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TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00022-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00022-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA Accionados: NUEVA EPS _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora Nidia Mariela Oliveros Roa actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Indicó que actualmente es administradora de una estación de gasolina y realiza sus aportes al régimen contributivo como trabajadora independiente a la Nueva EPS

Señaló que en octubre de 2022 tuvo una luxación de hombro, el cual le ha generado cuatro (4) incapacidades, de las cuales la Nueva EPS le ha pagado dos (2); sin embargo, las incapacidades de los periodos comprendidos entre el 4 de octubre de 2022 a 10 de octubre de 2022 y del 12 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023 no le han sido canceladas.2

dos (2); sin embargo, las incapacidades de los periodos comprendidos entre el 4 de octubre de 2022 a 10 de octubre de 2022 y del 12 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023 no le han sido canceladas.2 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

Adujo que el día 4 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023, radicó ante la Nueva EPS solicitud de pago; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Finalmente p reció que la Nueva EPS está en mora de pagar sus incapacidades, adeudando 35 días, además argumentó que la inf ormación recibida de dicha entidad es que las incapacidades las debe asumir el fondo de pensiones, evadiendo así su responsabilidad y vulnerando sus derechos fundamentales.

2. Pretensiones “[…] PRETENSIONES con fundamento en los hechos relatados, me permito solicitar, respetuosamente, al Señor Juez, disponer y ordenar a la Nueva EPS a

mi favor:

1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: AORDENAR A la nueva EPS reco nocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir de comprendida 04/10/2022 al 10/10/2022 (5 días) y la del 12/01/2023 al 10/02/2023 (30) […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito

10/10/2022 (5 días) y la del 12/01/2023 al 10/02/2023 (30) […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el veintitrés (23) de enero de 2023, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso la notificación a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S., y (iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. NUEVA EPS Mediante correo electrónico de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el Doctor Fabian Alonso Mora Gómez, actuando como apoderado de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S, contestó la presente acción señalando que una vez revisada la base la base de afiliados de la3

Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que la accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. Indicó que revisado el presente asunto, la entidad procedió a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de la accionante.

régimen contributivo. Indicó que revisado el presente asunto, la entidad procedió a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de la accionante. Sin embargo, adujo que se debe tener en cuenta que la intención de la accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico , y en tal sentido la presente acción es improcedente, comoquiera que no existe una situación que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante. Reiteró que se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales. Manifestó que el reconocimiento de incapacidades, se enmarca dentro de los derechos de orden económico, derechos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta claro que existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección. Por otra parte, indicó que los pagos de incapacidades y prórrogas son asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador. Finalmente solicitó requerir a la administradora de fondo de pensiones quien debe pronunciarse respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando lleva más de 180 días de incapacidad, entidad que es la responsable del pago de incapacidades.4 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

cuando lleva más de 180 días de incapacidad, entidad que es la responsable del pago de incapacidades.4 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

  • Alcance a la Tutela Mediante correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la Doctora Diana Paola Corredor Estrella, apoderada especial de la Nueva EPS, a fin de dar alcance a la presente acción, manifestó que realizado el estudio del presente asunto por la Dirección de Gestión Operativa, se encontró que la accionante presenta doble relación laboral, como independiente y como pensionada.

Indicó que la accionante el día 29 de noviembre de 2022, solicitó el pago de la incapacidad núm. 8421867 a través del portal WEB , y por su parte la Dirección de Prestaciones Económicas emitió respuesta el 10 de diciembre de 2022 mediante comunicado VO-GRC-DPE-1913073 al correo electrónico oliverosnidia@hotmail.com, en el cual se informó lo siguiente:

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

La A-quo señaló que la presente acción de tutela no resulta procedente para la protección de los derechos invocados por la accionante , comoquiera que las pretensiones expuestas en el presente asunto proceden mediante otro5

el amparo solicitado.

