TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00148-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00148-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Treinta (30) de mayo dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: YOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS EXPEDIENTE: 11001-3342-057-2023-00148-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida del 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá-Sección Segunda, en la que se amparó de manera parcial el derecho fundamental de petición de la señora YOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ, y como consecuencia le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en el término de 48 horas proced iera a proferir respuesta clara, concrete y de fondo específicamente a lo referido en el punto 2 de la petición interpuesta el 02 de marzo de 2023.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora YOHANA MARCELA BALLESTEROR GÓMEZ actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
propio interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
PRIMERO: TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y ORDENAR A AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DAR UNA RESPUESTA CLARA Y PUNTUAL AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO EL DIA 2 DE
MARZO DE 2023.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOSExpediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 2
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que el 02 de marzo de 2023 radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras , a las direcciones de correo electrónico: correspondencia@supernotariado.gov.co y atencionalusuario@ant.gov.co , el cual tenía como principal objetivo que se informara si el predio identificado con matrícula inmobiliaria 172 -23372 y cédula catastral 258430000000000050193000000000 ubicado en la vereda Guatancuy del municipio de Ubaté, es un bien de naturaleza baldía o privada.
Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro le asignó el radicado SNR2023ER028582, y el 0 6 de marzo de 2023 fue remitido por competencia a la Agencia Nacional de Tierras.
Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro le asignó el radicado SNR2023ER028582, y el 0 6 de marzo de 2023 fue remitido por competencia a la Agencia Nacional de Tierras.
Enfatizó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo del derecho de petición elevado el 02 de marzo de la presente anualidad por parte de la AGENCIA NAC IONAL DE
TIERRAS.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Tierras, o a quien hicie re sus veces, para que en el término de dos (2) días ejercie ra su derecho fundamental a la defensa y rind iese informe sobre los hechos que originaron la interposición de la presente acción constitucional de tutela. Providencia de fecha 28 de abril de 2023.
2.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Mediante apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS manifestó que la accionante interpuso derecho de petición al cual se le otorgó el radicado 20236200276782, en el cual solicitó:
“PRIMERO: Que se INFORME si el predio identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 172-23372 y Cédula Catastral Nro. 258430000000000050193000000000, denominado Lote El Pino, ubicado en la Vereda Guatancuy Alto del Municipio de Ubaté, se trata de un bien de
NATURALEZA BALDÍA o de NATURALEZA PRIVADA.
258430000000000050193000000000, denominado Lote El Pino, ubicado en la Vereda Guatancuy Alto del Municipio de Ubaté, se trata de un bien de
NATURALEZA BALDÍA o de NATURALEZA PRIVADA.
SEGUNDO: En caso de que se trate de un bien de NATURALEZA BALDÍA que se INFORME el procedimiento previsto por la Agencia Nacional de Tierras a efecto de le sea adjudicado a los poseedores regulares de tierras”Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 3
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Acción de Tutela – Fallo
Informó que la Subdirección de la entidad otorgó respuesta a esta petición a través del oficio 20233102386931 del 02 de mayo de 2023 , el cual fue notificado el 03 de mayo de 2023 al correo electrónico aportado por la parte actora: Johana.ballesterosjbg@gmail.com , y como consecuencia de esto p retendió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 10 de mayo de 2023, el Juzgad o Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, resolvió:
“(…)
“PRIMERO: TUTELAR parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Yohana Marcela Ballesteros Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.076.661.776, vulnerado por la Agencia Nacional de
“PRIMERO: TUTELAR parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Yohana Marcela Ballesteros Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.076.661.776, vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta completa, clara y precisa a la petición presentada el 2 de marzo de 2023 por la señora Yohana Marcela Ballesteros Gómez , identif icada con la cédula de ciudadanía número 1.076.661.776, específicamente en lo que se refiere al punto 2 en la que solicitó
lo siguiente:
«SEGUNDO: En caso de que se trate de un bien de NATURALEZA BALDÍA que se INFORME el procedimiento previsto por la Agen cia Nacional de Tierras a efecto de le sea adjudicado a los poseedores regulares de tierras.» 10 . (…)”
El a quo indicó que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por medio del oficio 20233102386931 del 03 de mayo de 2023 brindó una respuesta parcial al derecho de petición interpuesto por la señora YOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ el 02 de marzo de 2023, en razón a que no se le informó el procedimiento previsto por la entidad para la adjudicación de bienes a poseedores regulares de tierras.
4. INFORME DE CUMPLIMIENTO
informó el procedimiento previsto por la entidad para la adjudicación de bienes a poseedores regulares de tierras.
