TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00160-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00160-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARÓ LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Registraduría
Nacional del Estado Civil.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Otoniel Conde Tique Demandado : Registraduría Nacional del Estado Civil Expediente : 110013342057-2023-00160-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (Archivo 14 – expediente digital) interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (Archivo 12 – expediente digital) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)
El señor Otoniel Conde Tique , en nombre propio , invoca la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia solicita se ordene a la “Registraduría Nacional del Estado Civil y/o a quien corresponda se dé respuesta en forma inmediata a lo solicitado” (Pg. 2 - archivo 2 – expediente digital)
2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)
El accionante señala que el día 12 de abril de 2023, presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos: “Solicitó (i) se me
2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)
El accionante señala que el día 12 de abril de 2023, presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos: “Solicitó (i) se me informe que funcionario o autoridad envió el registro de defunción del señor Sergio Alberto Pineda Tello, para la cancelación de su c édula, quien se identificaba con el número 3.292.947 según consta en la Resolución No. 0175 de 25 de enero de 1990. (ii) Se me expida copia del registro de defunción del señor Serg io Alberto Pineda Tello, expedida según la Resolución No. 175 de 25 de enero de 1990 y (iii) se me expida copia de los anexos de laAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 2
solicitud de cancelación de la cédula del señor Sergio Alberto Pineda Tello, si los hubiere” (Pg. 1 - archivo 2 – expediente digital)
Asegura que para la fecha en que interpone la presente acción no ha recibido contestación.
3. Contestación de la tutela (Archivo 9 – expediente digital)
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifiesta que en la presente controversia existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la información solicitada fue comunicada al accionante el día 11 de mayo de 2023, al correo electrónico que citó en la respectiva petición.
4. La sentencia recurrida (Archivo 12 – expediente digital)
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida
al correo electrónico que citó en la respectiva petición.
4. La sentencia recurrida (Archivo 12 – expediente digital)
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El a quo señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 11 de mayo de 2023, le envió al accionante la copia del registro de defunción del difunto Sergio Alberto Pineda Tello, junto con la documentación que soporta la cancelación de su cédula de ciudadanía. Asegura que la notificación de la contestación se surtió en debida forma, ya que se remitió al correo electrónico indicado en la petición para tal efecto.
Refiere que la Entidad demandada con la respuesta a la presente acción allegó los siguientes documentos:
Copia de la Resolución 029 del 18 de abril de 2018, emitida por la Inspectora Municipal del Municipio de Vista Hermosa – Meta, en la cual se imparte la orden de inscripción del acta de defunción del señor Sergio Alberto Pineda Tello, quien falleció el 10 de noviembre de 1988 siendo la causa de su muerte de forma natural. Comunicación dirigida a la Inspección Municipal de Policía de Vistahermosa – Meta, en la cual el señor Milton Pineda Avilés hijo del fallecido Sergio Alberto Pineda Tello, el día 18 de abril de 2018 solicita la inscripción de la defunción de su padre.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 3
Declaraciones extra juicio de personas que anunciaron tener conocimiento del
de su padre.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 3
Declaraciones extra juicio de personas que anunciaron tener conocimiento del fallecimiento de l mencionado señor y la falta de registro del deceso por desconocimiento del procedimiento respectivo. Resolución 175 de 1990, mediante la cual se ordenó la cancelación por muerte de varias cédulas de ciudadanía, dentro de las cuales se encuentra la del fallecido Sergio Alberto Pineda Tello. El Registro Civil de Defunción con el indicativo serial No. 08173641, correspondiente al causante Sergio Alberto Pineda Tello. Certificación emitida por la Entidad demandada en la cual se advierte que mediante la Resolución 178 del 1990 se canceló la cédula de ciudadanía de quien en vida se llamó Sergio Alberto Pineda Tello.
Asegura que la Registraduría Nacional del Estado Civil atendió debidamente el objeto de la petición presentada por el tutelante el 12 de abri l de 2023, actuación que acaeció con posterioridad al inicio de la presente acción constitucional, razón por la cual la vulneración al derecho fundamental de petición ha cesado.
