TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00174-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00174-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – A pesar de que la entidad señaló haber dado respuesta, y que se concluyó que fue de forma extemporánea, no dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, sino que se limitó en señalar de forma general que “se encuentra realizando las validaciones correspondientes, por lo que en los próximos días se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido”, sin expresar de forma clara los motivos por los cuales no se ha ordenado el desembolso de la indemnización, ni pronunciarse respecto a si efectivamente la accionante se encuentra dentro de los criterios de priorización en razón a su edad / MÉTODO DE PRIORIZACIÓN – Tampoco dio una fecha cierta en la cual se le iba a dar la respuesta de conformidad con las validaciones realizadas, o si era procedente darle aplicación al método de priorización ni en qué fecha, por lo que se concluye que efectivamente existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
Problema jurídico: Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de marzo de 2023 a fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Tesis: “(…) la accionante (…) reclamó la protección de su derecho fundamental
petición radicada el 16 de marzo de 2023 a fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Tesis: “(…) la accionante (…) reclamó la protección de su derecho fundamental de petición ante la presunta vulneración por parte de la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó: (i) indicar fecha exacta de pago de la indemnización que le fue reconocida, y (ii) que se le realice una valoración exhaustiva y se le pague la indemnización sin utilizar el método técnico de priorización. (…) La UARIV contestó la acción para oponerse al amparo solicitado, alegando que dio respuesta de forma y de fondo a la petición radicada por la demandante, la cual fue puesta en su conocimiento y remitida a la dirección de correo electrónico indicada en su escrito de tutela. (…) La juez de primera instancia amparó el derecho de petición al considerar que la UARIV no había dado respuesta a la petición de fondo, y que la contestación había sido proferida con posterioridad al vencimiento del término inicial para contestar la petición, y en todo caso no había informado los motivos de la mora, ni la fecha en la cual emitiría la respuesta. (…) La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada al considerar que el derecho de petición de la accionante no había sido vulnerado, toda vez que le había dado respuesta mediante oficio con Rad. 2023-0726505-1 de fecha 23 de mayo de 2023, en la cual se le habían indicado las razones por las cuales podía
derecho de petición de la accionante no había sido vulnerado, toda vez que le había dado respuesta mediante oficio con Rad. 2023-0726505-1 de fecha 23 de mayo de 2023, en la cual se le habían indicado las razones por las cuales podía acceder al pago de la medida indemnizatoria, teniendo en cuenta que había acreditado uno de los criterios de priorización para acceder de manera preferencial al pago de la medida, y que se le iba a informar el momento del pago de conformidad con la disponibilidad presupuestal y las verificaciones que se realizaran del caso. (…) Pues bien, a efectos de resolver la cuestión planteada en el escrito de impugnación, y a partir de los documentos que obran en el expediente y los hechos que no han sido objeto de controversia, se realizan las siguientes precisiones (…) Mediante Resolución N° 04102019-1296378 del 25 de julio de 2021, la UARIV resolvió reconocer en favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en los siguientes términos (…) El acto administrativo de reconocimiento se encuentra debidamente ejecutoriado. (…) En escrito presentado el día 16 de marzo de 2023 la señora (…) peticionó ante la UARIV, en los siguientes términos (…) La UARIV informó con la contestación de la acción que dio respuesta de fondo y de forma a la petición mediante el Oficio N° 2023-07265050-1 del 23 de mayo de 2023, de la siguiente manera (…) La UARIV notificó de la respuesta a la
fondo y de forma a la petición mediante el Oficio N° 2023-07265050-1 del 23 de mayo de 2023, de la siguiente manera (…) La UARIV notificó de la respuesta a la accionante Teresa Infante Benjumea a la dirección de correo electrónicoExpediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 suministrada por ella (…) como se evidencia a continuación (…) Con relación al término que tenía la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 16 de marzo de 2023 debía ser resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción (término que se vencía el 11 de abril de 2023). (…) Se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante el Oficio N° 20230726505-1 del 23 de mayo de 2023, es decir fuera del término legal contemplado para el efecto, pues este feneció el 11 de abril de 2023. (…) En consecuencia, considera la Sala que se debe confirmar el fallo recurrido, pues es claro que a
para el efecto, pues este feneció el 11 de abril de 2023. (…) En consecuencia, considera la Sala que se debe confirmar el fallo recurrido, pues es claro que a pesar de que la entidad señaló haber dado respuesta, y que se concluyó que fue de forma extemporánea, no dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, sino que se limitó en señalar de forma general que “se encuentra realizando las validaciones correspondientes, por lo que en los próximos días se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido ”, sin expresar de forma clara los motivos por los cuales no se ha ordenado el desembolso de la indemnización, ni pronunciarse respecto a si efectivamente la accionante se encuentra dentro de los criterios de priorización en razón a su edad, como lo indicó en el escrito de la presente acción, o en su defecto, tampoco dio una fecha cierta en la cual se le iba a dar la respuesta de conformidad con las validaciones realizadas, o si era procedente darle aplicación al método de priorización ni en qué fecha, por lo que se concluye que efectivamente existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; C-781-12 de 2012; C-253A de 2012; C-052-12 de 2012; C-462-13 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01
Accionante: Teresa Infante BenjumeaExpediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIVImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Teresa Infante Benjumea, presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición.
1. Petición La señora Teresa Infante Benjumea formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
sea amparado el derecho fundamental de petición.
1. Petición La señora Teresa Infante Benjumea formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) Respetuosamente solicitó al señor Juez, ordenar:
1. El cumplimiento de la sentencia T-230/20 proferida por la Corte Constitucional.
2. El cumplimiento de la sentencia T-386/18 proferida por la Corte Constitucional.
3. El cumplimiento de la sentencia T-094 de 2016 proferida por la Corte
Constitucional.
