precedente vertical citado, arriba a la conclusión que se configura un desconocimiento del derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta de la totalidad de c uestionamientos efectuados por la parte interesada, ordena se expida una resp uesta co mpleta a la petición radicada el 29 de junio de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar s i efectivamente se confi guró carencia ac tual de objeto por hecho superado tal como determinó el Juz gado Cinc uenta y Siete (57)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si, por el contrario se acogen los argumentos de la impugnación, y como consecuencia de ello, se concede el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora?
Tesis: “(…) La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí m isma o por quien actúe a su nombre, la protección inmed iata de sus derec hos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción o la om isión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. (…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evita r un perju icio irremediable. (…) El derecho fundamental de petición está p revisto en el artícu lo 23 de la Constitución Política y se encu entra regulado po r el títu lo II del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a p resentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala (...) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que el actor p resentó acción de tutela al c onsiderar vulnerado el derech o de
éste se circunscribe a lo siguiente (…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que el actor p resentó acción de tutela al c onsiderar vulnerado el derech o de petición por parte de la Agencia Naci onal de Tierras. (…) Una vez ponderados los argumentos de las partes, el Juz gado determinó que s e había dado una respuesta, contenida en la comunicación 20223101098031 del 24 de agosto de 2022. Notificada la decisió n del amparo constitucio nal, el tute lante i mpugnó, para advertir que la vulneración del derecho de petición persistía, toda vez, que la entidad no respondió cada uno de los cuestionamientos realizados. (…) Dada la singularidad del asunto y en aras de tener claridad respecto del asunto de marras, esta Colegiatura procederá a compara el requerimiento presentado y el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras, pa ra determinar si existió o n o hecho superado; para ello temenos (…) Acorde con la información previamente consignada, se evidencia que, si bien es cierto existió un pro nunciamiento de la entidad, no es me nos cierto, que la respuesta fue parcial, por consiguiente, contrario a lo concluido por el A quo, persiste la vulneración al derecho de petición, por la falta de respuesta a los cuestionamientos número 2 y 3 de la petición p resentada por el hoy demandante. (…) S egún la es pecialidad del asunto de marras, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755, el c ual reza (…) Al realizar una adecuación normativa al pres ente asunto, es factible dilucidar el quebrantamiento de la garantía fundamental, por cuanto la entidad
1755, el c ual reza (…) Al realizar una adecuación normativa al pres ente asunto, es factible dilucidar el quebrantamiento de la garantía fundamental, por cuanto la entidad se limitó a in formar que había trasladado por c ompetencia lo relacionado con la adjudicación a la Dirección de Acceso a Tierras, que es una dependencia de la Agencia Nacional de Tierras, pero, obvió comunicar al in teresado los mo tivos y e l plazo razonable en el cual daría respuesta completa al petitorio; sin que hasta el momentode proferir este fallo, la entidad tutelada se haya pronunciado, íntegramente sobre el derecho de petición elevado, persistiendo la vulneración al mismo. (…) En ilación con lo dicho en forma p recedente, es import ante reco rdar las autoridades ti enen la obligación de responder los pe titorios que le son radic ados, lo cual c omporta unos presupuestos mínimos para entender satisfecha la garantía fundamental, al ser así, no basta con que se emita un pronunciamiento, por cuanto la contestación debe ser acorde con lo planteado. Lo antes enunciado, va en ilación con lo indicado por la Corte Constitucional, quien ha dejado por sentado (…) Ahora bien, en tratándose del núcleo esencial del derecho de petición, la res puesta debe caracterizarse por ser (…) Observada la jurisprudencia traída a colación, esta Sala de decisión en aplicación del preceden te ve rtical cit ado, arriba a la c onclusión que se c onfigura u n desconocimiento del derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta de la totalidad de c uestionamientos efectu ados por la parte interesa da. (…) En
del preceden te ve rtical cit ado, arriba a la c onclusión que se c onfigura u n desconocimiento del derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta de la totalidad de c uestionamientos efectu ados por la parte interesa da. (…) En consecuencia, a l existir un p ronunciamiento parcial, se de berá REVOCAR el fall o proferido el ve intinueve (29) de agosto de dos m il veintidós (2022), por el Juzgad o Cincuenta y Siete (57) A dministrativo del Circuito Jud icial de Bo gotá D.C., para ordenar se expida una respuesta completa a la petición radicada el 29 de junio de
2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-488 del 2014; T – 227 de 2019; T – 077 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-057-2022-00322-01 Accionante Luis Fernando Bernal Bernal Demandado Agencia Nacional de Tierras - ANT Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la educación
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C, que declaró carencia actual de objeto respecto del derecho de petición del señor Luis Fernando Bernal Bernal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Primero: Se ampare y tutele el derecho fundamental de petición, al vulnerarse y perturbarse por la ANT.
