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TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00113-02-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00113-02-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOC IAL – A dministradora Col ombiana de Pensiones Colpensiones y Compensar E.P.S.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00113-02

ACTOR: EDILBERTO BEJARANO BERNAL

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COMPENSAR E.P.S __________________________________________________________

Se decide la impugnación, interpuesta por Compensar EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El s eñor Edilberto Bejarano Bernal, a través de apoderada presentó ACCIÓ N DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS COMPENSAR invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.

En la demanda la accionante formuló las siguientes PRETENSIONES:

Se tutelen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, y

vital, a la seguridad social y a la salud.

En la demanda la accionante formuló las siguientes PRETENSIONES:

Se tutelen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL, y a la salud , y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que efectúe el pago de las incapacidades generada s desde el 12 de julio de 2021 al 12 de julio de 2022.

Igualmente, se ordene a Compensar EPS a pagar las incapacidade s adeudadas desde el 13 de julio de 2021 hasta la actual fecha, de radicad o interno 3167102, 3206887, 3285549, 3354026, 3426174, 3492229, 3575549, 361738 3, 3657617 y las que en adelante se causen.

HECHOS

Indica el accionante que nació el 11 de agosto de 1 966, por lo que actualmente cu enta con 57 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 2

Que se encuentra vinculado laboralmente para la empresa Solución Pro S.A.S.

Que se encu entra af iliado a Compensar E.P. S. y cotizando a la Ad ministradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Afirma el actor, que fue diagnosticado desde el 2020 con adenocarcinoma de estómago, es decir, cánc er de es tómago con metástasis, estadio II I, por lo que ha sido sometido a cirugías para r emover parcialmente el órgano afectado y tras el progreso de la

es decir, cánc er de es tómago con metástasis, estadio II I, por lo que ha sido sometido a cirugías para r emover parcialmente el órgano afectado y tras el progreso de la enfermedad, se encuentra actualmente en constante tratamiento de quimioterapia cada 28 días. Así mismo, ha sido diag nosticado con trom bosis venosa profunda ag uda de la subclavia derecha, por lo que presenta dolores y tensiones en su cuello.

Que debido a sus av anzadas e nfermedades terminales, los médicos le han manifestado la imposibilidad de mej ora sat isfactoria, pu es además el cáncer se ha extendido a otros órganos.

Con ocasión al deterioro en su salud , el señor Bejarano Ed ilberto, se ha visto imposibilitado de ejercer sus labores, por lo que se encuentra en periodo de incapacidad ininterrumpido desde 2021 hasta la actual fecha.

Afirma, que las incapacidades generadas desde el 9 de febrero de 2 021 hasta el 11 de julio de 2021 fueron asumidas y pagados por Compensar E.P.S.

A su vez, el 8 de ju lio de 2 021 Compensar E.P. S. profiere concepto de r ehabilitación, encontrándose en el día 180 de incapacidad prolongada del señor Bejarano Bernal.

El 14 de julio de 2021 Compensar E.P. S. notif icó a Colpensiones dicho conce pto de rehabilitación, el cual, le fue asignado el radicado No. 2 021_7983877.

Que en el día 183 de incapacid ad continua, es decir, a pa rtir del 15 de ju lio de 2021 la

rehabilitación, el cual, le fue asignado el radicado No. 2 021_7983877.

Que en el día 183 de incapacid ad continua, es decir, a pa rtir del 15 de ju lio de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensio nesno ha cancelado aux ilio de incapacidad generada hasta los 540 días.

En respuesta ve rbal, la accio nada Colp ensiones le manifestó al act or que no le corresponde a esa entidad reconocer dicho aux ilio económico , desconociendo loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 3 estipulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, que i ndica que la Administradora de Fondos de Pensiones otor gará un subsid io e quivalente a la incapacid ad que venía disfrutando el trabajador hasta hasta por un término máximo de 540 días.

En 13 de julio de 2022, el señor Bejarano Ber nal excedió los 540 días de incapacid ad continua, sin obtener a dicha data mejoría médica satisfactoria, pues desde entonces ha continuado en período de incapacid ad y además el cáncer que presenta se encuentra en estadio III, lo que significa que se ha extendido a órganos cercanos.

