TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00113-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00113-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Adminis tradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y
Compensar E.P.S / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00113-01
ACTOR: EDILBERTO BEJARANO BERNAL
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COMPENSAR E.P.S __________________________________________________________
Se decide la impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y por Compensar EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El s eñor Edilberto Bejarano Bernal, a través de apoderada presentó ACCIÓ N DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS COMPENSAR invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.
En la demanda la accionante formuló las siguientes PRETENSIONES:
Se tutelen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, y
vital, a la seguridad social y a la salud.
En la demanda la accionante formuló las siguientes PRETENSIONES:
Se tutelen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, y a la salud , y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que efectúe el pago de las incapacidades generada s desde el 12 de julio de 2021 al 12 de julio de 2022.
Igualmente, se ordene a Compensar EPS a pagar las incapacidade s adeudadas desde el 13 de julio de 2021 hasta la actual fecha, de radicad o interno 3167102, 3206887, 3285549, 3354026, 3426174, 3492229, 3575549, 361738 3, 3657617 y las que en adelante se causen.
HECHOS Indica el accionante que nació el 11 de agosto de 1 966, por lo que actualmente cu enta con 57 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 2
Que se encuentra vinculado laboralmente para la empresa Solución Pro S.A.S.
Que se encu entra af iliado a Compensar E.P. S. y cotizando a la Ad ministradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Afirma el actor, que fue diagnosticado desde el 2020 con adenocarcinoma de estómago, es decir, cánc er de es tómago con metástasis, estad io II I, por lo que ha sido sometido a cirugías para r emover parcialmente el órgano afectado y tras el progreso de la
es decir, cánc er de es tómago con metástasis, estad io II I, por lo que ha sido sometido a cirugías para r emover parcialmente el órgano afectado y tras el progreso de la enfermedad, se encuentra actualmente en constante tratamiento de quimioterapia cada 28 días. Así mismo, ha sido diag nosticado con trom bosis venosa profunda ag uda de la subclavia derecha, por lo que presenta dolores y tensiones en su cuello.
Que debido a sus av anzadas e nfermedades terminales, los médicos le han manifestado la imposibilidad de mej ora sat isfactoria, pu es además el cáncer se ha extendido a otros órganos.
Con ocasión al deterioro en la salud d el señor Ed ilberto, se ha visto imposibilitado de ejercer sus labores, por lo que se encuen tra en peri odo de incapacid ad ininterrumpido desde 2021 hasta la actual fecha.
Afirma, que las incapacidad es generadas desde el 09 de febrero de 2 021 hasta el 11 de julio de 2021 fue ron asumidos y pagados por Compensar E.P.S.
A su vez el 8 de ju lio de 2 021 Compensar E.P. S. prof iere conce pto de r ehabilitación, encontrándose en el día 180 de incapacidad prolongada del señor Bejarano Bernal.
El 14 de julio de 2021 Compensar E.P. S. notif icó a Colpensiones dicho conce pto de rehabilitación, el cual, le fue asignado radicado No. 2 021_7983877.
Que en el día 183 de incapacid ad continua, es decir, a pa rtir del 15 de ju lio de 2021 la
rehabilitación, el cual, le fue asignado radicado No. 2 021_7983877.
Que en el día 183 de incapacid ad continua, es decir, a pa rtir del 15 de ju lio de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensio nesno ha cancelado aux ilio de incapacidad generada hasta los 540 días.
En respuesta ve rbal la accio nada Colp ensiones le manifestó al act or que no le corresponde a esa entidad reconocer dicho aux ilio económico , desconociendo loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 3 estipulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, que i ndica que la Administradora de Fondos de Pensiones otor gará un subsid io e quivalente a la incapacid ad que venía disfrutando el trabajador hasta hasta por un término máximo de 540 días.