Segunda: Se ordene a la ANT dar respuesta a los interrogantes y peticiones del escrito de Petición referido en el acápite de los hechos.
Tercera: Se ampare cualquier otro Derecho del mismo rango que se determine como violado.
Cuarta: Se ordene a la el ANT, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta y solución de lo que se le reclama.”
1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
la Sentencia produzca la respuesta y solución de lo que se le reclama.”
1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
“Primero: El 29 de junio de 2022 a los correos: atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co e info@agenciadetierras.gov.co de la ANT presenté petición de información y documentos.
Segundo: Las peticiones de información y documentos que a la fecha no ha sido contestadas por
la ANT, son:
(…) 1. ¿Qué naturaleza jurídica tiene el predio identificado con folio de matrícula 236-5444? 2. ¿Grupo Bernal SAS tiene el pleno dominio del 50% que adquirió por escritura pública No. 510 del 22-02-2010 en la Notaría 12 de Bogotá?Expediente: 11001-33-42-057-2022-00322-01
Accionante: Luis Fernando Bernal Bernal Impugnación acción de Tutela
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3. En caso de ser negativa la respuesta del punto 2:
1. ¿Qué trámite de formalización y/o adjudicación puede adelantar Grupo Bernal SAS para obtener la propiedad del inmueble descrito?
2. ¿Qué documentos requiere allegarse para adelantar el trámite de formalización y/o adjudicación?
3. ¿Qué formatos debe diligenciarse para adelantar el trámite de formalización y/o adjudicación? – favor anexar enlace de descarga en caso de existir.
4. ¿Cuál es el marco normativo del trámite de formalización y/o adjudicación que se informa?
adjudicación? – favor anexar enlace de descarga en caso de existir.
4. ¿Cuál es el marco normativo del trámite de formalización y/o adjudicación que se informa?
Tercero: El 13 de julio de 2022 la ANT informa que la petición se le otorgó el número de radicado: 20226200777002, lo anterior fue informado por el correo electrónico:
cliente.radicador@ant.gov.co.
Cuarto: El término legal para responder la petición referida venció el 11 de agosto de 2022, es decir, trascurrieron más de 20 días hábiles1 sin que la ANT emita respuesta.”
2. Contestación de la demanda
El Abogado de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, da a conocer se emitió una respuesta por parte de la entidad, mediante oficio 20223101098031 d el 24 de agosto de 2022, el cual fue notificado a la dirección electrónica grupobernal@hotmail.com, por ser la dirección informada en el petitorio.
Asevera la entidad, se configuró carencia actual de objeto, bajo el enten dido que respondió la petición. En igual sentido, recuerda que el hecho de presentar u na petición, no obliga a la administración a proferir una respuesta positiva o que acceda a lo peticionado, para entender satisfecha la garantía fundamental.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), realizó un estudio detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 23 de la
D.C, en providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), realizó un estudio detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, así como la Ley 1755 de 2015, para determinar si se configuraba la vulneración alegada por tutelante.
Después del análisis jurisprudencial, la falladora explicó que el derecho de petición es un mecanismo especial de rango superior previsto para la protección de los derechos fundamentales de las personas conforme el ordenamiento jurídico superior.
Al realizar un análisis de las particularidades del caso, la togada hizo una comparación entre el petitorio y la respuesta otorgada en el oficio 20223101098031 del 24 agosto de 2022 , donde se indició que el inmueble de matrícula inmobiliariaExpediente: 11001-33-42-057-2022-00322-01
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2365444, es un bien baldío, al ser así, la propiedad no está demostrada en cabeza de un particular o entidad pública, por tanto, su propiedad podría adq uirirse por prescripción adquisitiva; en lo referente al trámite de adjudicación, se remitió por competencias a la dirección de acceso a tierras.
