TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00385-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2022-00385-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3342-057-2022-00385-01
Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3342-057-2022-00385-01
Accionante GLORIA INÉS LOMBO MADRIGAL y LINA
MARÍA LOMBO MADRIGAL.
Accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12)
demás derechos invocados.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enum erados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción constitucional la señora GLORIA INÉS LOMBO quien actúa a su nombre y en representación de su hija LINA MARÍA LOMBO MADRIGAL por presentar discapacidad 1, a través de apoderado judicial, invocó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, derecho a la vida, acceso a la administración de justicia, igualdad , los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Rogamos al señor Juez tutelar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados de Gloria Inés Lombo Madrigal y de sus hijas Anggie Lombo y Lina Lombo Madrigal y conminar al Ministerio de Defensa Nacional para que proceda a realizar los pagos
“Rogamos al señor Juez tutelar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados de Gloria Inés Lombo Madrigal y de sus hijas Anggie Lombo y Lina Lombo Madrigal y conminar al Ministerio de Defensa Nacional para que proceda a realizar los pagos respectivos a estas pobres Mujeres.” 1.2 La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos: Sostuvo el apoderado de la accionante que ella promovió la acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015-0548, cuyo proceso culminó con sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 en la cual se condenó al Ministerio de Defensa al pago de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia respecto a la muerte del soldado Jhon Alexander Lombo Madrigal, providencia que se encuentra ejecutoriada.
Con ocasión a lo anterior, afirmó que han radicado varias peticiones ante el Ministerio de Defensa Nacional Nacional-Ejército Nacional, con el fin de solicitar que se haga efectivo el pago de la condena a su favor, frente a lo cual señala que la entidad demandada otorgó un turno para recibir el pago ; sin embargo, siempre refieren que la limitación de recursos otorgados al ministerio demandado imposibilita el pago efectivo de la condena.
Así, refiere que con las respuestas suministradas la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad de su poderdante dado que a otras personas al parecer si les han cancelado los montos contenidos en las respectivas sentencias ejecutoriadas, lo que agrava su situación económica dado que el soldado Jhon Alexander Lombo
derecho a la igualdad de su poderdante dado que a otras personas al parecer si les han cancelado los montos contenidos en las respectivas sentencias ejecutoriadas, lo que agrava su situación económica dado que el soldado Jhon Alexander Lombo
1 Ver aclaración en el acápite quinto titulado Consideraciones3 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Madrigal era quien respondía por su progenitora y sus hermanas , entre quien está Lina María Lombo.
Reiteró que dada la precaria situación económica de su poderdante han solicitado en varias oportunidades el pago de la condena a su favor sin que a la fech a de interposición de la tutela hayan obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes.
Indicó que el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia fijó en su presupuesto el pago de las indemnizaciones sin que a la presente fecha se haya efectuado el pago a favor de la señora Gloria Inés Lombo y de sus hijas razón por la cual se le han vulnerado los derechos fundamentales constitucionales como el derecho a la vida, el derecho acceder a la justicia, debido proceso, derecho a la igualdad y derecho a obtener una indemnización, lo que impide que vivan dignamente dada su precaria situación económica.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cincuenta y Siete (57)
igualdad y derecho a obtener una indemnización, lo que impide que vivan dignamente dada su precaria situación económica.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del tres (3) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Gloria Inés lombo Madrigal a través de apoderado judicial contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, concediéndoles a las entidades demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.
Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió el siguiente informe a saber:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Henry Alexander Amado Ardila, en su calidad de coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional informó que en relación a la petición formulada por la accionante la entidad que representa mediante oficio de salida del 06 de octubre de 2022 dio contestación de forma clara, congruente y de fondo a su petición al correo electrónico juansanchez1958@hotmail.com suministrado por la peticionaria, cumpliendo de esa forma su deber legal frente a la solicitud puesta consideración.4 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Por otra parte , frente al pago solicitado advirtió que la tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona la protección especifica e inmediata de sus derechos constitucional fundamentales siempre y cuando no exista otro medio de orden legal que permita el debido amparo de sus derechos cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la Ley.
En este punto, señaló que en cuanto a lo solicitado por la accionante de dar cumplimiento al fallo de reparación directa proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la accionante tiene la vía ordinaria es decir hacer valer el fallo como título ejecutivo tal como se encuentra establecido en el artículo 442 del Código General del proceso.