En el mes de 13 de julio de 2 022, el señor Bejarano Bernal exced ió los 540 días de incapacidad continua, sin obtener a dicha data mej oría médica satisfactoria, pues desde entonces ha continuado en período de incapacidad y además el cáncer que presenta se encuentra en estadio III, lo que significa que se ha extendido a órganos cercanos.
Desde entonces, ha i ntentado obtener el pago por parte de las entidades que i ntegran el Sistema de Segurid ad Social, esto es, ante Colpensio nes y Compensar E.P. S. y dichas entidades han trasladado la responsabilidad de pago hasta la actual fecha.
No obstante, es clara la obligación que le asiste a la E.P.S., pues conforme al artículo 67
dichas entidades han trasladado la responsabilidad de pago hasta la actual fecha.
No obstante, es clara la obligación que le asiste a la E.P.S., pues conforme al artículo 67 de la ley 1735 de 2015, le corres ponde a Compensar E.P.S., el p ago de las incapacidades que superan los 540 días.
Que el accionante solicitó a Compensar E.P.S. el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días.
El 29 de marzo de 2023, el señor Ed ilberto Bejarano i nició p roceso de ca lificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensio nes.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 31 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente (a) de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al representante legal de Compensar EPS , o quien hiciera sus veces, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
La apoderada de la EPS COMPENSAR, contestó la acción informando que actor registró afiliación con cotizaciones en calidad trabajad or dependiente p ara elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 4 periodo julio 2021 hasta junio 2022 con el empleador CONFIAR BP SAS y con el
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 4 periodo julio 2021 hasta junio 2022 con el empleador CONFIAR BP SAS y con el empleador SOLUCION PRO SAS desde el periodo mayo 2022 h asta la actualidad, en dicho tiempo no fueron radicadas incapacidades ante la accionada relacionadas en la presente acción de tutela.
De acuerdo con lo informado por el proceso de Prestaciones Económicas el usuario EDILBERTO BEJARANO BERNAL registra incapacidades causadas desde el 30 de enero de 2021 hasta el 10 de agosto de 2021, por la pat ología de C169 - TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO, PARTE NO ESPECIFICADA, para un total de 190 días.
Respecto a las incapacidades causadas desde el día 3 hasta e l 180 fueron efectivamente reconocidas y canceladas al EMPLADOR CONFIAR BP SAS NIT 901003098 a través de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá.
Por su parte el proceso de Medicina laboral de la EPS, informó q ue el 14/07/2021, remitió a AFP COLPENSIONES el concepto de rehabilitación integra l emitido por medico laboral el 06/07/2021, con pronóstico favorable. Ad icionalmente, se ev idencia que el 16/07/2021, se recibe comunicación de AFP COLPENSIONES en la cual informa que el usuario se encuentra inactivo y su últi ma cotización fue el 30/09/2020.
Que es claro que las incapacidades objeto de la presente acció n constitucional son competencia del fondo de pensiones al que se encuentra afili ado el accionante, ya que se trata de incapacidades de más de 180 días y menos de 541 días, existiendo
Que es claro que las incapacidades objeto de la presente acció n constitucional son competencia del fondo de pensiones al que se encuentra afili ado el accionante, ya que se trata de incapacidades de más de 180 días y menos de 541 días, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva de Compe nsar para pronunciarse sobre el pago de las mismas.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción, indicando que verific ado los siste mas de infor mación de Colpensiones, se detalla que el acci onante lleva en curso proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, solicit ado e l 30/03/2023, mediante radicado 2023_4802901.
Que, mediante radicado 20 21_7983877 del 14/07/23021, la EPS COMPENSAR, allegó Concepto de Rehabilitación FAVORABLE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 5 Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones está a cargo del pago de incapacid ades d e origen co mún, hasta u n máximo de 360 días ca lendario, adicionales a los pr imeros cien to och enta 180 días reconocidos por su En tidad Promotora de Salud ( EPS), siemp re y cuando se c uente con Concep to FAVORABLE de Rehabilitación y se cumplan los de más requisitos legales establecidos para ello; asunto que no ocurre en el caso sub judice.