5. El Recurso de Apelación (Archivo 14 – expediente digital).
Inconforme con la decisión adoptada , el accionante presenta impugnación, considera que la Entidad demandada no ha dado respuesta al primer requerimiento de la petición, en el cual se solicitó información acerca del funcionario o autorida d que envió el registro de defunción del señor Sergio Alberto Pineda Tello, para la cancelación de su cédula de ciudadanía, en el año 1990.
de la petición, en el cual se solicitó información acerca del funcionario o autorida d que envió el registro de defunción del señor Sergio Alberto Pineda Tello, para la cancelación de su cédula de ciudadanía, en el año 1990.
Asegura que la Entidad demandada s ólo se permitió contestar: “En atención al tiempo que ha transcurrido desde 1990 y las reglas de la tabla de retención documental, dicha Entidad no tiene en su custodia los antecedentes de la Resolución No. 175 de 1990, por lo que no es posible enviar al tutelante dicha información .” (Página 2 – archivo 14 – expediente digital)
Considera que “hay hechos que no son coherentes, que después de 28 años se registre una persona, donde un inspector de policía y unos testigos aducen que murió de muerte natural y la Registraduría expida un registro civil de defunción del año 2018, donde el occiso falleció en forma violenta y no era de ese municipio ”. (Página 6 – archivo 14 – expediente digital)Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 4
Indica que la respuesta emitida por la Entidad demandada no atiende lo solicitado y en consecuencia no se cumplen los parámetros establecidos en la sentencia T044 de 2019, para que cese la vulneración del derecho de petición , toda vez que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados.
Solicita se revoque el fallo de primera inst ancia y en su lugar se conmine a la Registraduría que conteste lo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
sometida a análisis por parte de los interesados.
Solicita se revoque el fallo de primera inst ancia y en su lugar se conmine a la Registraduría que conteste lo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
En los términos de la impugnación , la presente controversia se circunscribe a determinar si la Entidad demandada con la contestación emitida el 11 de mayo de 2023, le informó al accionante cual fue el funcionario o autoridad que envió el registro civil de defunción del señor Sergio Alberto Pineda Tello para la cancelación de su cédula de ciudadanía de manera concreta o si por el contrario presentó una respuesta evasi va, que hace que no cese la vulneración al derecho de petición invocado por el demandante.
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impe dir un daño
los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impe dir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 5
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que la autoridad encargada de responder debe cumplir con ciertos requisitos, es así como en sentencia T-051 de 2023 la Alta Corporación indicó que:
“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437
autoridad encargada de responder debe cumplir con ciertos requisitos, es así como en sentencia T-051 de 2023 la Alta Corporación indicó que:
“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta . Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido2. (Negrilla fuera del texto)
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 6
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Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos lega les, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 7
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de
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De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de quince (15) días, salvo términos especiales debidamente regulados.
En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra probado que el señor Otoniel Conde Tique, en la petición presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 12 de abril de 2023, en el primer requerimiento, solicita “se me informe que funcionario o autoridad envió el registro de defunción del señor SERGIO ALBERTO PINEDA TELLO, para la cancelación de su cédula quien se identificaba con el número 3.292.947, según consta en la Resolución No. 0175 de 25 de enero de 1.990, expedida por la Registraduría Nacional” (Página 4 – archivo 2 – expediente digital) Por su parte, la Entidad demandada en la contestación emit ida el 11 de mayo de 2023, le informó: (i) El trámite que se debe realizar para determinar la viabilidad o no de la cancelación de las cédulas de ciudadanía y demás novedades, está en cabeza de la Coordinación del Grupo de Novedades de la Dirección Naciona l de Identificación – DNI, área competente de investigar, resolver y en consecuencia actualizar el estado de vigencia
