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TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00164-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00164-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA – Departamento para la Prosperidad SOCIAL DPS y Fon do Nacional de Vi vienda Fonvivienda.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

– DPS Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA

Tema: Derecho de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 118

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición (…) ante el Departamento

en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición (…) ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS” y, “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición (…) ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María Rosa Elvira Lemus, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte d el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, y del Fondo Nacional de Vivienda, en adelante FONVIVIENDA, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas con los números E-20232203-115801 del 13 de abril de 2023 y 2022ER0045896 del 14 de abril de 2023, respectivamente, a través de las cuales solicitó se le otorgue un subsidio familiar de vivienda gratuita por su condición de víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que,

Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

El 13 de abril de 2023 el demandante radicó petición ante el DPS y el 14 de abril de 2023 en FONVIVIENDA, solicitando se le otorgue el subsidio familiar de vivienda gratuita por su condición de víctima del conflicto armado; así como, información sobre la documentación requerida para ser beneficiario del mismo; afirma que sin embargo, no ha obtenido por parte de las entidades una respuesta de fondo.

Indica que se encuentra en estado de vulnerabilidad y por ello, cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda de conformidad con la sentencia T 025 de 2004.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó1:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS, - (sic) Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONA L DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenando en la T -025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenando en la T -025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO N ACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de vivienda gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad (sic)”

1.4. Contestación

1.4.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, remitió oficio2, solicitando denegar el amparo constitucional, argumentando lo siguiente:

1 Ver archivo 01AcciónTutela fls. 1-6 (Expediente Digital) 2 Ver archivo 06 ContestacionDPS fols. 2-36 (Expediente Digital)Radicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relató que el 13 de abril de 2023, el demandante radicó petición ante Prosperidad

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relató que el 13 de abril de 2023, el demandante radicó petición ante Prosperidad Social con el consecutivo de entrada N° E-2023-2203-115801 y una vez consultado en el aplicativo DELTA de la entidad (plataforma para la recepción y trámites de derechos de petición), encontró que se profirió respuesta oportuna clara y de fondo, mediante oficio N° S-2023-3000-104521 de 25 de abril de 2023, al igual que oficio de remisión por competencia N° S -2023-2002-105663 de 26 de abril 2023, así:

Alega la inexistencia de actuación que amenace o vulnere el derecho fundamental de petición de la parte accionante por haberse otorgado respu esta dentro del término legal para resolver.

Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igual dad, sostuvo que el accionante no acreditó que “en un caso similar al aquí descrito se haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de esta entid ad a otros beneficiarios y/o ciudadanos, ni aportó elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, resulta improcedente acceder a la protección de este derecho”.

Agrega que existe “FALTA DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”, no siendo la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la parte demandante, ya que tal responsabilidad recaería exclusivamente en FONVIVIENDA y el MINISTERIO DE

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”, no siendo la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la parte demandante, ya que tal responsabilidad recaería exclusivamente en FONVIVIENDA y el MINISTERIO DE VIVIENDA. Al respecto, indica que Las Funciones del DPS, dentro del procedimiento administrativo para asignación de Subsidio Familiar de ViviendaRadicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en Especie – SFVE, son de carácter técnico y “Para identificar potenciales beneficiarios se requiere, que exista un proyecto de vivienda, que se ejecute en el municipio de interés, y FONVIVIENDA, informe sobre su existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales, previo acuerdo con la alcaldía municipal”.

Advierte que “La NACIÓN, no puede cubrir de inmediato todos los requerimientos de vivienda de la población desplazada , toda vez que desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado, quien debe garantizar presupuesto para otros sectores como SALUD, EDUCACIÓN, AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE”. Al respecto, precisa que ostentar la condición de desplazamiento, no implica “de plano que se encuentre en condiciones de pob reza o pobreza extrema ” pues “dentro del Registro Único de Victima, se encuentra población de diferentes estratos sociales, ex alcaldes y ex concejales, profesionales de la medicina,

plano que se encuentre en condiciones de pob reza o pobreza extrema ” pues “dentro del Registro Único de Victima, se encuentra población de diferentes estratos sociales, ex alcaldes y ex concejales, profesionales de la medicina, docentes, entre otros, también han sido víctimas de desplazamiento, por lo cual se implementaron unos criterios de priorización a fin de establecer que población podría tener un mayor grado de necesidad”.