Desde entonces, ha i ntentado obtener el pago por parte de las entidades que i ntegran el Sistema de Segurid ad Social, esto es, ante Colpensio nes y Compensar E.P. S. y dichas entidades han trasladado la responsabilidad de pago hasta la actual fecha.

No obstante, es clara la obligación que le asiste a la E.P.S., pues conforme al artículo 67

dichas entidades han trasladado la responsabilidad de pago hasta la actual fecha.

No obstante, es clara la obligación que le asiste a la E.P.S., pues conforme al artículo 67 de la ley 1735 de 2015, le corres ponde a Compensar E.P.S., el p ago de las incapacidades que superan los 540 días.

Que el accionante solicitó a Compensar E.P.S. el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días.

El 29 de marzo de 2023, el señor Ed ilberto Bejarano i nició p roceso de ca lificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensio nes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 31 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente (a) de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al representante legal de Compensar EPS , o quien hiciera sus veces, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

La apoderada de la EPS COMPENSAR, contestó la acción informando que el actor registró afiliación con cotizaciones en calidad trabajad or dependiente p ara elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 4 periodo julio 2021 hasta junio 2022 con el empleador CONFIAR BP SAS y con el

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 4 periodo julio 2021 hasta junio 2022 con el empleador CONFIAR BP SAS y con el empleador SOLUCION PRO SAS desde el periodo mayo 2022 h asta la actualidad, pero en dicho tiempo no fueron radicadas incapacidades, relacionadas en la presente acción de tutela.

De acuerdo con lo informado por el proceso de Prestaciones Económicas el usuario EDILBERTO BEJARANO BERNAL registra incapacidades causadas desde el 30 de enero de 2021 hasta el 10 de agosto de 2021, por la pat ología de C169 - TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO, PARTE NO ESPECIFICADA, para un total de 190 días.

Respecto a las incapacidades causadas desde el día 3 hasta el 180 fueron efectivamente reconocidas y canceladas al EMPLEADOR CONFIAR BP SAS NIT 901003098 a través de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá.

Por su parte, el proceso de Medicina laboral de la EPS, informó que el 14/07/2021, remitió a AFP COLPENSIONES el concepto de rehabilitación integra l emitido por médico laboral el 06/07/2021, con pronóstico favorable. Adicionalmente, se ev idencia que el 16/07/2021, se recibe comunicación de AFP COLPENSIONES en la cual niega el pago de las incapacidades.

Que es claro que las incapacidades objeto de la presente acció n constitucional son competencia del fondo de pensiones al que se encuentra afili ado el accionante, ya que se trata de incapacidades de más de 180 días y menos de 541 días, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva de Compe nsar para pronunciarse

competencia del fondo de pensiones al que se encuentra afili ado el accionante, ya que se trata de incapacidades de más de 180 días y menos de 541 días, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva de Compe nsar para pronunciarse sobre el pago de las mismas.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de sumas y/o prestaciones económicas, porque esta opera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual no se encuentra debida mente acreditado por parte del accionante.

En consecuencia, en aras de dirimir la controversia relativa al pago de dichas incapacidades, la parte actora debe acudir ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, encargada de las controversias relativas a la seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 5 La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucio nales de Colpensiones, contestó la acción, indicando que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya qu e esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para prot eger derechos fundamentales.

Que verificado los siste mas de infor mación de Colpensiones, se detalla que el accionante llev a en curso proce so de calificación de pérdida de capacidad laboral, solicitado el 30/03/2023, mediante radicado 2023_4802901.

Que, mediante radicado 20 21_7983877 del 14/07/23021, la EPS COMPENSAR,

solicitado el 30/03/2023, mediante radicado 2023_4802901.