En lo argumentos consignados por la falladora, mencionó que se había dado una respuesta de fondo, pues se cumplieron con los presupuestos para enten der satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Al ser así, se determinó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Motivos de la impugnación
satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Al ser así, se determinó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el tutelante impugnó para señalar: “(…)
- La ANT expuso que la propiedad privada se probaba de 2 maneras, una de ellas: la cadena de transferencias del derecho del dominio anteriores a 1974.
- Para el inmueble sobre el cual se realizan peticiones, la ANT adjuntó la consulta VUR4 del folio de matrícula inmobiliaria. Esta consulta expone las anotaciones del folio, entre las cuales, se
encuentra la Anotación No. 2 de fecha 12-03-1970 referente a una compraventa pro-indiviso, es decir, sí existe una Anotación con fecha anterior a 1974.
- La citada Anotación No. 2 no sólo es anterior a 1974, sino además, es un antecedente de la cadena de transferencias que desde entonces se han desarrollado sobre el derecho de dominio del inmueble.
- Existe en los adjuntos de la respuesta de la ANT evidencia de cadena de transferencias del
derecho del dominio, anteriores a 1974, como lo prueba la Anotación No. 2 de fecha 1203-1970. Por lo tanto, no podría entenderse un inmueble rural baldío sino un inmueble rural privado, en ese sentido la respuesta no es a fondo y congruente según los antecedentes remitidos.
Por lo tanto, no podría entenderse un inmueble rural baldío sino un inmueble rural privado, en ese sentido la respuesta no es a fondo y congruente según los antecedentes remitidos.
- La respuesta no es de fondo, porque la ANT está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado .
- La respuesta no es congruente porque no puede descartarse la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Así entonces, la respuesta no es a fondo y congruente en cuanto a la petición de: ¿Qué naturaleza jurídica tiene el predio identificado con folio de matrícula 236-5444?.
Para concluir en este punto, el Juzgado 57 Administrativo al estructurar su decisión escogió los tópicos que le eran más fácil para redactar su fallo, desterrando de la narrativa que la respuestaExpediente: 11001-33-42-057-2022-00322-01
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no había sido a fondo y congruente a lo solicitado, inclusive, sin hacer mención de la réplica que de mi parte radiqué el 29 de agosto de 2022 que yace en el expediente.
1.2 Omisión en la contestación de la totalidad de las peticiones. El Juzgado 57 Administrativo tampoco observó que la respuesta de la ANT omitió contestar la totalidad de las peticiones. A pesar de estar vencido el plazo legal para contestar además de conminada por la presente acción de tutela, la ANT no dio respuesta a las peticiones del numeral 3 y 4.
totalidad de las peticiones. A pesar de estar vencido el plazo legal para contestar además de conminada por la presente acción de tutela, la ANT no dio respuesta a las peticiones del numeral 3 y 4.
Véase como en el oficio 20223101098031 se informa que: “respecto a su petición (trámite de adjudicación), se dio traslado de la misma a la Dirección de Acceso a Tierras, mediante el Memorando No. 20223100252963”. Es decir, (i) el plazo para contestar las peticiones se encuentra vencido, (ii) la ANT me impone continuar a la espera sin una respuesta sobre las peticiones del numeral 3 y 4 y, por si fuera poco, (iii) el Juzgado 57 Administrativo aduce que “estando en curso la acción de tutela, La Agencia Nacional de Tierras no solo emitió una respuesta de fondo resolviendo los interrogantes de la petición presentada el 29 de junio de 2022””
5. Con posterioridad al fallo de tutela el accionante anexó pronunciamiento, para indicar: “Por estas líneas quiero poner en conocimiento que la Agencia Nacional de Tierras – en adelante ANTcontinúa vulnerando el derecho fundamental de petición, inclusive, a pesar de intentar materializar una respuesta que fuese remitida durante el curso de la impugnación al fallo de tutela de fecha 29 de agosto de 2022 del Juzgado 57 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá - Sección Segunda.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si efectivamente se configuró carencia actual de objeto por hecho superado tal como determinó el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C, o si, por el contrario se acogen los argumentos de l a impugnación, y como consecuencia de ello, se concede el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.Expediente: 11001-33-42-057-2022-00322-01
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3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la l ey, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 143 7 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo lasExpediente: 11001-33-42-057-2022-00322-01
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la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo lasExpediente: 11001-33-42-057-2022-00322-01
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peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga
trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el actor presentó acción de tutela al considerar vulnerado el derecho de petición por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
Una vez ponderados los argumentos de las partes, el Juzgado determinó que se había dado una respuesta, contenida en la comunicación 2022310109 8031 del 24 de agosto de 2022. Notificada la decisión del amparo constitucional, el tutelante impugnó, para advertir que la vulneración del derecho de petición persistía, toda vez, que la entidad no respondió cada uno de los cuestionamientos realizados.
