TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00371-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00371-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 082
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES
ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNPOLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL
PUEBLO - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –
UARIV
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ricardo Javier Benavides Benavides contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana, y ordenar a Fiscalía General de la Nación se me permita poder poner en conocimiento el delito del cual fui víctima de desplazamiento forzoso.
2. Tutelar los d erechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso,
dignidad humana, y ordenar a Fiscalía General de la Nación se me permita poder poner en conocimiento el delito del cual fui víctima de desplazamiento forzoso.
2. Tutelar los d erechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana, y ordenar a la policía nacional que garantice mi seguridad por haber sido un campesino informante.2
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
3. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proce so, dignidad humana, y ordenar la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas me reconozca como víctima de desplazamiento forzado.
4. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana, y ordenar a la procuraduría y personería me tomen la declaración y me protejan mi derecho como víctima.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Ricardo Javier Benavides Benavides en el año 2005 desarrollaba labores de molienda en la vereda el Tigre ubicada en el municipio de Vergara – Cundinamarca. Lugar, donde grupos al margen de la ley adelantaban actividades de elaboración de cocaína.
Sostiene que los grupos al margen de la ley empezaron amenazarlo y limitar le el paso por el sector donde trabajaba, por lo que se vio obligado a desplazarse hasta
de elaboración de cocaína.
Sostiene que los grupos al margen de la ley empezaron amenazarlo y limitar le el paso por el sector donde trabajaba, por lo que se vio obligado a desplazarse hasta el municipio de Villeta – Cundinamarca para poner en conocimiento la situación ante el coronel Francisco Medina de la estación de Policía de Villeta.
Señala que j unto con la Policía se dirigió al lugar donde se encontraban los laboratorios de elaboración de cocaína, los cuales fueron desmantelados por la autoridad policial.
Manifiesta que el coronel Francisco Medina le informa que por su colaboración tenía derecho a una recompensa por parte del Estado por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por lo que fue citado e n la Central de Cundinamarca de la Policía, donde le entregaron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
Sostiene que, a raíz de la denuncia fue amenazado por el grupo delictivo por intermedio de sus familiares y , policías de la estación de Villeta le informaron que sujetos del grupo delincuencial estaban ofreciendo dinero para saber quién instauró la denuncia.
Por lo anterior, aduce que se desplazó a la ciudad de Bogotá D.C. por temor de su seguridad.3
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
Indica que a cudió a la Defensoría del Pueblo para poner en conocimiento la
ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
Indica que a cudió a la Defensoría del Pueblo para poner en conocimiento la situación de desplazamiento y amenazas , pero expone que no le quisieron recibir su declaración y que un funcionario le manifestó que lo mejor que podía hacer es mantenerse escondido.
En el año 2016 se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para que lo reconocieran como víctima de desplazamiento , donde le indicaron que recibían denuncias de casos ocurridos entre los años 2011 al 2015, y al no tener pruebas no recibieron su solicitud. Por lo que expone que, al no poder ir a su pueblo, le es imposible recolectar pruebas, dado que las personas que son testigos de los hechos no colaborarían por miedo de ser desplazados.
Señala que volvió a la Fiscalía General de la Nación en el año 2017, para presentar denuncia de los hechos acaecidos de los cuales viene siendo víctima de desplazamiento y de amenazas, pero a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.
Posteriormente, acudió a la UARIV donde comentó su caso y a través de Resolución No. 2017-99159 del 17 de agosto de 2017, le informaron que no lo podían incluir en el Registro Único de Víctima y no lo reconocieron como víctima de desplazamiento forzado.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la
forzado.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de La Nación mediante memorial electrónico del 27 de septiembre de 2022, descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
En relación a que se le permita interponer la denuncia por el presunto punible de desplazamiento forzado, indica que la entidad en ningún momento restringe la recepción de denuncias de los ciudadanos, y que este tipo de solicitud hace que la presente acción de tutela devenga en improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, al poder el accionante acudir directamente a cada uno de los canales de recepción de denuncia y por falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la Fiscalía no es la responsable de reconocer a una persona como4
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
víctima del conflicto armado y tampoco para garantizar la seguridad ciudadana en general en el territorio colombiano.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
Consultado el Registro Único de Víctimas, observa que el señor Ricardo Javier Benavides Benavides se encuentra en estado no incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de acuerdo con la Resolución No. 2017-99159 de 17 de
Consultado el Registro Único de Víctimas, observa que el señor Ricardo Javier Benavides Benavides se encuentra en estado no incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de acuerdo con la Resolución No. 2017-99159 de 17 de agosto de 2017, la cual se notificó de manera personal al accionante el 26 de junio de 2018, quien no interpuso recurso contra ese acto administrativo.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela porque la UARIV no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
POLICIA NACIONAL
Expone que el Comandante del Distrito de Policía de Villeta al cual pertenecen las Estaciones de Policía de Vergara y Villeta, informaron al Comando del Departamento que los comandantes de esas unidades verificaron y no encontraron archivos documentales relacionados con el accionante.