Que ante esaa Administradora no se ha radicado solicitudes de reconocimiento de subsidios por incapacidad, según la relación de incapacidades que expone el actor
establecidos para ello; asunto que no ocurre en el caso sub judice.
Que ante esaa Administradora no se ha radicado solicitudes de reconocimiento de subsidios por incapacidad, según la relación de incapacidades que expone el actor en el escrito de tutela.
Carece de t oda veracidad y soportes pro batorios las afi rmaciones del acto r, respecto a que, esta En tidad le ha negado en forma ve rbal el pago de incapac idad. El reconocimiento o negación de subsidios por incapacidad, se realiza mediante oficio debidamente motivado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del veinte ( 20) de abril de dos mil veintitrés (2023), amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad socia l del accionante y le ordenó a Colpensiones que dentro del término perentorio e improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo y previa verif icación de los documentos correspondientes del accionante, proceda a reconocer y pagar de las incapacidades del accionante desde el día 181, hasta el día 540, esto es, las comprendidas entre el 1 de agosto de 2021, hasta el 26 de julio de 2022. Asim ismo, le ordenó a Compensar E.P.S que previa verificación de los documentos correspondientes d el accionante, proceda con el pago de las incapacidades del accionante poste riores al día 540, esto es, las emitidas a partir del 27 de julio de 2022 en adel ante y hasta que cese la emisión de incapacidades en favor de la accionante por constat arse su rehabilitación
proceda con el pago de las incapacidades del accionante poste riores al día 540, esto es, las emitidas a partir del 27 de julio de 2022 en adel ante y hasta que cese la emisión de incapacidades en favor de la accionante por constat arse su rehabilitación o la posibilidad de reincorporación a la vida laboral.
El Despacho indicó que que desde el 30 de enero de 2021 hasta el 10 de agosto de 2021 el accionante estuvo incapacitado ininterrumpidamente p or más de 180 días. El 6 de julio de 2021 Compensar EPS expidió concepto de rehabili tación favorable del accionante, el cual fue notificado a Colpensiones el 14 d e julio de 2021. El mismo dí aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 6 de envío del concepto, la EPS solicitó a la AFP el pago de i ncapacidades mayores a 180 días, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. Para tal fin, anexó el histórico de incapacidades y el concep to de rehabilitación. El 16 de julio de 2021 Colpensiones informó a Compensar EPS que no haría el pago de las incapacidades del accionante desde el día 180 en adelant e arguyendo que dentro de los 30 días anteriores al periodo de incapacidad reclamado - 31 de julio de 2021 en adelante, no había cotizado, pues la última cotización a esa AFP fue en septiembre de 2020.
Que la respuesta dada por Colpensiones en el oficio del 1 6 de julio de 2021 es
adelante, no había cotizado, pues la última cotización a esa AFP fue en septiembre de 2020.
Que la respuesta dada por Colpensiones en el oficio del 1 6 de julio de 2021 es evasiva y dilatoria, toda vez que desconoció lo contemplado en el artículo 21.13.4 del Decreto 780 de 2016, norma vigente para la época de los hechos , en el cual se indica que para la procedencia del pago de la incapacidad por en fermedad común, los afiliados debían haber efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas antes del periodo reclamado, situación que quedó acreditada con el certificado de aportes a salud expedido por Compensar EPS, en el que se observa que duran te todo el año 2021 el accionante efectuó aportes a salud mes a mes. Así las cosa s, Colpensiones no podía negarse al pago de las incapacidades posteriores al día 180 argumentand o que el accionante no estaba activo en la AFP ni cotizando a pensiones, pues la cotización en pensiones es un asunto ajeno al pago de incapacidades de acuerdo con los incisos 5 y 6 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Que el fondo de pensiones debe pagar las incapacidades superiores a 180 días, la EPS debe haber emitido el concepto favorable de rehabilitación [antes del día 120 de incapacidad] y enviarlo a la AFP antes del día 150 de incapacidad, pues si no lo hace, el fondo de pensiones no pagará esas incapacidades y le corr esponderá a la EPS asumirlas hasta tanto emita ese concepto.