La A-quo señaló que la presente acción de tutela no resulta procedente para la protección de los derechos invocados por la accionante , comoquiera que las pretensiones expuestas en el presente asunto proceden mediante otro5 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

medio judicial, como los es la demanda laboral que el compete conocer a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Indicó que la accionante puede solicitar el pago de las incapacidades médicas mediante demanda ordinaria laboral, instrumento al que debe acudir surtiendo los tramites propios procesales y probatorios que garanticen el debido proceso.

Adujo que la presente acción es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que reviste y que procura salvaguardar las competencias propias del juez natural.

Precisó que igualmente no es procedente el reconocimiento de manera transitoria, comoquiera que la accionante actualmente tiene 58 años de edad, es decir, no sobrepasa la edad promedio de vida que en Colombia es de 71 años de edad, de modo que no puede ser considerada como sujeto de especial protección, además, si bien agotó los recursos administrativos disponibles para obtener el pago de las incapacidades, existe otro medio de defensa judicial ordinario y eficaz para reclamarlas.

Por otra parte, señaló que no se encuentra probado el estado de salud grave de la accionante, pues las patologías dia gnosticadas se encuentran en tratamiento y no son consideradas catastróficas o ruinosas.

Por otra parte, señaló que no se encuentra probado el estado de salud grave de la accionante, pues las patologías dia gnosticadas se encuentran en tratamiento y no son consideradas catastróficas o ruinosas.

Indicó que se encontró probado que la accionante actualmente cuenta con pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de Resolución 133456 del 3 de junio de 2021, lo cual pone en evidencia que recibe un ingreso económico que le permite satisfacer su subsistencia digna, por lo cual no existe un perjuicio irremediable.

Concluyó que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la tutela para usarla como mecanismo subsidiario.6 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

6. Impugnación

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia en síntesis, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que a la Nueva EPS le asiste la obligación de asumir el pago de las incapacidades de los periodos comprendidos del 4 de octubre de 2022 al 10 de octubre de 2022 (5 días) y la del 12 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023 (30 días), para un total de treinta y cinco (35) días, comoquiera que no puede argumentar que dicho pago este a cargo del fondo de pensiones.

Señaló que según la accionada está pendiente el dictamen de perdida de capacidad laboral al haber transcurrido (180) días, situación que es contraria a la realidad, en razón a que a la fecha ostenta una pensión mínima de vejez.

Señaló que según la accionada está pendiente el dictamen de perdida de capacidad laboral al haber transcurrido (180) días, situación que es contraria a la realidad, en razón a que a la fecha ostenta una pensión mínima de vejez.

Adujo que la entidad no allegó prueba de que dicho dictamen se encuentre pendiente, además, dentro de la contestación a la presente acción la entidad accionada solicitó requerir a Colpensiones para que realicen pronunciamiento del supuesto dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Manifestó que si bien cuenta con una pensión de vejez, no es de menos cierto que dicha mesa da es sobre el salario mínimo legal, con lo cual subsiste y cubre sus necesidades básicas y muchas veces no le alcanza a cubrir la totalidad de sus gastos mensuales, motivo por el cual no puede suplir los costos de abogado para iniciar un proceso ordinario.

Reiteró que la Nueva EPS expone el pretexto de que está pendiente un dictamen de perdida de capacidad laboral por parte del fondo de pensiones, sin tan siquiera haber demostrado que remitió dicha solicitud al fondo de pensiones la solicitud de pago de incapacidades.

Finalmente indicó que las entidades promotoras de salud tienen la obligación de asumir sin ningún tipo de dilación el pago de las incapacidades de origen7 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

común que se generen hasta el día 180, evitando colocar barreras administrativas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto

común que se generen hasta el día 180, evitando colocar barreras administrativas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmedi ato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.9 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso la accionante presentó impugnación contra la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , acción que busca el amparo de los derecho s fundamentales de mínimo vital, salud, vida digna e integridad personal.

La Sala observa que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas entre el 4 de octubre de 2022 a 10 de octubre de 2022, y del 12 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023.