Por otra parte, indica que del relato del accionante y los presuntos hech os generadores de sus amenazas, sucedieron en el año 2005, pero la denuncia que adjunta es del año 2017 , una diferencia de 12 años, que no justifica la omisión de denunciar ante las autoridades.
Adicionalmente, el accionante ni con el escrito de tutela, ni en la denuncia aporta pruebas que reafirme los hechos que señala.
Indica que en los casos de comprobarse que una persona requiere de algún esquema de protección será la Unidad Nacional de Protección - UPN quien debe asumirlo, de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Decreto 1066 del año 2015.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Revisados los sistemas de Información Institucional se verificó que el señor Ricardo
asumirlo, de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Decreto 1066 del año 2015.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Revisados los sistemas de Información Institucional se verificó que el señor Ricardo Javier Benavides Benavides, fue orientado por el equipo de Atención y Orientación5
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
a Víctimas del Conflicto Armado de la entidad el día 14 de junio de 2017. Sin encontrar otras solicitudes o requerimientos por parte del ciudadano.
Al consultar el sistema VIVANTO de la Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Reparación Integral entidad responsable del Registro Único de Víctimas, encuentra que el accionante presentó declaración bajo el FUD BK000319008 el 26 de julio de 2017, por el delito de desplazamiento forzado de hechos ocurridos en el año 2005 del municipio de Vergara – Cundinamarca.
Señala que el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, en el evento de fuerza mayor que haya impedido
hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, en el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Minist erio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios cons titucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, al no ser la Defensoría del Pueblo la competente de la inclusión en el registro único de víctimas, ni del otorgamiento de las medidas de asistencia y atención y reparación integral, solicita que el juez se abstenga de fallar contra la entidad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 5 de octubre de 2022, el J uzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales de verdad, acceso a la administración de justicia, a la reparación y a las víctimas, debido proceso y dignidad humana, alegados por el señor Ricardo Javier Benavides Be navides, identificado con la cédula de ciudadanía6
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
Ricardo Javier Benavides Be navides, identificado con la cédula de ciudadanía6
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
80.463.116, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a la parte accionante, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al Director General de la Policía Nacional y al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el presente Fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”
El a quo concluyó que, el accionante al contar con acciones administrativas y judiciales no cumple con el requisito de subsidiariedad , al contar con canales para interponer denuncias ante la Fiscalía, solicita r nueva asesoría a la Defensoría del Pueblo, ingresar al link https://www.unp.gov.co/ para diligenciar el formulario de solicitud de protección, radicándolo personalmente en las distintas oficinas a nivel nacional o mediante envío al correo electrónico correspondencia@unp.gov.co y debió presentar los recursos de ley y las acciones judiciales contra la Resolución
solicitud de protección, radicándolo personalmente en las distintas oficinas a nivel nacional o mediante envío al correo electrónico correspondencia@unp.gov.co y debió presentar los recursos de ley y las acciones judiciales contra la Resolución No. 2017-99159 de 17 de agosto de 2017.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES impugnó el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando que no se valoraron los hechos de la acción de tutela, dado que, si bien existe un procedimiento administrativo, es menester de la administración dirigir a las personas que acuden a sus instancias para su guiamiento.
Señala que no es obligación de la víctima recolectar prueba alguna respecto de documentos o actos que constante la veracidad de los hechos, es compromiso del Estado garantizar a las víctimas el recaudo de información, obtención de modos de operación y acontecimientos de zonas víctimas del conflicto armado, tal y como ocurre en el municipio de Vergara Cundinamarca, para establecer la claridad sobre los hechos que se aducen o presumen, que en su calidad de víctima le es imposible recolectar dichas pruebas, por lo tanto la carga probatoria del hecho como victimizante es principalmente del Estado y sus comisionados.7
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus8
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar la “protección inmediata ” de los derechos fundamentales de las personas.