En el caso que nos ocupa está acreditado que el concepto de rehabilitación se expidió el 6 de julio de 2021, fecha posterior al día 120 de in capacidad (29 de mayo de 2021).
asumirlas hasta tanto emita ese concepto.
En el caso que nos ocupa está acreditado que el concepto de rehabilitación se expidió el 6 de julio de 2021, fecha posterior al día 120 de in capacidad (29 de mayo de 2021). Así mismo el concepto se notificó el 14 de julio de 2021, f echa posterior al día 150 de incapacidad (1 de julio de 2021). No obstante, aunque el concepto se emitió y notificó después del término señalado en la norma, lo cierto es que dichos trámites se realizaron dentro de los 180 primeros días de incapacidad, lo que significa que el sólo retraso d e Compensar EPS no exime de responsabilidad a COLPENSIONES, toda vez que este se saneó de ntro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 7 término de los 180 primeros días de incapacidad, y en todo c aso, esos 180 días de incapacidad fueron asumidos por esa EPS.
Ahora bien, respecto a las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 540, se tiene que Compensar EPS emitió concepto de rehabilita ción favorable al accionante, el 6 de junio de 2021, del cual se desprende que el tiempo estimado para reintegro a laborar en meses es de 6 a 12.
Lo anterior permite deducir que posterior al día 180 se expidieron incapacidades médicas al accionante debido a su diagnóstico y evolución; he cho por el cual, mediante oficio del 14 de julio de 2021, Compensar soli citó a Colpensiones que
Lo anterior permite deducir que posterior al día 180 se expidieron incapacidades médicas al accionante debido a su diagnóstico y evolución; he cho por el cual, mediante oficio del 14 de julio de 2021, Compensar soli citó a Colpensiones que procediera con el pago de las incapacidades superiores a los 180 días.
En ese orden de ideas, es claro que Colpensiones debe asumi r el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, pues está acre ditado que i) Compensar cumplió con expedir y notificar el concepto de rehabilitación f avorable dentro de los 180 días, y ii) el accionante cuenta con incapacidades posteriores a los 180 días.
También está acreditado que: i) el accionante ha tenido incapaci dades ininterrumpidas a causa de su enfermedad y, ii) que el día 540 de incapacidad ocurrió el 26 de julio de 2022. Por lo tanto, las incapaci dades generadas desde el 27 de julio de 2022 en adelante, deben ser pagadas por Com pensar como EPS a la que está afiliado el accionante. Además, no está demostrado que a la fecha el señor Bejarano haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, supuesto que de consumarse, haría cesar la obligación de pago de las incapacidades por parte de la EPS.
En síntesis, está acreditado que Compensar no ha realizado el pago de las incapacidades generadas al accionante después del día 540, lo que atenta contra sus derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Directora de la Dirección de Acciones Constitucional es de la Administradora
derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Directora de la Dirección de Acciones Constitucional es de la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones presentó impugnación contra el fallo anterior, solicitando sea revocada la sentencia de primera in stancia y, comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 8 consecuencia de ello, sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela, por tratarse de asuntos económicos.
Indicó, que consultadas las bases de datos y aplicativos de la entidad encontrando que el señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL, id entificada con cédula de ciudadanía No. 79400540 se encuentra inacti vo en esta entidad y su última cotización fue realizada el 30 de septiembre de 2 020, razón por la cual esa administración se abstendrá de realizar los pagos correspondient es al subsidio por Concepto de Incapacidades posteriores al día 180 ya que no cumple con los requisitos para dicho trámite.
