TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00342-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00342-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Imposición barrera para el acceso y disfrute de la pensión de
vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto
Accionada: Vinculadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas, y dirección de historia laboral
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó l os derechos fundamental es de petición, mínimo vital y seguridad social del señor Jairo Alfredo Roa Barreto.
2. ANTECEDENTES
El señor Jairo Alfredo Roa Barreto actuando a través de apoderado, interpus o la acción de tutela1 contra Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
tutela1 contra Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le ordene a la accionada los siguiente:
“1. (…) responder de manera clara y de fondo respecto de la entrega del respectivo certificado de supervivencia enviado a la entidad el 27 de julio de 2023.
2. Que, se ordene el pago de las mesadas pensionales que dejó de percibir mi poderdante desde el 28 de octubre de 2022, fecha en que le fue reconocido el derecho pensional en los términos de la Resolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Sostiene que el 28 de abril cumplió 62 años y el 25 de mayo del 2022 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el radicado No . 2022_6817974.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
3.2 Afirma que mediante la Resolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022 Colpensiones le reconoció la pensión reclamada, no obstante, en la par te considerativa
3.2 Afirma que mediante la Resolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022 Colpensiones le reconoció la pensión reclamada, no obstante, en la par te considerativa señaló que al ser residente en el exterior debía aportar la supervivencia vigente, pues la que había adjuntado es la “residencia expedida en el mes de mayo”.
3.3 Señala que, en atención al requerimiento tramitó ante el consulado de Colo mbia en Montevideo - Uruguay el certificado de supervivencia con fecha del 15 d e noviembre del 2022 y código de verificación CVWLP95117551, el que fue remitido a la accionada vía correo electrónico el 18 de enero del 2023, junto con los demás docu mentos que le señaló en la anterior resolución.
3.4 Indica que el mismo día Colpensiones le respondió que los documentos debían ser presentados directamente en un punto de atención físico, o que podía remitirlos por medio de una petición en la oficina virtual. En esa medida, el actor considera que se presenta un exceso ritual manifiesto para el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones propias de los derechos fundamentales a la seguridad social y de pensión.
3.5 Afirma que el 7 de junio de 2023 autorizó a la señora Ana Delia Roa Barreto, para que en nombre suyo, solicitara la información respecto del trámite de la pensión, quedando radicado con el No. 2023_8966226.
3.6 El 5 de julio del 2023 solicitó nuevamente respuesta a Colpensiones respecto del trámite para el pago de la pensión, petición que quedó consignada bajo la radicación No. 2023_10921806.
3.6 El 5 de julio del 2023 solicitó nuevamente respuesta a Colpensiones respecto del trámite para el pago de la pensión, petición que quedó consignada bajo la radicación No. 2023_10921806.
3.7 Arguye que a través del Oficio BZ2023_10977414-1814535 del 24 d e julio del 2023, Colpensiones le señaló que había “generado el Requerimiento Interno n úmero 2023_9890613, mediante el cual se ha solicitado a la Dirección de Historia Labo ral, adelantar “ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL”; no obstante, tal situación no es comprensible, toda vez que lo único que estaba pendiente era la entrega de la supervivencia en los términos de la Resolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022, para que procediera el respectivo pago de la pensión de vejez.
3.8 Afirmó que el 27 de julio de 2023 nuevamente remitió el certificado de supervivencia, esta vez por medio del Consulado de Montevideo , con el código de verificación CVXHZB101149172. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 87 de la Ley 2136 de 2021, respecto a la presentación del certificado de fe de vida que debe efectuarse cada seis (6) meses.
3.9 El 31 de julio de 2023 Colpensiones confirmó el recibo del certificado de supervivencia, empero, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido el primer pago de la mesada pensional.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
empero, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido el primer pago de la mesada pensional.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)2 admitió la acción, y ordenó la vinculación del área de atención y servicio y de la dirección de prestaciones económicas de la entidad , otorgándoles el término de dos (2)
2 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron l a interposición de la tutela. Del mismo modo, ordenó oficiar al presidente de Colpensiones, al director del área de atención y servicio, y al director de prestaciones económicas, para que informaran si el señor Jairo Alfredo Roa Barreto presentó una solicitud de pago de pensión d e vejez; en caso afirmativo, señalaran el trámite impartido a esta, si al ciudadano se le ha estado pagando la pensión de vejez en la forma y términos que fue reconocida en la Resolución SUB 298515 de 28 de octubre de 2022; en caso negativo, justificaran tal omisión.