Teniendo en cuenta los antecedentes esbozados, y a fin de realizar pronunciamiento de fondo respecto a los derechos fundamentales

4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.10 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

reclamados por la accionante, es necesario en primer lugar analizar el

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

reclamados por la accionante, es necesario en primer lugar analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la inme diatez, se tiene que la tutela se interpuso dentro del término razonable y proporcional con relación a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados por los accionantes.

Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, consi dera la Sala que no se cumple para que la controversia se ventile por medio de la acción de tutela, por las razones que pasan a exponerse:

Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En este caso la discusión deviene el pago de las incapacidades generadas entre el 4 de octubre de 2022 a 10 de octubre de 2022, y del 12 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023 , es decir, se trata de un conflicto económico-jurídico, y en tal sentido existen otras vías judiciales que son idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.

Verificados los documentos allegados al expediente, no se observa prueba alguna que demuestre que la accionante acudiera al juez ordinario para la resolución de su conflicto, sino que consideró prioritario acudir a la acción de

Verificados los documentos allegados al expediente, no se observa prueba alguna que demuestre que la accionante acudiera al juez ordinario para la resolución de su conflicto, sino que consideró prioritario acudir a la acción de tutela, frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

Ahora, en lo relativo a la idoneidad y a la eficacia del mecanismo ordinario, considera la Sala que éstas no pueden estar supeditadas a la voluntad de los interesados de ejercer o no su derecho de acción, sino a la efectiva11 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

demostración de que el mecani smo ordinario ha sido agotado y pese a ello persiste la vulneración.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado, que un proceso ordinario que busque el reconocimiento de los derechos, es idóneo para proteger los derechos fundamentales que eventualmente podrían estar en juego. Lo anterior, debido a que el objetivo de un proceso de esa naturaleza es solucionar dichos los conflictos, contando con mecanismos de recaudo de pruebas que permiten resolver la discusión y adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para la protección de los derechos afectados.

De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que la accionante se

De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que la accionante se encuentra sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto no hay prueba alguna de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos a la dignidad humana o al mínimo vital de la accionantes.

Así las cosas, la pro tección invocada por la accionante, deberá ser despachada desfavorablemente, comoquiera que no se demostró la afectación o vulneración de los derechos incoados y a su vez se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,12 Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00022-01

Accionante: NIDIA MARIELA OLIVEROS ROA

ACCIÓN DE TUTELA

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE fallo de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57)

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE fallo de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Salvamento de voto)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecu encia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.Salvamento de voto en relación con la sentencia de 28 de marzo de 2023 (acción de tutela),

expediente No. 11001334205720230002201, accionante Nidia Mariela Oliveros Roa.

Con el respecto acostumbrado me aparto de la posición mayoritaria de la Sala por las siguientes razones.

La presente controversia se concreta en el reclamo de la actora debido a la falta de pago de sus incapacidades por parte de la EPS.

En síntesis, en la sentencia de la cual me aparto se consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se trata de un conflicto de contenido económico.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional, en reiteras ocasiones, ha considerado que tratándose del pago de incapacidades la acción de tutela es procedente. Véanse, entre otras, las sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y, la más reciente, T – 401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Lo anterior, en atención a que el pago de las incapacidades se convierte en el único ingreso económico de la persona que requiere el pago de la referida incapacidad, de manera que tal prestación evita la vulneración de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital.

En consecuencia, estimo que el caso sometido a estudio debió ser abordado de fondo y no ser declarado improcedente. Cabe señalar, así mismo, que en ocasiones anteriores esta Sala ha considerado que la acción de tutela es procedente para resolver este tipo de casos1.

declarado improcedente. Cabe señalar, así mismo, que en ocasiones anteriores esta Sala ha considerado que la acción de tutela es procedente para resolver este tipo de casos1.

En los términos anteriores, consigno mi discrepancia en relación con la sentencia de que aquí se trata.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

1 Entre otras, AT 258993333002202200099-01 (Magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano), AT 252693333003202200113-01 (Magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano), AT 110013335008202200143-01 (Magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya).

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