Que, mediante radicado 20 21_7983877 del 14/07/23021, la EPS COMPENSAR, allegó Concepto de Rehabilitación FAVORABLE.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones está a cargo de l pago de incapacid ades d e origen co mún, hasta u n máximo de 360 días ca lendario, adicionales a los pr imeros cien to och enta 180 días reconocidos por su En tidad Promotora de Salud (EPS), siempre y cuando se cuente con Concepto FAVORABLE de Rehabilitación y se cumplan los demás requisitos legales establecidos para ello, asunto que no ocurre en el caso sub judice.

Que, ante esa Administradora, no se han radicado solicitudes de reconocimiento de subsidios por incapacidad, según la relación de incapacidades que expone el actor en el escrito de tutela.

Carece de t oda veracidad y soportes pro batorios las afi rmaciones del acto r, respecto a que, esta En tidad le ha negado en forma ve rbal el pago de incapac idad. El reconocimiento o negación de subsidios por incapacidad, se realiza mediante oficio debidamente motivado.

Finalmente, que de acuerdo con el artículo 6º del Decret o 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artícul o 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emp leadores y entidades

razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artícul o 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emp leadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 6

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad d el Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del veinte ( 20) de abril de dos mil veintitrés (2023), amp aró los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad socia l del accionante y le ordenó a Colpensiones que dentro del término perentorio e improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo y previa verif icación de los docum entos correspondientes del accionante, proceda a reconocer y pagar de las incapacidades del accionante desde el día 181, hasta el día 540, est o es, las comprendidas entre el 1 de agosto de 2021 hasta el 26 de julio de 2022.

Asimismo, le ordenó a Compensar E.P.S que previa verificación de los documentos correspondientes del accionante, proceda con el pago de las in capacidades del accionante posteriores al día 540, esto es, las emitidas a part ir del 27 de julio de 2022 en adelante y hasta que cese la emisión de incapacidades en favor del accionante por constatarse su rehabilitación o la posibilidad de reincorporación a la vida laboral.

en adelante y hasta que cese la emisión de incapacidades en favor del accionante por constatarse su rehabilitación o la posibilidad de reincorporación a la vida laboral.

El Despacho indicó que que desde el 30 de enero de 2021 hasta el 10 de agosto de 2021 el accionante estuvo incapacitado in interrumpidamente por más de 180 días. El 6 de julio de 2021 Compensar EPS expidió concepto de rehabili tación favorable del accionante, el cual fue notificado a Colpensiones el 14 de julio de 2021. El mismo día de envío del concepto, la EPS solicitó a la A FP el pago de incapacidades mayores a 180 días, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. Para tal fin, anexó el histórico de incapacidades y el concep to de rehabilitación. El 16 de julio de 2021 Colpensiones informó a Compen sar EPS que no haría el pago de las incapacidades del accionante desde el día 180 en adelante

En el caso que nos ocupa está acreditado que el concepto de rehabilitación se expidió el 6 de julio de 2021, fecha posterior al día 120 de in capacidad (29 de mayo de 2021). Así mismo el concepto se notificó el 14 de julio de 2021, f echa posterior al día 150 de incapacidad (1 de julio de 2021).

No obstante, aunque el concepto se emitió y notificó después del término señalado en la norma, lo cierto es que dichos trámites se realizaron dentro d e los 180 primeros días de incapacidad, lo que significa que el sólo retraso d e Compensar EPS no exime

la norma, lo cierto es que dichos trámites se realizaron dentro d e los 180 primeros días de incapacidad, lo que significa que el sólo retraso d e Compensar EPS no exime de responsabilidad a COLPENSIONES, toda vez que este se saneó de ntro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 7 término de los 180 primeros días de incapacidad, y en todo c aso, esos 180 días de incapacidad fueron asumidos por esa EPS.

Ahora bien, respecto a las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 540, se tiene que Compensar EPS emitió concepto de rehabilita ción favorable al accionante, el 6 de junio de 202 1, del cual se desprende que el tiempo estimado para reintegro a laborar en meses es de 6 a 12.

Lo anterior permite deducir que posterior al día 180 se expidieron incapacidades médicas al accionante debido a su diagnóstico y evolución; hech o por el cual, mediante oficio del 14 de julio de 2021, Compensar solici tó a Colpensiones que procediera con el pago de las incapacidades superiores a los 180 días.

