TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00329-01-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00329-01-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ALVARO ALIRIO GUTIERREZ GIRALDO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ALVARO
ALIRIO GUTIERREZ GIRALDO .
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor ALVARO ALIRIO GUTIERREZ GIRALDO , en nombre propio interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, petició n, debido
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, petició n, debido proceso, mínimo vital y la libre escogencia de régimen pensional.
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1.Que el señor(a) Juez de conocimiento ordene a COLPENSIONES autorizar mi traslado al régimen de prima media con prestación definida.
2.Que nuevamente mi nombre y demás información de futuras transacciones sean ingresados al sistema de COLPENSIONES.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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ACCIONADO: COLPENSIONESPROTECCIÓN
3.Que se ordene a la AFP PROTECCION S.A., Fondo de Pensiones que una vez COLPENSIONES solicite autorización de traslado por cumplir los requisitos exigidos, esta entidad traslade de manera inmediata el dinero ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y que dichos valores sean aplicados a mi historia laboral, como aportes válidamente efectuados al Sistema de Segu ridad Social”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
1.1. HECHOS
Señaló que nació el 28 de diciembre de 1955 y que desde el 1 de junio de 1977 ha cotizado a pensión más de 1.500 semanas, siendo beneficiario, actualmente, del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de
cotizado a pensión más de 1.500 semanas, siendo beneficiario, actualmente, del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994, había efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a 805.86 semanas.
No obstante, refirió que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado actualmente por PROTECCIÓN S.A, debido a una indebida asesoría por parte del fondo privado respecto a la liquidación de los bonos pensionales que, con el paso del tiempo, fueron disminuyendo la cuantía de los mismos, al punto de pasar de un reconocimiento de $162.428.000 a $85.705.623.
Señaló que, con el objeto de regresar al Régimen de Prima Media, como lo avala jurisprudencia de la Corte Constitucional y que le resulta más beneficioso que el Régimen de Ahorro Individual, radicó el 10 de agosto de 2022, una solicitud de traslado ante COLPENSIONES, entidad que a través del Ofi cio 2022_1126716432302224, negó la petición aduciendo que “se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad”; afirmación que increpó, no se ajusta a la realidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela , mediante auto del 4 de agosto de 2022, se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al presidente de PROTECCIÓN S.A., para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela .
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al presidente de PROTECCIÓN S.A., para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela .
2.1. COLPENSIONES
La demanda fue contestada por la Directora de Acciones Constitucionales , quien rindió informe sobre los hechos materia de la acción así:
Señaló que , si bien la entidad recibió el derecho de petición en el que el señor ALVARO ALIRIO GUTIÉRREZ GIRALDO solicitó el traslado al Régimen de PrimaEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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Media, no procede acceder a lo pedido, dado que el tutelante tiene reconocido el derecho de pensión en el Régi men de Ahorro Individual. Indicó que sin perjuicio de lo anterior, si el tutelante desea trasladarse de régimen, debe hacerlo a través de los mecanismos ordinario no por medio de la acción de tutela, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado q ue la vía constitucional es ordinaria, y para obtener un traslado, el accionante debe demostrar la falta de idoneidad del mecanismo oficial o un perjuicio irremediable.
Se refirió al trámite que debe agotarse para migrar información desde el Régimen de Ahorro Individual al sistema público de pensiones , señalando que
Con base en lo expuesto, a firmó que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la presente acción debe declararse improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
de Ahorro Individual al sistema público de pensiones , señalando que
Con base en lo expuesto, a firmó que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la presente acción debe declararse improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
2.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A
El Representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A contestó la demanda de la acción de tutela, así:
Refirió que el señor ALVARO ALIRIO GUTIÉRREZ GIRALDO, está afiliado al fondo administrado por PROTECCIÓN S.A desde el 1° de marzo de 1997 , como consecuencia del traslado del Régimen de Primera Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.
Expuso que revisadas bases de datos de la entidad, el accionante no ha radicado una solicitud de reconocimiento de prestación económica por vejez y/o subsidiaria de devolución de saldos o cualquier otra prestación económica, por lo que no existe a su cargo, vulneración alguna a derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso o mínimo vital .
En cuanto al bono pensional del afiliado, s eñaló que para proceder con el cobro de mismo, debe contarse con la aprobación de la historia laboral por parte del tutelante, lo cual, no se ha cumplido.
Adujo que para debatir las pretensiones de tutela debe acudirse al proceso ordinario laboral y que la acción constitucional no opera en caso de existir un mecanismo principal al cual acudir, por consiguiente, no se cumple con el mecanismo de
Adujo que para debatir las pretensiones de tutela debe acudirse al proceso ordinario laboral y que la acción constitucional no opera en caso de existir un mecanismo principal al cual acudir, por consiguiente, no se cumple con el mecanismo de subsidiariedad.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 1 de septiembre de 2022 . el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:
“1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Alirio Gutiérrez Giraldo identificado con la cédula de ciudadanía número 19.301.305, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
2.No tutelar los demás derechos invocados.
(…)”
En primer lugar, señaló que la tutela no resulta procedente para solicitar el traslado de régimen pensional y el consecuente traslado de los recursos porque para la solución de estos asuntos existe otro mecanismo judicial idóneo y efectivo a través de la jurisdicción ordinaria laboral, a la que puede acudir el accionante para resolver la controversia suscitada con COLPENSIONES y que garantiza los derechos legales y constitucionales involucrados cuya protección demanda.