En consecuencia, insiste en que no posee función alguna como administrador del presupuesto destinados a financiar subsidios de vivienda urbana, dentro del que se encuentra Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, como tampoco existe dentro de su planta de personal funcionario alguno con funciones de ordenador de gasto de dicho presupuesto, toda vez que sus funciones “se limitan a realizar una labor técnica de focalización para identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios”.

Dice que la acción de tutela es improcedente para alterar el orden de otorgamiento de subsidio de viv ienda, toda vez que “la priorización de beneficiarios de subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, los cuales no pueden ser inobservados, pues conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de ot ras familias que al igual que la parte accionante, se encuentran en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad”.

Informó que, para los proyectos de vivienda gratuita reportados en Bogotá, se agotaron las soluciones de vivienda para que Prosperidad So cial pueda iniciar nuevos procedimientos de identificación de potenciales y selección, motivo por el cual es necesario el reporte de cupos de vivienda o nuevos proyectos por parte de FONVIVIENDA.

agotaron las soluciones de vivienda para que Prosperidad So cial pueda iniciar nuevos procedimientos de identificación de potenciales y selección, motivo por el cual es necesario el reporte de cupos de vivienda o nuevos proyectos por parte de FONVIVIENDA.

De otra parte, alega que el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela con el mismo propósito, por lo que pide se “REQUIERA PARA QUE SE ABSTENGA

DE PRESENTAR MÁS ACCIONES DE TUTELA SOBRE LOS MISMOS

HECHOS y CON LA MISMA MODALIDAD”.Radicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

1.4.2. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

La apoderada de FONVIVIENDA, remitió comunicación con número de radicado 2023EE0040784 del 16 de mayo del 20233, mediante la cual solicitó declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirmó que la petición elevada por el accionante fue radicada el 14 de abril, con número de entrada 2023ER0045896 y remitida al Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dependencia competente para dar respuesta, esta última atendida a través de radicado de salida 2023EE0040618 y notificada al correo electrónico suministrad o, esto es, cardonadiego338@gmail.com, lo cual “denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado”.

salida 2023EE0040618 y notificada al correo electrónico suministrad o, esto es, cardonadiego338@gmail.com, lo cual “denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Acotó que el Decreto – Ley 555 del 10 de marzo de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con la Ley 3ª de 1991, el Decreto 1077 de 2014 y la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.

Refiere que la Ley 3ª de 1991 creó el Si stema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, siempre que cumpla con las condiciones que establece la ley, no obstante sostiene que frente al demandante el hogar no puede incluirse como beneficiario del subsidio solicitado pues a la fecha no se ha postulado.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor Diego Cardona Giraldo, identificado con la cédula de

veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor Diego Cardona Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.985.375, frente a la solicitud presentada el 13 de abril de 2023 con radicado núm. E -2023-2203-115801 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, por no haberse demostrado su vulneración, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición del señor Diego Cardona Giraldo , identificado con la cédula de ciudadanía número 15.985.375, frente a la solicitud presentada el 14 de abril de 2023 con radicado núm. 2022ER0045896 ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, con fundamento en las consideraciones expuestas en la

3 Expediente digital. 005 ContestacionFonvivienda. Fols. 3-7Radicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad reclamado por el tutelan te Diego Cardona Giraldo , identificado con la cédula de ciudadanía número 15.985.375, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad reclamado por el tutelan te Diego Cardona Giraldo , identificado con la cédula de ciudadanía número 15.985.375, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: CONMINAR al tutelante Diego Cardona Giraldo , identificado con la cédula de ciudadanía número 15.985.375, para que se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, siempre y cuando mantenga la misma información en las bases de datos oficiales de desplazados, y no se presente una v ariación en su situación de vulnerabilidad, caso en el cual deberá reportar previamente las novedades como cambio de residencia, cambio de núcleo familiar, registro o exclusión en las mismas , en las bases datos oficiales sobre sus condiciones en el regist ro de desplazados, indicadas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

Después de analizar el derecho fundamental de petición de la población desplazada, precisó que en el presente asunto, el demandante acudió a este mecanismo de protección constitucion al, contra el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, al no resolver de forma oportuna y de fondo las peticione s del 13 de abril de 2023, con radicado núm. E-2023-2203-115801 y 14 de abril de 2023, con radicado núm. 2022ER0045896, respectivamente, en las que solicitó fecha cierta para otorgar el subsidio de vivienda como víctima del conflicto armado.

radicado núm. 2022ER0045896, respectivamente, en las que solicitó fecha cierta para otorgar el subsidio de vivienda como víctima del conflicto armado.