En ese orden de ideas, es claro que Colpensiones debe asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, pues está acreditado que: i) Compensar cumplió con expedir y notificar el concepto de rehabilitación f avorable dentro de los 180 días, y ii) el accionante cuenta con incapacidades post eriores a los 180 días.

También está acreditado que: i) el accionante ha tenido i ncapacidades

cumplió con expedir y notificar el concepto de rehabilitación f avorable dentro de los 180 días, y ii) el accionante cuenta con incapacidades post eriores a los 180 días.

También está acreditado que: i) el accionante ha tenido i ncapacidades ininterrumpidas a causa de su enfermedad y, ii) que el día 5 40 de incapacidad ocurrió el 26 de julio de 2022. Por lo tanto, las incapacidades g eneradas desde el 27 de julio de 2022 en adelante, deben ser pagadas por C ompensar como EPS a la que está afiliado el accionante. Además, no está demostrado que a l a fecha el señor Bejarano haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral s uperior al 50%, supuesto que de consumarse, haría cesar la obligación de pago de las incapacidades por parte de la EPS.

DECRETO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 11 de mayo d el año en curso decretó las siguientes pruebas:

“Requerir, a través de la Secretaría de esta Subsecc ión, a la parte actora, señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL a través de su apoderada, doctora CLAUDIA ELENA ACOSTA GARCÍA, para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva aportar al Despacho las incapacidades otorgadas al accionante desde el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, como quiera que se reclama el pago de las incapacid ades entre otras, de ese periodo, sin que obre en el expedient e dichas incapacidades o

incapacidades otorgadas al accionante desde el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, como quiera que se reclama el pago de las incapacid ades entre otras, de ese periodo, sin que obre en el expedient e dichas incapacidades o certificación que acredite que en ese lapso de tiem po el actor se encontraba

incapacitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02

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Requerir, a través de la Secretaría de esta Subsección, a Compensa r EPS, para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva aportar al Despacho, en caso que las hubie se, las incapacidades otorgadas al accionante , señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.400.540, desde el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022.

Igualmente, Compensar EPS deberá informar si las incapacidades que obran en el expediente de tutela, visible a folios 75 a 85 del archivo pdf 01, por el periodo del 12 de mayo de 20 22 al 27 de marzo de 2023 otorgadas por los Cobos med ical center al actor, fueron emitidas por compensar en calidad de EPS, o si los Cobos medical center es una IPS de Compensar.

Requerir, a través de la Secretaría de esta Subsección, a la empresa Solución Pro S.A.S. para que en el término de un (1) día contado a par tir de la notificación de

center es una IPS de Compensar.

Requerir, a través de la Secretaría de esta Subsección, a la empresa Solución Pro S.A.S. para que en el término de un (1) día contado a par tir de la notificación de esta providencia, se sirva informar al Despacho, si el señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.400.540, se encuentra o se encontraba laboralmente vinculado con dicha sociedad . En caso afirmativo indicar el periodo de vinculación ( especificando fechas, esto es, desde y hasta cuando estuvo vinculado) , e informar si el mismo s eñor estuvo incapacitado para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, o si para ese mismo periodo le fue ca ncelado sueldo alguno.”

En cumplimiento de lo anterior, la apoderada del accionante informó que no cuenta con la documental solicitada.

Por su parte, Compensar EPS, adicional a las incapacidades apo rtadas con la demanda y con el escrito de contestación, aportó las que comprenden el periodo del 11 de agosto al 9 de octubre de 2021, lo que quiere decir, que no se encontraban acreditadas las incapacidades del 10 de octubre de 20 21 al 11 de mayo de 2022, periodo que fue ordenado por la a quo.