Sobre el particular, manifestó que el referido fallo judicial fue allegado al Grupo de reconocimiento de Obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa a través de una solicitud de cuenta de cobro , en donde no se observa que hayan iniciado proceso ejecutivo en aras de dar cumplimiento de la sentencia, trámite en el cual afirma que puede solici tar medidas cautelares para la consecución del cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.
Así resaltó que resultaría improcedente la acción de tutela por carecer del principio de subsidiaridad máxime cuando no se advierten circunstancias especiales que
obligaciones de dar y hacer.
Así resaltó que resultaría improcedente la acción de tutela por carecer del principio de subsidiaridad máxime cuando no se advierten circunstancias especiales que habiliten al juez constitucional a evitar un perjuicio irremediable dado que la accionante no sobrepasa la expectativa de vida informada por el DANE, esto es 72 años de edad, por lo que no se encuentra en situación manifiesta de vulnerabilidad y violación de derechos fundamentales.
Ahora bien, el Ministerio considera improcedente que el juez de t utela ordene a la Dirección de asuntos legales – grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de la entidad que represente alterar el sistema de turnos para priorizar a dar pago de uno de los beneficiarios, para ello advirtió que se debe seguir el l ineamiento de la Corte Constitucional e stablecido en sentencia T -033 de 2012 en la cual se determina que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de requerimientos de los administrados cuando no existe un criterio razonable para priori zar estando en situación en igualdad. En ese sentido indicó que la actora tiene establecido un turno para el pago de su acreencia judicial y no es dable por vía de tutela alterar los turnos establecidos, toda5 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. vez que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso de las personas que como la accionante se encuentran en lista de espera.
Por otra parte, señaló que las facultades del juez de tutela no pueden llegar a ordenarle a una autoridad pública la forma y el sentido en que debe responder una determinada petición o que altere o modifique los turnos previamente establecidos para personas solicitantes de una prestación social o una ayuda humanitaria estatal, menos para “coadministrar” los recursos f iscales del Estado Colombiano pues ello implicaría invadir orbitas funcionales de carácter administrativo taxativamente señaladas en la ley. Finalmente, reiteró que en el presente caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que la situación de hecho causante de la presunta amenaza alegada en el escrito de tutela fue superado previo a la expedición del fallo dado que el Grupo de reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa ha realizado todas las actividades necesarias para garantizar los derechos de la accionante toda vez que como se encuentra probado procedió a resolver la solicitud presentada y la misma fue puesta en su conocimiento. Con fundamento en lo expuesto solicitó archivar y/o cesar la presente acción de tutela por no encontrar vulnerados los derechos invocados por la accionante.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del dieciocho (18) de octubre de 2022 declaró carencia actual de
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del dieciocho (18) de octubre de 2022 declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con derecho fundamental de petición invocado por la señora Gloria Inés Lombo Madrigal frente a la solicitud presentada el 09 de marzo de 2 020, reiterada el 21 de julio de 2022 ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y negó el amparo de los demás derechos invocados.
En sustento de lo anterior el a quo indicó que la accionante se presentó a la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, acceso a la justicia. Igualdad y vida digna al no resolver de fondo la petición del 09 de marzo de 2020 en la cual solicitó acceder al pago de la condena impuesta en sentencia judicial.6 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Al respecto indicó que conforme al acervo probatorio se pudo determinar que la accionante presentó petición el 09 de marzo de 2020 frente a la cual el grupo de reconocimiento de obliga ciones Litigiosas y jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa mediante comunicación del 11 de marzo de 2020 les solicitó alguna
accionante presentó petición el 09 de marzo de 2020 frente a la cual el grupo de reconocimiento de obliga ciones Litigiosas y jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa mediante comunicación del 11 de marzo de 2020 les solicitó alguna documentación para resolver su solicitud, por ello , la accionante a través de apoderado mediante correos electrónicos del 19 y 20 de enero de 2021 presentan la documentación requerida.
Posteriormente, verificó el juez de primera instancia que la accionante a través de solicitudes del 03 de febrero de 2021 y del 21 de julio de 2022 solicitó que la entidad demandada informara la fecha del pago de la sentencia proferida a favor de la señora Gloria Inés Lombo Madrigal.