4. INFORME DE CUMPLIMIENTO
El apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA mediante memorial de fecha 15 de mayo de 2023 , allegó informe de cumplimiento manifestando que la Subsección Jurídica de la entidad mediante el oficio 2023310782591 del 11 de mayoExpediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 4
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Acción de Tutela – Fallo
de 2023 se dio respuesta de manera integral al derecho de petición, informando a la accionada el procedimiento establecido por la entidad para las personas interesadas en la adjudicación de terrenos o bienes baldíos.
Enfatizó que la respuesta proferida por la entidad fue notificada al correo aportado por la parte actora el día 15 de mayo de la presente anualidad, por lo cual solicitó se declare el cumplimiento integral del fallo de primera instancia proferido por el aquo.
6. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 17 de mayo de 202 3 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de p articulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un inst rumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se hagaExpediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 5
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
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justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente ins taurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fun damental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, por medio del oficio 2023310782591 proferido el 11 de mayo de 2023 otorgó respuesta clara, concreta, de fondo e integral al derecho de petición interpuesto por la señora JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ el 03 de marzo de 2023, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, continúa vulnerando el derecho fundamental de la parte actora al no informar el procedimiento para la adjudicación de un bien baldío.Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 6
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Acción de Tutela – Fallo
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fund arse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición
es que dicho pronunciamiento debe fund arse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 7
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Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efec tiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la act uación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 8
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
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En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Certificado de tradición y libertad del bien con número de matrícula inmobiliaria 172-13372, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté el 12 de diciembre de 2022 b. Derecho de petición interpuesto por la señora JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ el 03 de marzo del 2023, a través del cual la parte peticionó:
“(…)
PRIMERO: Que se INFORME si el predio identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 172-23372 y Cédula Catastral Nro. 258430000000000050193000000000, denominado Lote El Pino, ubicado en la Vereda Guatancuy Alto del Municipio de Ubaté, se trata de un bien de NATURALEZA BALDÍA o de NATURALEZA PRIVADA
258430000000000050193000000000, denominado Lote El Pino, ubicado en la Vereda Guatancuy Alto del Municipio de Ubaté, se trata de un bien de NATURALEZA BALDÍA o de NATURALEZA PRIVADA
SEGUNDO: En caso de que se trate de un bien de NATURALEZA BALDÍA que se INFORME el procedimiento previsto por la Agencia Nacional de Tierras a efecto de le sea adjudicado a los poseedores regulares de tierras.
c. Comprante de radicación del derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras el día 03 de marzo del presente año:
“(…)Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 9
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d. Traslado por competencia del derecho de petición de la señora YAHANA MARCELA BALLETEROS GÓMEZ, realizado el 06 de marzo de 2023 por la Superintendencia de Notaria hacía la Agencia Nacional de Tierras:
“(…)
e. Oficio 20233102386931 del proferido por la Agencia Nacional de Tierras el 02 de mayo de 2023, a través del cual le otorgó respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante el 03 de marzo del mismo año, sobre el bien ubicado en el municipio de Ubaté e identificado con matrícula inmobiliaria 17213372: “En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al revisar la
ubicado en el municipio de Ubaté e identificado con matrícula inmobiliaria 17213372: “En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al revisar la información registral del predio, NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permite acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 1 del folio está registrado que este fue adquirido por: Rubén Lancheros Delgado y Candelaria Murcia De Lancheros a través de COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES (FALSA TRADICION) calificada con el código 610, la cual se materializó mediante la Escritura Pública No. 280 del 18 de junio de 1957 de la Notaria Primera de Ubaté, acto inscrito por la ORIP el 27 de julio de 1957.Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 10
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Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
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En consecuencia, se evidencia que NO están demostradas las propiedades en cabeza de un particular o entidad pública sobre los predios en cuestión, por lo cual se establece que el predio con FMI 172-23372 es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario)”.
f. Comprobante de notificación del Oficio 20233102386931 realizada por la Agencia Nacional de Tierras el 06 de mayo de 2023:
“(…)
Resolución (Titulo Originario)”.