Las normas que regulan la acción de tutela no establecen un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin considerar la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Por ende, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, es decir, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos correspondi entes, pues de lo contrario se desconocería su propósito, el cual se reitera, consiste en proporcionar protección urgente o inmediata.
La jurisprudencia constitucional establece que para determinar la razonabilidad entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran o amenazan las garantías
inmediata.
La jurisprudencia constitucional establece que para determinar la razonabilidad entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran o amenazan las garantías fundamentales y la interposición de la tutela, deben considerarse tres factores, a saber: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros9
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.”1
De igual forma, la Corte Constitucional ha sostenido que existen 2 casos en los cuales no es exigible estrictamente el principio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, estos son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a qui en se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”2
vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”2
De manera que, una de las situaciones en las cuales el requisito de inmediatez no se exige con tanta rigurosidad, es cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y la situación es continua y actual.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PA RA EL
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
Respecto del requisito de subsidiariedad de la acción el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, señala que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, en los casos en que se trata de la protección de los derechos de las víctimas del conflicto, la Corte Constitucional determinó:
“Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento fo rzado; la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa ”. (…)
medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa ”. (…)
1 Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional Sentencia T-584 de 2011 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
“En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cum plimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no e stén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela”.
En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela”.
En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”, que implican la sistemática vulneración de sus derechos que justifican la demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para demandar la protección de su vida, libertad, integridad y seguridad”.
Con ocasión a la situación de las víctimas del conflicto armado, se expidió la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistenci a y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, como marco jurídico general que busca la protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición y a la reparación integral, siendo por ello calificada por la Corte como una “ley de justicia transicional”.
que busca la protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición y a la reparación integral, siendo por ello calificada por la Corte como una “ley de justicia transicional”.
Así las cosas, el artículo 3° de la referida ley establece que se consideran víctimas:
“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufri do un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario 1 Sentencia T -211 de 2019. o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
La jurisprudencia constitucional ha definido en forma clara, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado que deben ser tenidos a consideración para el reconocimiento: (i) los desplazamientos int raurbanos(ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones atí picas del Estado; (viii) los11
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados.
hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Fiscalía General de la Nación dar trámite a una denuncia penal por amenazas y desplazamiento forzado presentada en el año 2016, y archivada en el año 2017.
Asimismo, establecer si la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al negarle la calidad de víctima de desplazamiento al accionante y su grupo familiar.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
5.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN RELACION CON LA DECISION
DE LA FISCALÍA DE ARCHIVAR LA INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA
INSTAURADA POR EL ACCIONANTE.
Conforme a los hechos expuesto en la demanda, se tiene que, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación , en razón a que est á no ha dado trámite, y dado a conocer los resultados respecto de una denuncia presentada en el año 20 17, por los hechos acaecidos de los cuales viene siendo víctima de desplazamiento y de amenazas.
El a quo declaró improcedente la acción, al considerar que la Fiscalía disponía de canales para instaurar las denuncias.
El accionante impugna la decisión al considerar que por su situación de desplazamiento y amenazas no está en condiciones de aportar pruebas, de manera que es carga de la Fiscalía el investigar los hechos por él denunciados.
El accionante impugna la decisión al considerar que por su situación de desplazamiento y amenazas no está en condiciones de aportar pruebas, de manera que es carga de la Fiscalía el investigar los hechos por él denunciados.
Según el escaso material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra demostrado que:
El señor Ricardo Javier Benavides Benavides presentó denuncia penal el 26 de julio de 2017, ante el Grupo Investigativo URI Especializada de la Fiscalía General de la12
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2022-00371-01
ACCIONANTE: RICARDO JAVIER BENAVIDES BENAVIDES ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – UARIV
Nación, recepcionada por la Técnica Investigadora III Ana María Amaya Hernández de manera verbal, por el delito de desplazamiento forzado y amenazas de muerte, por los siguientes sucesos:
“PREGUNTADO: Manifieste a la Fiscalía General de la Nación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que va a denunciar. CONTESTO: Mi denuncia es por los delitos de Desplazamiento forzado y amenazas de muerte (…) aparecieron g rupos al margen de la ley y todos en la región decían que eran paramilitares, la gente decía que tenían laborator
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.