En efecto, encontró acreditado que el DPS, a través de comunicado No. S-20233000-104521 del 25 de abril de 2023, dio respuesta a la petición presentada por el tutelante, en la que informó que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, puesto que no cumple los criterios de priorización para los proyectos de vivienda donde reporta como residencia en la base de datos . En consecuencia, dijo que el referido oficio “contiene una decisión de fondo a lo pedido y que dentro de esta se incluyeron las consideraciones que se consideraron suficientes para llegar a la decisión tomada”. Y, en cuanto a la notificación de la respuesta al tutelante, agregó que fue realizada debidamente el 2 de mayo de 2023, m ediante su envío al correo electrónico cardonadiego338@gmail.com.

De otro parte, respecto a la solicitud presentada ante Fonvivienda, indicó que a través de comunicado núm. 2023EE0040618 del 15 de mayo de 2 023, dio respuesta a la petición presentada por el tutelante, en la que informó que consultado el número de cédula en los listados de potenciales beneficiarios de Prosperidad Social, det ectó que el accionante no se encuentra habilitado para postularse en el programa de vivienda gratuita en ninguna de sus fases, por lo que no procede su petición de cambio a estado de asignado.

Así entonces, advirtió que la anterior contestación atiende de fondo a los cuestionamientos del accionante, en el sentido que le informó las razones por las

que no procede su petición de cambio a estado de asignado.

Así entonces, advirtió que la anterior contestación atiende de fondo a los cuestionamientos del accionante, en el sentido que le informó las razones por las cuales no es posible su inclusión en un proyecto de vivienda y, respecto a laRadicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 notificación de la respuesta, acotó que se realizó el 15 de mayo de 2023, mediante su envío al correo electrónico cardonadiego338@gmail.com, encontrando configurado el hecho superado por carencia actual de objeto.

De otra parte, respecto a la temeridad en la acción de tutela, dispuso que en el presente asunto no se configuró pese a la existencia de varias acciones de tutela falladas con antelación “debido a que no está acreditado que el accionante hubiere actuado de manera dolosa y de mala fe, amén de q ue algunas de las peticiones se refieren a vigencias fiscales diferentes”

En todo caso, resaltó que como el señor Diego Cardona Giraldo, obtuvo respuesta de fondo sobre sus múltiples cuestionamientos acerca de la asignación de un subsidio de vivienda, y este le ha sido negado por cuanto no se encuentra habilitado dado que no reúne las condiciones para la priorización, será conminado para que se abstenga de interponer nueva acción de tutela por los mismos hechos, siempre y cuando mantenga la misma información en las bases de datos de desplazados y no se presente una variación en su situación de vulnerabilidad.

conminado para que se abstenga de interponer nueva acción de tutela por los mismos hechos, siempre y cuando mantenga la misma información en las bases de datos de desplazados y no se presente una variación en su situación de vulnerabilidad.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó , para tal efecto, expuso que el DPS y FONVIVIENDA, no han dado r espuesta de fondo a la petición, toda vez; que no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Argumenta que las contestaciones dadas por las entidades demandadas no pueden considerarse como hecho superado, como lo endilga el A-quo, porque “no tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó (sic) en estado de desplazado” , pues aduce que se encuentra desempleado y no cuenta con ningún sustento económico para solventar los gastos de su hogar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Diego Cardona Giraldo , dentro de la acción de tutela incoada, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l y el Fondo Nacional de Vivienda de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensaRadicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada di rectamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso

por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.4

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el DPS y FONVIVIENDA vulneraron el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante en consideración a que no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones presentadas el 13 y 14 de abril del 2023 , respectivamente, tendientes; a que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, por su condición de víctima por conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el Subsidio de vivienda familiar en especie otorgado por el Gobierno Nacional, y; (iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la

por el Gobierno Nacional, y; (iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

4 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código,

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. E stará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antesRadicado: 11001-33-42-057-2023-00164-01

Demandante: DIEGO CARDONA GIRALDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, sintetizó las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de

venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigir se a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

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