El gerente administrativo de la empresa SOLUCION BP SAS identificada con NIT. 901169480-7, informó que el señor EDILBERTO BEJARAN O BERNAL identificado con Cedula de Ciudadanía N° 79400540, realiza sus aportes a l a seguridad social por

901169480-7, informó que el señor EDILBERTO BEJARAN O BERNAL identificado con Cedula de Ciudadanía N° 79400540, realiza sus aportes a l a seguridad social por medio de esa empresa y nunca ha tenido un vínculo laboral directo, por tal motivo nunca ha recibido nómina de su parte.

El magistrado sustanciador, mediante auto del 18 de mayo de 2023, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de pri mera instancia del 20 de abril de 2023, y le ordenó al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, que previo a emitir una nueva sentencia, vincule a los empleadores del accionante así como a los fondos de pensiones del actor, brindándoles un término para que se garanticen su derecho al deb ido proceso y defensa en aras de qu e se pronuncie respecto de estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 9 acción constitucional, y específicamente lo relacionado con las incapacidades del mismo, quedando claro cual es la AFP y el empleador. Además, deberá establecer el a quo, quien es el empleador del actor y que tipo de vinculación te nía, y también cual es la AFP del accionante.

Lo anterior teniendo en cuenta que, pese a que no se acreditaron las incapacidades por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, la juez de primera instancia ordenó el pago de incapacidades por ese lapso, se insiste, sin estar acreditadas en el expediente, y sin tener en cuenta que los do s primeros días le

el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2021 al 11 de mayo de 2022, la juez de primera instancia ordenó el pago de incapacidades por ese lapso, se insiste, sin estar acreditadas en el expediente, y sin tener en cuenta que los do s primeros días le corresponden al empleador, advirtiéndose que en el sub exa mine la a quo no vinculó al empleador del accionante p ara que asumiera los días de incapacidad que le corresponde, debido la interrupción de las mismas, además, se o rdenó a Colpensiones a pagar las incapac idades posteriores a los 180 días, sin tener en cuenta que Colpensiones ha manifestado en varias ocasiones (en el oficio de julio de 2021 y en los escritos de contestación y de impugnación de esta acción) que el actor no se encuentra cotizando a Colpensiones, siendo ello determinante para q ue resulte condenado, razón por la cual deberá la juez de primera instancia, e stablecer cual es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor , o las razones de la posible inactividad del mismo en Colpensiones con el fin de determin ar la entidad encargada o si se debe repetir contra una empresa morosa en el pago de las cotizaciones.

Lo anterior, por cuanto de no ser as í, esto es, si no se establece cual es la AFP a la que se encuentra afiliado el actor, no se podría dar la orden a cualquier fondo de pensiones como es el caso de Colpensiones, siendo por ello im portante determinar la AFP del accionante.

En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en el auto del 18 de mayo de 2023, el juzgado vinculó al trámite de tutela a la sociedad Solución Pro S.A.S,

AFP del accionante.

En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en el auto del 18 de mayo de 2023, el juzgado vinculó al trámite de tutela a la sociedad Solución Pro S.A.S, identificada con NIT. 901.169.4807 y a la sociedad Confiar BP S.A.S , identificada con NIT. 901.003.098, toda vez que al parecer fueron empl eadoras del accionante. A su vez, se les concedió el término de dos (2) días para pronunci arse sobre los hechos de la tutela y ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, ninguna de las sociedades mencionadas allegó informe acerca de los hechos de la tutela pese a que fueron debidamente notificadas de la vinculación, el 24 de mayo de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 10

También se vinculó al trámite de tutela a la Administrad ora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Protección S.A, a Old Mutual S.A, y a Porvenir S.A como los fondos de pensiones a los que ha estado afiliado el accionante y se les concedió el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hec hos de la tutela y ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, las AFP mencion adas allegaron los respectivos informes en los que manifestaron lo siguiente:

Protección S.A, mediante escrito del 25 de mayo de 2023, informó que el señor Edilberto Bejarano Bernal presentó afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias

los respectivos informes en los que manifestaron lo siguiente:

Protección S.A, mediante escrito del 25 de mayo de 2023, informó que el señor Edilberto Bejarano Bernal presentó afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por ING hoy Protección S.A desde el 16 de diciemb re de 2010 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1 de febrero de 2011 como traslado horizontal dentro del Régimen de Ahorro Individual y hasta el 31 de ma rzo de 2014, fecha en la que solicitó traslado hacia Colpensiones, por lo tanto, Protección S.A no es la AFP entidad encargada de administrar los aportes pensionales del accionante dado que se trasladó de AFP el 31 de marzo de 2014, la administradora ob ligada a responder por las prestaciones económicas a que tenga derecho el accionante , es Colpensiones, por ser la entidad con la cual existe afiliación vigente.

Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones, pues en lo que respecta a Protección S.A, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Skandia S.A - antes Old Mutual -, el 26 de mayo de 2023, manifestó que en los hechos de la tutela no se menciona en ningún momento a Ska ndia S.A, pues lo que pretende el accionante es que Compensar EPS y Colpensiones, le paguen unas incapacidades médicas, al ser la EPS y la AFP donde se encuentra afiliado.

El accionante estuvo vinculado a SKANDIA desde el 1° de juli o de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual solicitó traslado ha cia la AFP ING hoy

El accionante estuvo vinculado a SKANDIA desde el 1° de juli o de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual solicitó traslado ha cia la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A., por lo anterior, mediante pago efectuado el 14 de febrero de 2011, SKANDIA trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A la totalidad de los saldos que a nombre del señor EDILBERTO BEJARANO BERNAL se encontraban consignad os en Skandia, incluidos los rendimientos generados. Por esta razón su cu enta individual se encuentra cancelada y sin saldo desde el mes de noviembre de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02 11 La entidad que se debe pronunciar frente al pago del su bsidio por incapacidad superior al día 180, es la entidad AFP en la cual se encuen tre válidamente afiliado el accionante, que según lo informado por el accionante en su e scrito de tutela es COLPENSIONES. Por lo anterior, solicita ser desvinculada del presente trámite.

Porvenir S.A, el 26 de mayo de 2023, indicó que el señor Edilberto Bejarano Bernal no se encuentra afiliado a Porvenir S.A ., y l a petición a la que hace referencia el accionante en el escrito de tutela fue presentada a Colpen siones, razón por la cual es la encargada de resolver dicha solicitud. Porvenir S.A. realizó el trámite que como administradora le corresponde y giró todos los aportes que se enco ntraban en la cuenta de ahorro pensional del accionante al fondo de p ensiones OLD MUTUAL, con

administradora le corresponde y giró todos los aportes que se enco ntraban en la cuenta de ahorro pensional del accionante al fondo de p ensiones OLD MUTUAL, con ocasión al traslado que realizó el accionante el 30 de junio de 2009.

Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran dirigi das a la contestación de derecho de petición que están directamente a cargo de COLPENSI ONES, y por lo tanto, PORVENIR S.A no tiene ningún tipo de vinculación en el asunto. En otras palabras, no existe “causa petendi” respecto de Porvenir S.A.

Colpensiones contestó, informando que verificadas las bases de datos y aplic ativos con los cuales cuenta la entidad se evidencia que la EPS COMPE NSAR, el día 5 de mayo de 2023 allegó concepto de rehabilitación desfavorabl e, por lo que lo pertinente era adelantar el proceso de calificación de pérdida de ca pacidad laboral, que efectivamente se inició el día 30 de marzo de 2023.

Que Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, siemp re y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable adicionales a los primeros ciento ochenta 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), de más incapacidades; en consecuencia, COLPENSIONES no ha vulnerado los d erechos fundamentales invocados como lesionados por la accionante; lo anterior, en concordancia al concepto DESFAVORABLE emitido por parte de la EPS y al trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral el cual ya fue iniciado.

Solicitó declarar improcedente la acción por tratarse de asuntos económicos.

concordancia al concepto DESFAVORABLE emitido por parte de la EPS y al trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral el cual ya fue iniciado.

Solicitó declarar improcedente la acción por tratarse de asuntos económicos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 – 00113 - 02

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El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y segurida d social del accionante y le ordenó a Colpensiones que dentro del término perentorio e

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