Así las cosas, es claro que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado d e sus labores. Bajo este entendido, solo quienes se encuentran afiliados como cotizant es activos y hayan realizado aportes las 4 semanas anteriores a la incapacidad, e stán facultados para demostrar que derivan sus ingresos de los salarios que perciben, más aún cuando la cotización de aportes al sistema son los que garantizan la via bilidad financiera del mismo.
demostrar que derivan sus ingresos de los salarios que perciben, más aún cuando la cotización de aportes al sistema son los que garantizan la via bilidad financiera del mismo.
Que revisado el sistema de información que tiene Colpensiones, se puede observar que no se encuentra petición presentada por el accionante e n relación a Ia determinación del subsidio de incapacidad.
Si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su recono cimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la qu e se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supe re 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad , ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a u na nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del em pleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.
En caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 541 en adelante es la EntidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 9 Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente af iliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y p ago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administrado ra de los recursos del
9 Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente af iliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y p ago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administrado ra de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funcio nes a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentado en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018. En otras palabras, frente al pago de incapacidades superiores al día 540, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimie nto y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la enti dad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a la s EPS los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540 , quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores po r dicho concepto a favor del asegurado.
Corolario de lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados.
Por su parte, la apoderada de Compensar EPS también impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el a quo cometió un yerro al ordenar a Compensar el pago de incapacidades posteriores al 540, sin que haya estado acreditad o la existencia de
instancia, indicando que el a quo cometió un yerro al ordenar a Compensar el pago de incapacidades posteriores al 540, sin que haya estado acreditad o la existencia de dichas incapacidades ante su representada. En efecto, como se exp uso en la respuesta de la petición el actor no presenta incapacidades rad icadas superiores al día 190.
De acuerdo con lo informado por el proceso de Prestaciones Económicas el usuario EDILBERTO BEJARANO BERNAL registra incapacidades causadas desde el 30 DE ENERO DE 2021 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2021, por la patología d e C169TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO, PARTE NO ESPECIFICADA, para un total d e 190 días.
Del anterior record de incapacidades COMPENSAR EPS realizó el pago desde el día 3 hasta el 180, es decir, desde el 2 DE FEBRERO DE 2021 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2021, a favor del EMPLADOR CONFIAR BP SAS NIT 901003098, a t ravés de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 10
Ahora bien, el Despacho encuentra en el acervo probatorio acreditado la expedición de las incapacidades desde el 11 de mayo de 2022 al 27 de marzo de 2023, sin embargo, no existe prueba de que el actor haya estado inca pacitado dentro del periodo del 10 de agosto de 2021 al 10 de mayo de 2022 . En este sentido, el proceso de Prestaciones Económicas estableció comunicación con el paciente, quien no determina si durante este periodo tuvo incapacidades de manera prolongada. No
periodo del 10 de agosto de 2021 al 10 de mayo de 2022 . En este sentido, el proceso de Prestaciones Económicas estableció comunicación con el paciente, quien no determina si durante este periodo tuvo incapacidades de manera prolongada. No obstante, se le requirió con el fin de que a través de su apoderado remitirá a dicho proceso las incapacidades emitidas en este periodo, ya que como se ha expuesto desde el 10 de agosto de 2021, el usuario no registra incapacidades radicadas.
que podría entonces la EPS cometer un yerro al reconocimiento de las incapacidades aludidas por el Despacho que finalmente NO cuenta con la certeza del conteo del usuario sean superiores la día 540 de incapacidad y en su luga r se haya reiniciado un nuevo conteo por la pérdida de la prórroga, que culmine en el pago de incapacidades que puedan estar entre los 180 a 540 días, reconocería enton ces la EPS una incapacidad la cual no le corresponde y el pago de la misma serí a un dinero irrecuperable para la entidad, afectando la Sostenibilidad Financiera y los recursos de la misma.