Expuso que el accionante no demostró ser un sujeto de especial protección
la controversia suscitada con COLPENSIONES y que garantiza los derechos legales y constitucionales involucrados cuya protección demanda.
Expuso que el accionante no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en condición de vulnerabilidad, es decir no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó frente a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición, que no se aportaron elementos probatorios que demuestren la afectación por parte de la accionada a dichos derechos. Por una parte porque COLPENSIONES respondió la petición del 10 de agosto de 2022 exponiendo las razones para negar el traslado de régimen, negativa que puede controvertir en la jurisdicción ordinaria y reclamar la protección de sus derechos ya que la jurisdicción constitucional no es la única instituida para cumplir ese fin, y por el otro lado porque no está acreditado que el accionante no tenga protección a la seguridad social.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, e indicó que, en la respuesta ofrecida por PROTECCIÓN S.A a la demanda de tutela, se mencionó que el accionante no ha radicado ninguna petición de reconocimiento de prestación económica por vejez o subsidiaria de devolución de saldos , contrario a lo que sostuvo el Fondo de Pensiones en el Oficio 2022_11267164 -32302224.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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Por lo anterior, consideró que el a quo erró al declarar la improcedencia de la acción porque, en su criterio, está probado en el proceso que COLPENSIONES negó el traslado con fundamento en hechos inexistentes. Argumentó que el Juez de primera instancia olvidó los postulados principales del régimen de seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993, al señalar que debe acudir a la jurisdicción ordinaria, donde un proceso puede durar más de 5 años, m áxime si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos para que se apruebe el traslado de régimen en esta instancia.
Insistió en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes cumplan con el requisito de haber cotizado por más de 15 años al Sistema de Seguridad Social, y se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden regresar al régimen de prima media, conforme al régimen de transición.
En consecuencia, reiteró las pretensiones de la demanda, solicitando como amparo: (i) que se ordene a COLPENSIONES autorizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida, (ii) que se actualice la base de datos de COLPENSIONES “para futuras transacciones”, (iii) que se ordene a PROTECCIÓ N S.A., que una vez COLPENSIONES reconozca el cumplimiento de los requisitos del traslado, traslade el dinero ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y se apliquen dichos recursos a su historia laboral, como aportes efectuados al SGSS.
5. TRÁMITE PROCESAL
traslado, traslade el dinero ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y se apliquen dichos recursos a su historia laboral, como aportes efectuados al SGSS.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 8 de septiembre 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 9 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido p ara la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aunEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efect ividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si
evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curs o al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver, la Sala determinará, si : (i) la acción de tutela es procedente para ordenar a COLPENSIONES el traslado del señor Álvaro Alirio Gutiérrez, desde el Régimen deEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, así como la aplicación del ahorro a los aportes en pensión; (ii) se vulnera el derecho fundamental de petición del accionante por no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de traslado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentale s de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto” .
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
1. Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
2. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
3. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efe ctiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
4.2. DELTRASLADO DE REGÍMENES PENSIONALES
El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos si stemas es libre y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificad o por el literal e) artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual especifica:
"Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad par a tener derecho a la pensión de vejez".
La Corte Constitucional ha indicado respecto de los conflictos planteados sobre el
(10) años o menos para cumplir la edad par a tener derecho a la pensión de vejez".
La Corte Constitucional ha indicado respecto de los conflictos planteados sobre el traslado de regímenes pensionales lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración lo siguiente:
(i) Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo. El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre elEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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Instituto de Seguro Social; y de las dif erencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. En concordancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer este proceso en segunda instancia, señaló que la demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el presente conflicto, proceso “caracterizado por la oralidad”. En igual sentido, esta Sala evidencia que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisd icción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias
accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisd icción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia.”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral ha indicado que, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales:
“(…) Conforme lo explic ado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y, por esa vía, que se le reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados (..)”
De la jurisprudencia en cita, se concluye que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para ordenar el traslado de un cotizante entre regímenes pensionales, toda vez que las controversias suscitadas en esta materi a, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
No obstante, conforme a las reglas de la subsidiariedad de la acción de tutela, es necesario estudiar si dicho medio de defensa judicial es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que se invoquen como vulnerados y si se configura un perjuicio irremediable.
4.3 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T -106 de noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019), Ma gistrada Ponente Dra. Diana
4.3 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T -106 de noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019), Ma gistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplica r esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A[1] de 2001 se señaló:
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él s e garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estosEXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
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ACCIONADO: COLPENSIONESPROTECCIÓN
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
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requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estata les, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”[2]
Para la Sala es claro que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo y congruente con lo solicitado, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitant e. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
En lo que se referente a las personas de la tercera edad, la Honorable Corte Constitucional ha diferenciado entre los adultos mayores y las personas de la tercera edad, los cuales no pueden emplearse como sinónimos, dado que cada uno conlleva a una situación diferente, al respecto en la sentencia T-015 de 22 de enero de 2019, Magistrada Ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo:
“En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y
conlleva a una situación diferente, al respecto en la sentencia T-015 de 22 de enero de 2019, Magistrada Ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo:
“En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calida d de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada po r aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.EXPEDIENTE: 11001 33 42 057 2022 00329 01
ACCIONANTE: ALVA
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