Con fundamento en lo expuesto, se verifica que el Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional dio aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 201 5 frente a las solicitudes incompletas concediéndole un término para que la demandante aportara los documentos necesarios para iniciar el trámite de pago de sentencias.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el apoderado completó su solicitud aportando los documentos requeridos mediante correos del 19 al 20 de enero de 2021, razón por la cual indicó que atendiendo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 en lo referente a que los términos para resolver de fondo la petición se reanudaron al día siguiente de presentar su corrección, era deber de la entidad dar contestación dentro del término legal, sin embargó trascurrió un tiempo sin que la entidad se pronunciará
a que los términos para resolver de fondo la petición se reanudaron al día siguiente de presentar su corrección, era deber de la entidad dar contestación dentro del término legal, sin embargó trascurrió un tiempo sin que la entidad se pronunciará No obstante, evidencia el a quo que durante el trámite de tutela la entidad accionada expidió el oficio del 06 de octubre de 2022 mediante la cual resolvió la petición presentada por la accionante de fondo , comunicación que fue enviado al corre o electrónico dispuesto por la peticionaria para su notificación.
En ese sentido, resaltó que la entidad accionada dio respuesta de fondo pues allí le indicó el turno que le fue asignada para el pago de la sentencia, explicó las razones por las cuales no se le podía da r una fecha cierta de pago dado que éste se encontraba supeditado a los rubros que asigna el Ministerio de Defensa nacional y a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y en los Decretos 1068 de 2015, 2469 de 2015, 1342 de 2016, y 359 de 1995 , lo c ual a su juicio comporta una respuesta clara y de fondo a lo solicitado.7 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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En ese escenario concluyó que en el presente caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado cuando entre la interposición de la acción de
Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
En ese escenario concluyó que en el presente caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicita, dado que el núcleo esencial del derecho de petición fue atendido de forma integral por la entidad demandada, advirtiendo que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del citado derecho.
Por otra parte, le indicó a la accionante que si se enc ontraba inconforme con el tiempo de espera que ha transcurrido para la obtención del pago de la condena impuesta en sentencia judicial puede acudir al proceso ejecu tivo, toda vez que el término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 se encuentra vencido, en esa medida sostuvo que la accionante cuenta con un medio de defensa ordinario e idóneo para el pago de la sentencia.
Finalmente, frente a los demá s derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la justicia, igualdad y vida digna, el despacho de primera instancia no advirtió elementos de hecho o derecho que permit ieran deducir la existencia de amenaza o vulneración de los mismos, dado que la tutelante no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica alegada en torno a la vulneración de los derechos fundamentales en mención, en consecuencia, negó el amparo solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN.
La accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada por el juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
amparo solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN.
La accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada por el juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del dieciocho (18) de octubre de 2022 señ alando que contrario a lo determinado por el a quo en el presente caso si se vulner aron los derechos fundamentales constitucionales de la accionante ya que su hijo el soldado Jhon Alexander Lombo Madriga l era quien respondía económicamente por su progenitora y sus hermanas, por lo que la omisión de la entidad en dar cumplimiento al fallo de reparación directa en favor de las demandantes, genera un daño a la s mismas, dado que quedan totalmente desamparadas por la negligencia de la entidad demandada en destinar los recursos necesarios para pagar lo ordenado en la sentencia de reparación directa , en tanto, la Nación cuenta con los recursos económicos para tal efecto mientras que la situación socio económica de la parte actora es lamentable.8 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en fo rma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo pro cede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar: i) si en su caso el Ministerio de Defensa Nacional cumplió o no con las garantías del derecho de petición ii) si la acción de tutela es procedente a la luz del requisito de subsidiariedad para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial del medio de control reparación directa , iii) en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida, debido proceso, derecho de defensa, derecho acceder a la justicia, igualdad, vida digna de la accionante y de su hija.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Gloria Inés Lombo Madrigal en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de s u hija Lina María
su hija.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Gloria Inés Lombo Madrigal en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de s u hija Lina María Lombo Madrigal, a través de apoderado judicial, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, derecho de defensa, derecho acceder a la justicia, igualdad, vida digna, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de9 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
DefensaEjército Nacional al no dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá sobre la condena por la muerte del soldado Jhon Alexander Lombo Madrigal.
El a quo luego del análisis de las pruebas obrantes en el plenario y del estudio del problema jurídico declaró configurado el fenómeno de hecho superado respecto a la vulneración del derecho de petición dado que el Ministerio de Defensa Nacional en el trascurso del proceso de tutela dio contestación de fondo y clara a la solicitud presentada por la accionante sobre el cumplimiento del fallo de reparación directa y, adicionalmente advirtió la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del fallo judicial dado que la accionante contaba con medios ordinarios (proceso ejecutivo) para acceder a lo pretendido.
adicionalmente advirtió la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del fallo judicial dado que la accionante contaba con medios ordinarios (proceso ejecutivo) para acceder a lo pretendido.