f. Comprobante de notificación del Oficio 20233102386931 realizada por la Agencia Nacional de Tierras el 06 de mayo de 2023:
“(…)
g. Oficio 20233107821591 proferido por la Agencia Nacional de Tierras el 11 de mayo de 2023, a través del cual le explicó a la señora JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ, el proceso de inscripción al Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO, mecanismo establecid o por la entidad a través del cual deben inscribirse todos los individuos y comunidades que se encuentren interesadas en definir la situación que recae sobre un bien o un terreno. h. Soporte de notificación del 20233107821591 realizada por la Agencia Nacional de Tierras el 15 de mayo del 2023 “(…)Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 11
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Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
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6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el a quo amparó el derecho de petición de la señora JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ y ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la providencia de primera instancia, profiriera una respuesta clara, concreta y de fondo al numeral 2 de la petición elevada por la accionante el 03 de marzo de 2023, a través del cual solicitó información del procedimiento adelantado por la entidad para
providencia de primera instancia, profiriera una respuesta clara, concreta y de fondo al numeral 2 de la petición elevada por la accionante el 03 de marzo de 2023, a través del cual solicitó información del procedimiento adelantado por la entidad para la adjudicación de terrenos baldíos . La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS allegó el oficio 2023310782591 del 11 de mayo de 2023 indicando haber dado cumplimiento a la orden impartida por el aquo, otorgando respuesta integral al derecho de petición del 03 de marzo de 2023 en los siguientes términos:
“(…)
Dando alcance a la comunicación con radicado No. 20233102386931 del 02 de mayo de 2023, por medio del cual informamos la naturaleza jurídica del predio con folio de Matricula Inmobiliaria No. 172-23372, nos permitimos atender a la segunda petición en relac ión al procedimiento previsto por la Agencia Nacional de Tierras para la adjudicación de bienes baldíos.
Las personas interesadas en acceder a la adjudicación de bienes baldíos, el artículo 11 del Decreto Ley 902 del 2017, creó el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, mecanismos a través del cual deben inscribirse como aspirantes todos los individuos y comunidades, cuyas relaciones con la tierra deban ser resueltas, tramitadas o gestionadas por la ANT. Este mecanismo se constituyó como una herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, es un instrume nto de planeación y ejecución gradual de la política pública, que consigna públicamente a todos los sujetos de ordenamiento,
herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, es un instrume nto de planeación y ejecución gradual de la política pública, que consigna públicamente a todos los sujetos de ordenamiento, identificando el conjunto de personas tanto naturales como jurídicas que aspiran a programas de acceso a tierras, consignando los d atos de identificación de cada aspirante y su núcleo familiar, los requisitos y los criterios de puntuación, relacionándolos en el módulo de acceso a tierras de donde se extraerán los nombres de las personas con mayor puntaje para acceder a los diferentes mecanismos para promover el acceso a la tierra.Expediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 12
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Acción de Tutela – Fallo
Actualmente, la Agencia implementó una línea WhatsApp para realizar este trámite de manera ágil y segura, todos los días y las 24 horas, gracias a una tecnología basada en inteligencia artificial, a la cual podrá acceder de la siguiente manera:
1. Escriba por WhatsApp al número 3118681902.
2. Para iniciar envíe el mensaje “HOLA”, puede ser en texto o mensaje de voz.
3. Seleccione el tipo de trámite que desee realizar:
existen tres (3) opciones:
1. Titular mi predio
2. Necesito Tierras
3. Vendo tierra.
4. Se registran los datos del interesado o solicitante: ¿Cuál es su nombre? ¿Cuál es su número de identidad? ¿Cuál es su número de teléfono?
2. Necesito Tierras
3. Vendo tierra.
4. Se registran los datos del interesado o solicitante: ¿Cuál es su nombre? ¿Cuál es su número de identidad? ¿Cuál es su número de teléfono?
5. Envíe los datos adicionales solicitados. Dentro de ellos se le consultará si ¿Desea enviar la ubicación del predio? ¿Desde hace cuánto tiempo tiene el predio?, entre otros
(…)”
Consideró que, al haber emitido respuesta , según lo ordenado por el juez de primera instancia a la petición interpuesta por la parte solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para la Sala es claro que ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que, en el trámite de la segunda instancia, se resolvi ó la petici ón interpuesta por la accionante, informando el procedimiento a seguir para la adjudicación del bien identificado por medio de matrícula inmobiliaria 172 -23372 y cédula catastral 258430000000000050193000000000, y ubicado en la vereda Guatancuy del municipio de Ubaté
En ese contexto, la Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado pues la accionante ya obtuvo la respuesta a su petici ón radicada el 03 de marzo de 2023 ante la entidad accionada , y al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de estaExpediente No. 11001-33-42-057-2023-00148-01 13
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Accionante: JOHANA MARCELA BALLESTEROS GÓMEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Acción de Tutela – Fallo
Sala, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular obse rvaciones trascendentes y especiales sobre la materia en discusión.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda , y en su lugar se declarará la carencia
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