4. Solicito que me den una respuesta de fondo a mi petición.
5. Solicito el pago de mi proceso indemnizatorio mencionado en la declaración, toda vez que ya han pasado 19 y 27 años desde los hechos victimizantes, asimismo, refiero que ya es tiempo suficiente para que la Uariv me otorgue la indemnización sin aplicar el método técnico de priorización.
6. Solicito a la Uariv realice una valoración exhaustiva a mi caso y que me paguen la indemnización sin utilizar el método técnico de priorización.”
2. Hechos La señora Teresa Infante Benjumea señaló que junto a su núcleo familiar había sido víctima de homicidio el 2 de mayo de 1996 en Santa Marta, declaración que había rendido ante el Ministerio Público el 16 de abril de 2010 con No. FUD 306251, que el 8 de octubre de 2004 habían sido víctimas de desplazamiento
forzado en el municipio de zona bananera, y que había rendido la declaraciónExpediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 consagrada en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 ante el Ministerio Público el 29 de marzo de 2005 con No. FUD 376417. Además, señaló que la Uariv la había incluido dentro del registro único de víctimas (RUV), por el hecho victimizante desplazamiento forzado el 13 de abril de 2005 y por el de homicidio el 19 de febrero de 2014. Manifestó que tiene 72 años, que le había sido reconocida la indemnización por desplazamiento forzado y por homicidio, pero que el pago aún no se lo habían realizado, y que el 16 de marzo de 2023 radicó una petición ante la Uariv sin que a la fecha le hayan dado respuesta.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 18 de mayo de 2023 la admitió en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
4. De la autoridad accionada Señaló que mediante la comunicación bajo código lex 7409958 se le había informado a la señora Teresa Infante Benjumea que actualmente la entidad estaba realizando las validaciones correspondientes frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y que en los próximos días se le estaría dando una respuesta de fondo por medio de los
estaba realizando las validaciones correspondientes frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y que en los próximos días se le estaría dando una respuesta de fondo por medio de los canales autorizados para dicha gestión, por lo que consideró que en esos términos no le había sido vulnerado el derecho de petición a la accionante, solicitando negar el amparo solicitado.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 1° de junio de 2023, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01
Señaló que había quedado probado que la accionante había presentado derecho de petición ante la Uariv el 16 de marzo de 2023, y que la respuesta dada por la entidad no cumplía con los requisitos constitucionales exigidos, toda vez que había sido proferida con posterioridad al vencimiento del término inicial para contestar la petición, y en todo caso no había informado los motivos de la mora, ni la fecha en la cual emitiría la respuesta. En vista de lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó a la entidad emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2023.
6. De la impugnación La entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el derecho de petición de la accionante no había sido vulnerado, toda vez que le
marzo de 2023.
6. De la impugnación La entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el derecho de petición de la accionante no había sido vulnerado, toda vez que le había dado respuesta mediante oficio con Rad. 2023-0726505-1 de fecha 23 de mayo de 2023, en la cual se le había indicado las razones por las cuales podía acceder al pago de la medida indemnizatoria, teniendo en cuenta que había acreditado uno de los criterios de priorización para acceder de manera preferencial al pago de la medida, y que se le iba a informar el momento del pago de conformidad con la disponibilidad presupuestal y las verificaciones que se realizaran del caso.
En vista de lo anterior, consideró que era imposible dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, ya que no era posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Teresa Infante Benjumea , al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de marzo de 2023 a fin de que la entidad le otorgue fecha exacta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (iv) requisitos
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (iv) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (v) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, y (vi) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a
de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición
razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 3 (artículo 3º).
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 3 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente4. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) Artículo 132. Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…) Parágrafo 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. (…) Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de 3 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “ víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado
armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 4 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno
Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 5 2.4. Requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela La Corte Constitucional en auto No. 206 del 28 de abril de 2017 dispuso que la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas víctimas del conflicto armado, no puede entenderse ilimitada ni absoluta bajo el argumento que se enmarca dentro de los sujetos de especial protección constitucional, y menos aún, que se pueda eximir de manera automática el deber mínimo de diligencia y cumplimiento de determinados requisitos que le asiste a la parte actora para demostrar o probar la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, señaló que no puede asumirse prima facie que la decisión desfavorable frente al amparo de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, constituye una vulneración de los mismos, pues es claro que le asiste
En otras palabras, señaló que no puede asumirse prima facie que la decisión desfavorable frente al amparo de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, constituye una vulneración de los mismos, pues es claro que le asiste la obligación al operador judicial evaluar no solo la situación particular del accionante, sino, además, ponderar la validez y la adecuación de ciertas exigencias mínimas. Así las cosas, en asuntos como en el presente se debe analizar las características generales del grupo al que pertenece el sujeto de especial protección y las circunstancias individuales y fácticas que enfrenta el accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, y de manera excepcional, se entiende que tales exigencias no son procedentes cuando los mismos 5 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero , por la Corte Constitucional mediante sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 representan una carga desproporcionada para el accionante, pues de no ser así, se estaría frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
representan una carga desproporcionada para el accionante, pues de no ser así, se estaría frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 2.5. Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo La jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades administrativas deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad, y además, que no pueden imponer requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, alguno de los eventos en los que se imponen cargas desproporcionadas a las víctimas del conflicto armado, son: (i) exigir requisitos adicionales a los consagrados en la ley para acceder al derecho, (ii) exigir una prueba específica por medio de la cual se busca probar la certeza de la ocurrencia de los hechos cuando se trata de situación que pueden ser acreditadas de manera sumaria valorada bajo la sana crítica, (iii) realizar una interpretación errónea de las normas que
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