Dada la singularidad del asunto y en aras de tener claridad respecto del asunto de marras, esta Colegiatura procederá a compara el requerimiento presentado y el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras, para determinar si existió o no hecho superado; para ello tenemos: Derecho de petición Respuesta ANT
1. ¿Qué naturaleza jurídica tiene el predio identificado con folio de matrícula
236-5444?
2. ¿Grupo Bernal SAS tiene el pleno dominio del 50% que adquirió por escritura pública No. 510 del 22-022010 en la Notaría 12 de Bogotá?
3. En caso de ser negativa la respuesta
del punto 2:
1. ¿Qué trámite de formalización y/o
escritura pública No. 510 del 22-022010 en la Notaría 12 de Bogotá?
3. En caso de ser negativa la respuesta
del punto 2:
1. ¿Qué trámite de formalización y/o adjudicación puede adelantar Grupo Bernal SAS para obtener la propiedad del inmueble descrito?
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 del 2014, advirtió que cuando se solicite la prescripción adquisitiva de bien inmueble rural contra personas indeterminadas o no obre antecedente registral, según las reglas establecidas legalmente, deberá presumirse la condición de baldío, y, por ende, tendrá que hacerse parte a la hoy ANT, para que concrete el derecho de defensa del posible predio baldío.
Lo anterior, dado el carácter imprescriptible que revisten los predios baldíos, entendidos como todas las tierras situadas dentro de los límites territoriales del país, que carecen de otro dueño, o que hubiesen 2 regresado al dominio estatal, en virtud del artículo 675 del Código Civil. Entonces, se consideran baldíos de la Nación los predios con o sin cédula catastral que carecen de folio de matrícula inmobiliaria, antecedente registral, titulares de derechos real de dominio inscritos o aquellos que,Expediente: 11001-33-42-057-2022-00322-01
Accionante: Luis Fernando Bernal Bernal Impugnación acción de Tutela
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2. ¿Qué documentos requiere allegarse para adelantar el trámite de formalización y/o adjudicación?
3. ¿Qué formatos debe diligenciarse para adelantar el trámite de
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2. ¿Qué documentos requiere allegarse para adelantar el trámite de formalización y/o adjudicación?
3. ¿Qué formatos debe diligenciarse para adelantar el trámite de formalización y/o adjudicación? – favor anexar enlace de descarga en caso de existir.
4. ¿Cuál es el marco normativo del trámite de formalización y/o adjudicación que se informa?
teniendo un folio de matrícula inmobiliaria, no constituyeron derecho real de dominio sobre la misma.
A su vez, el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 160 de 19941 dispone que la propiedad privada sobre la extensión territorial respectiva se prueba de dos maneras: i) El título originario que no haya perdido vigencia, esto es, el acto mediante el cual el Estado se desprende del dominio en favor de los particulares, o ii) la cadena de transferencias del derecho del dominio, en los términos que se refieren en el artículo, es decir, anteriores a 1974. Por tal razón la condición jurídica del predio en estudio queda sujeta a verificar si este salió válidamente de la esfera de dominio del Estado, con base en la información suministrada por el despacho. En este orden de ideas, al analizar los insumos del caso y la información consultada en la Ventanilla Única de Registro, se determinó lo siguiente:
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al revisar la información registral del predio, no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permite
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al revisar la información registral del predio, no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permite acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 1 del folio está registrado que este fue adquirido por Luis Duarte y otros mediante POSESIÓN EN TERRENOS BALDÍOS DE LA NACIÓN, con DOCUMENTO S/N del 01 de enero de 1901, registrado el 01 de enero de 1901 y calificado con el código registral 915.
En esa medida, con la especificación del acto NO se verifica alguno de los modos de adquirir el dominio, señalados en el artículo 673 del Código Civil, con lo cual
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