de la cancelación de las cédulas de ciudadanía y demás novedades, está en cabeza de la Coordinación del Grupo de Novedades de la Dirección Naciona l de Identificación – DNI, área competente de investigar, resolver y en consecuencia actualizar el estado de vigencia de las cédulas de ciudadanía en el Archivo Nacional de identificación ANI , (ii) En tal sentido, respecto a su primer interrogante, debemo s precisar que el registro civil de defunción fue elaborado en el Registraduría de Vistahermosa – Meta, por el Registrador del momento por virtud de la Resolución administrativa No. 029 de 18 de abril de 2018 “Por medio de la cual se solicita ante la Registraduría Municipal del estado civil de Vistahermosa – Meta – La inscripción de un acta de defunción extemporánea” (Página 25 – archivo 9 – expediente digital) Ahora bien, cuando el a quo le comunica la repuesta dada por la Registradur ía Nacional del Estado Civil, el accionante manifiesta su inconformidad en los siguientes términos: “ la cancelación de la cédula del señor SERGIO ALBERTO PINEDAAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 8
ES DEL AÑO DE 1.990, no se me dice que autoridad ordenó dicha cancelación, y por ende en esa fecha de 1.990 debió expedirse el Registro de Defunción, porque no es coherente que la persona le cancelan la cédula por muerte y después de 28 años se expide un registro de defunción extemporáneo, procedimiento que no es el legal, ya que primero se expide el Registro de Defunción y después se ordena la cancelación de la cédula. Por este motivo esta
defunción extemporáneo, procedimiento que no es el legal, ya que primero se expide el Registro de Defunción y después se ordena la cancelación de la cédula. Por este motivo esta contestación del derecho de petición no está de acuerdo a las preguntas , me parece que el tema se tomó a la ligera, por esta razón pongo en conocimiento al juzg ado mi posición.” (Página 1archivo 8 – expediente digital) Para la Sala, es claro que el motivo de inconformidad del recurrente no recae propiamente en la contestación dada por la Entidad demandada , sino en las irregularidades que evidencia en el proceso de la cancelación de la cédula de ciudadanía y en la expedición del registro civil de defunción del señor Sergio Alberto Pineda. La Sala advierte que la presente acción no es medio idóneo para exponer las razones de su inconformidad, ni para controvertir la legalidad de documentos públicos, por cuanto no está instituida como una herramienta sustitutiva de las acciones establecidas en la ley, ello es contrario al principio de subsidiariedad que rige el trámite. Es del caso precisar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la posibilidad de acudir ante una autoridad para obtener una pronta y oportuna respuesta y la falta de ésta constituye una forma de violación al mencionado derecho que es s usceptible de ser protegid o por el juez constitucional, como en efecto sucedió en el asunto sub lite. El señor Otoniel Conde Tique , presentó una petición que se resolvió en forma satisfactoria por parte de la Administración. Ahora bien, el hecho que la Entidad demandada no le haya dado respuesta en los términos que el accionante pretende no significa que exista una vulneración al
petición que se resolvió en forma satisfactoria por parte de la Administración. Ahora bien, el hecho que la Entidad demandada no le haya dado respuesta en los términos que el accionante pretende no significa que exista una vulneración al derecho de petición y así lo ha entendido la Corte Constituci onal que se ha encargado de diferenci ar el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por ejemplo en la sentencia C-007 de 2017, preciso: “… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C-510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemploAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 9
sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de u na marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
Así las cosas, como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió contestación a la petición presentada por el señor Otoniel Conde Tilde, la Sala no encuentra que exista una vulneración al derecho fundamental de petición, ya que la respuesta es congruente y además allega la documentación requerida por el
contestación a la petición presentada por el señor Otoniel Conde Tilde, la Sala no encuentra que exista una vulneración al derecho fundamental de petición, ya que la respuesta es congruente y además allega la documentación requerida por el accionante; en consecuencia, se evidencia que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez3.”. En otra oportunidad, l a Corte Constitucional, en materia de hecho superado, preciso: “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T -307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar de terminación
fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar de terminación alguna…”4 (Negrilla fuera de texto). En suma, se precisa que la respuesta a la petición presentada por el accionante el 12 de abril de 2023, fue remitida a su correo electrónico el 11 de mayo de 2023, (Página 26 – archivo 09 –expediente digital), esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante
3 Corte Constitucional, SU 540-07-M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. 4 Corte Constitucional – Sentencia T – 149 de 2006. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2023-00160-01 Pág. No. 10
el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 09 de mayo del año en curso (archivo 04 – expediente digital). En consecuencia, se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó la a quo por lo que corresponde confirmar su decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firm ada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.