A su vez, negó el amparo de los demás derechos al no advertir la vulneración de los mismos en el referido trámite administrativo , dado que la tutelante no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica ale gada en torno a la vulneración de los derechos fundamentales en mención.
En contraposición a lo ordenado por el a quo , la accionante impugnó la decisión alegando que contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia en el presente caso si se vulneran los derechos fundamentales invocados por cuanto a la fecha la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial de reparación directa que condenó a la nación por la muerte del soldado Jhon Alexander Lombo Madrigal, lo que agrava su situación económica dado que él respondía por el cuidado de su progenitora y sus hermanas, por eso al excusarse la entidad en la falta de presupuesto para el pago de la condena se genera la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija para tener una vida digna.
Así, lo primero previo a la resolución del asunto ius fundamental es precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma3; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura
cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma3; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos10 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera di recta a la acción invocando los derechos de otras personas.
Así de cara al caso concreto se advierte que la señora Gloria Lombo acude a través de apoderado judicial para solicitar la protección de sus derechos y el de su hija Lina María Lombo Madrigal al debido proceso, defensa, derecho a la vida, acceso a la administración de justicia, igualdad, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional al no dar cumplimiento a la condenada ordenada por el Juzgado 333 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa, de lo cual se encuentra que la accionante está legitimada por activa por ser la titular de los derechos que reclama por cuanto
condenada ordenada por el Juzgado 333 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa, de lo cual se encuentra que la accionante está legitimada por activa por ser la titular de los derechos que reclama por cuanto se evidencia que fue quien presentó las solicitudes ante la entidad demandada para obtener el pago de la condena.
No obstante, de la lectura de la pretensión del libelo se tiene que la accionante solicita el pago de la condena a su favor y al de sus hijas , así “Rogamos al señor Juez tutelar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados de Gloria Inés Lombo Madrigal y de sus hijas Anggie Lombo y Lina Lombo Madrigal y conminar al Ministerio de Defensa Nacional para que proceda a realizar los pagos respectivos a estas pobres Mujeres.” (negrilla por fuera de texto).
Una vez verificado por esta Corporación el poder otorgado al abogado Juan Sánchez Muñoz (Doc.01) para actuar en el presente proceso se tiene que fue otorgado por la señora Gloria Inés Lombo Madrigal, en calidad de representante legal de LINA MARIA LOMBO MADRIGAL, por presentar disca pacidad para que promueva a su nombre y el de su hija acción de tutela hasta su terminación contra el Ministerio de defensa, en ese sentido, la Sala deja constancia que más allá de la afirmación realizada en el escrito introductorio, no existe prueba en el plenario que permita tener certeza si Lina María Lombo Madrigal es menor de edad y por tanto, concluir que la actora es legalmente su representante legal o si en realidad actúa en condición de agente oficiosa por la discapacidad que refiere tener, circunstancia por la cual, atendiendo la informalidad de la acción constitucional así como de la lectura integral
actora es legalmente su representante legal o si en realidad actúa en condición de agente oficiosa por la discapacidad que refiere tener, circunstancia por la cual, atendiendo la informalidad de la acción constitucional así como de la lectura integral de la tutela, para efectos de está providencia se entenderá que la señora Gloria Inés Lombo actúa en condición de agente oficiosa de su hija.
Por su parte, frente a la señora Anggie Lombo no fue señalado que fuera menor de edad y en caso de ser mayor de edad tampoco fue aportado mandato otorgado por la misma para que su progenitora actúe a su nomb re, por consiguiente, no puede11 A.T 11001-3342-057-2022-00385-01.
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Accionante: GLORIA LOMBO MADRIGAL. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. obrar la actora en calidad de representante de sus intereses, así como tampoco señala en su escrito introductorio que obre en calidad de agente oficiosa ni demostró sumariamente las razones por las cuales le impide a la misma acudir directamente a la acción constitucional, en consecuencia esta Corporación declara improcedente la acción constitucional por falta de legitimación por activa de la señora Gloria Lombo para reclamar la protección de los derechos de l a que es titular la señora Anggie
Lombo.
Superada la anterior precisión, tal como se señaló en la delimitación del problema jurídico, se abordaran tres asuntos, cuyo estudio para efectos de mayor claridad se
Lombo.
Superada la anterior precisión, tal como se señaló en la delimitación del problema jurídico, se abordaran tres asuntos, cuyo estudio para efectos de mayor claridad se hará por separado
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