Posteriormente, a través de auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3
SUB 298515 de 28 de octubre de 2022; en caso negativo, justificaran tal omisión.
Posteriormente, a través de auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3 ordenó la vinculación de la dirección de historia laboral de Colpensiones, y le otorgó el término de un (1) día informara sí recibió el requerimiento interno No. 2023_9890613, mediante el cual solicitó adelantar la actualización de la historia laboral del actor , en caso afirmativo, señalara la fecha de recepción de la misma, y si ya la atendió; en caso negativo, indicara la razón de la omisión.
5. CONTESTACIONES
5.1 Colpensiones
Presentó contestación a través de la directora (A) de la dirección de acciones constitucionales4, quien solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad del art. 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tamp oco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.
En primer lugar, sostuvo que lo solicitado por el actor desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la tutela frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo la n orma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Consecutivamente precisó los siguientes hechos:
- El 25 de mayo de 2022 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de un a pensión
constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Consecutivamente precisó los siguientes hechos:
- El 25 de mayo de 2022 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de un a pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No. 2022_6817974.
- Mediante la resolución de 28 de octubre de 2022, la subdirección de deter minación VI de la entidadA resolvió reconocer le la pensión de vejez en suspenso. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el giro en el exterior es necesario allegar la siguien te
documentación:
“a. FORMULARIO DE AUTORIZACIÓNDE GIRO AL EXTERIOR Y DECLARACIÓN DE CAMBIO PARA PENSIONADO Y/O BENEFICIARIO, completamente diligenciado y firmado por el pensionado, es de aclarar que en la sección “Datos Pensionado y/o Beneficiario”, debe diligenciar el número de documento que registra en la nómina de pensionados de Colpensiones y la dirección de correspondencia debe corresponder a su lugar de residencia en el exterior.
3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
b. CERTIFICACIÓN BANCARIA DE SU CUENTA EN EL EXTERIOR, con los siguientes requisitos: - Certificación actualizada a la
Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
b. CERTIFICACIÓN BANCARIA DE SU CUENTA EN EL EXTERIOR, con los siguientes requisitos: - Certificación actualizada a la fecha. - La cuenta debe ser de titularidad única y a nombre del pensionado. - Debe relacionar el número de cuenta bancaria. - Debe relacionar cualquiera de los siguientes códigos validados previamente con el banco: código Aba - swiftchip -routing number, número de cuenta intermediaria de ser el caso. c. SUPERVIVENCIA– VIGENTE, De conformidad con el artículo 87 de la Ley 2136 de 2021, Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país, que modifica el Artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 así: En todos los casos, la fe de vida(supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses”.
- Por medio de radicado de 2 de febrero de 2023, el actor allegó nuevamente la solicitud.
- El estudio de la anterior solicitud determinó que se requería adelantar una etap a de pruebas, motivo por el cual generó el requerimiento interno No. 2023_9 890613, mediante el cual solicitó a l a dirección de historia laboral adelantar “ACTUALIZACION DE HISTORIA LABORAL”. En ese orden, una vez tenga respuesta se la notificará al accionante.
En atención a lo expuesto , manifestó que no puede emitir pronunciamiento de fondo respecto del tema solicitado, teniendo en cuenta que el actor pretende que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que
En atención a lo expuesto , manifestó que no puede emitir pronunciamiento de fondo respecto del tema solicitado, teniendo en cuenta que el actor pretende que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, decidir el asunto implicaría exceder las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derech os fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
5.2 Área de atención y servicio - Dirección de prestaciones económicas - Dirección de historia laboral de Colpensiones
Pese a haber sido notificadas en debida forma5, las dependencias vinculadas guardaron silencio.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 6 amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social del accionante.
Al efecto, precisó que la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis de los requisitos de procedencia de la tutela para el reclamo de mesadas pensionales respecto de las circunstancias específicas del tutelante y en relación con el caso concreto que se debe analizar (sentencia T-225/2022), por lo tanto, cuando se encuentra involucrada otra garantía fundamental como el derecho de petición, el único mecanismo de defensa es l a acción de tutela. Además, el actor no pretende controvertir ningún acto administrativo sino el disfrute
fundamental como el derecho de petición, el único mecanismo de defensa es l a acción de tutela. Además, el actor no pretende controvertir ningún acto administrativo sino el disfrute
5 Documento No. 1 - Archivos No. 4 y 7expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
de su derecho pensional ya reconocido, por lo tanto, la vía ordinaria de defensa no es eficaz para la protección de los derechos que reclama.