Que si en el presente asunto se materializo una interrupción en la prorroga se tomará un nuevo conteo y de ser así esa EPS reconocerá los primeros 180 días y con posterioridad deberá el fondo de pensiones asumir lo que le corresponde, teniendo en cuenta que para este nuevo conteo no se emitió concepto d e rehabilitación puesto que desde el proceso de prestaciones económicas de la EPS no se tenía conocimiento de la prescripción de dichas incapacidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante, señor Edilberto Bejarano Bernal, a trav és de la presente acción de
conocimiento de la prescripción de dichas incapacidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante, señor Edilberto Bejarano Bernal, a trav és de la presente acción de amparo pretende se protejan los derechos fundamentales a l a SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, y a la salud, y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que efectúe el pago de las incapacidades g eneradas desde el 12 de julio de 2021 al 12 de julio de 2022. Igualmente, se ordene a Compensar EPS a pagar las incapacidades adeudadas desde el 13 de julio d e 2021 hasta la actual fecha, y las que en adelante se causen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 11
Respecto de lo anterior, se tiene que de la documental que obra en el expediente y que fue aportada por el actor junto con el escrito de tutela, apare ce acreditado que el accionante estuvo incapacitado desde el 30 de enero de 2021 h asta el 10 de agosto de 2021.
Igualmente, aparece acreditado que el accionante estuvo incapacitado desde el desde el 12 de mayo de 2022 hasta el 27 de marzo de 2023, conforme a las incapacidades aportadas por el actor.
Ahora bien, pese a que no se acreditaron las incapacidades por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, la juez de primera instancia ordenó le pago de incapacidades por ese lapso, se insiste , sin estar acreditadas en el expediente.
comprendido entre el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, la juez de primera instancia ordenó le pago de incapacidades por ese lapso, se insiste , sin estar acreditadas en el expediente.
Por lo anterior, el Despacho mediante auto del 11 de mayo del año en curso decretó las siguientes pruebas:
“Requerir, a través de la Secretaría de esta Subsecc ión, a la parte actora, señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL a través de su apoderada, doctora CLAUDIA ELENA ACOSTA GARCÍA, para que en el término de un (1) día contado a partir deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 01 12 la notificación de esta providencia, se sirva aportar al Despacho las incapacidades otorgadas al accionante desde el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, como quiera que se reclama el pago de las incapacid ades entre otras, de ese periodo, sin que obre en el expedient e dichas incapacidades o certificación que acredite que en ese lapso de tiem po el actor se encontraba incapacitado.
Requerir, a través de la Secretaría de esta Subsecc ión, a Compensar EPS, para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva aportar al Despacho, en caso que las hubie se, las incapacidades otorgadas al accionante , señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.400.540, desde el 11 de
incapacidades otorgadas al accionante , señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.400.540, desde el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022.
Igualmente, Compensar EPS deberá informar si las incapacidades que obran en el expediente de tutela, visible a folios 75 a 85 del archivo pdf 01, por el periodo del 12 de mayo de 20 22 al 27 de marzo de 2023 otorgadas por los Cobos med ical center al actor, fueron emitidas por compensar en calidad de EPS, o si los Cobos medical center es una IPS de Compensar.
Requerir, a través de la Secretaría de esta Subsección, a la empresa Solución Pro S.A.S. para que en el término de un (1) día contado a par tir de la notificación de esta providencia, se sirva informar al Despacho, si el señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.400.540, se encuentra o se encontraba laboralmente vinculado con dicha sociedad . En caso afirmativo indicar el periodo de vinculación ( especificando fechas, esto es, desde y hasta cuando estuvo vinculado) , e informar si el mismo señor estuvo incapacitado para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, o si para ese mismo periodo le fue ca ncelado sueldo alguno.”
En cumplimiento de lo anterior, la apoderada del accionante informó que no cuenta con la documental solicitada.
Por su parte, Compensar EPS, adicional a las incapacidades aportadas con la
alguno.”
En cumplimiento de lo anterior, la apoderada del accionante informó que no cuenta con la documental solicitada.
Por su parte, Compensar EPS
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