En seguida, encontró probado lo siguiente:
- Mediante la Resolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022, Colpensiones reconoció y dejó en suspenso la pensión de vejez del tutelante, lo anterior, al consid erar que por ser residente en el exterior requiere una serie de requisitos adicionales para el pago, dentro de los cuales no se acreditó la supervivencia vigente.
- El 18 de enero de 2023 el accionante remitió a Colpensiones al correo electrónico
colombianosenelexterior@colpensiones.gov.co, los documentos solicitados para proceder con el pago de la pensión reconocida, aportando para el efecto: la cédula de ciudadanía, la notificación de la resolución de reconocimiento pensional, la autorización de giro en el exterior, la certificación de la cuenta bancaria y el certificado de
proceder con el pago de la pensión reconocida, aportando para el efecto: la cédula de ciudadanía, la notificación de la resolución de reconocimiento pensional, la autorización de giro en el exterior, la certificación de la cuenta bancaria y el certificado de supervivencia expedido por el Consulado de Colombia en Montevideo.
- El mismo día, la accionada le informó al actor que “debido a que su reconocimiento se encuentra en suspenso hasta la entrega de los documentos, deben ser pr esentados directamente en un punto de atención de Colpensiones o los puede remitir por medio de una petición, la cual podrá radicar en nuestra oficina virtual”.
- El accionante radicó nuevamente la solicitud del pago del derecho pensional el 2 de febrero de 2023, la cual reiteró el 6 de julio de 2023.
- Con el Oficio BZZ2023_10977414-1814535 de 24 de julio de 20 23, Colpensiones emitió nuevamente una respuesta evasiva al derecho pensional ya reconocido al accionante, pues le señaló la necesidad de adelantar unos trámites internos a fin de lograr la actualización de su historia laboral, y que una vez se adelante la gestión administrativa se emitirá una respuesta de fondo a lo pretendido.
Por lo tanto, la a quo manifestó que el demandante acreditó el requisito faltante para proceder al pago de la mesada pensional. Sin embargo, Colpensiones ha sido renuente en realizar el pago, pues ha puesto al actor en trámites administrativos innecesarios para ordenar la inclusión en nómina de su derecho pensional ya reconocido.
Agregó que a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, la entidad de previsión cuenta
realizar el pago, pues ha puesto al actor en trámites administrativos innecesarios para ordenar la inclusión en nómina de su derecho pensional ya reconocido.
Agregó que a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, la entidad de previsión cuenta con el término de seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, en tal sentido, cualqu ier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, tal como sucede en el presente caso.
Por lo anterior, arguyó que resulta desproporcionado someter al accionante al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión de vejez, sino la efectividad del derecho pensional, la que se dejó en suspenso por barreras administrativas injustificadas, toda vez que ya fueron aportados los d ocumentos solicitados por la entidad.
En esa medida, afirmó que impedir el acceso de la persona pensionada a las mesadas que le corresponden, es decir, cuando ya se ha configurado un derecho adqu irido en su favor, implica no solo la vulneración de su derecho al mínimo vital, sino también a la seguridadRadicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
social, en el marco del cual se ha establecido que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, y goza de una protección reforzada.
social, en el marco del cual se ha establecido que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, y goza de una protección reforzada.
Respecto al derecho de petición, indicó que obra correo electrónico del 27 de julio de 2023, a través del cual el Consulado de Montevideo -Uruguay remitió el certifica do de supervivencia del señor Jairo Roa a Colpensiones, entidad que acusó el recib ido, informando que actualizaría la base de datos y que la certificación de fe de vida deb ía efectuarse cada 6 meses con el fin de evitar posibles suspensiones de la prest ación. No obstante, dicha respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues dejó en incertidumbre al accionante sobre el trámite de la inclusión en la nómina de pensionados.
En consonancia con lo anterior, amparó los derechos fundamental es de petición, mínimo vital y seguridad social, y ordenó a Colpensiones que a través de su presidente, y por conducto de las áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral, dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a resolver de fondo l a petición del 27 de julio de 2023 y, en consecuencia, dispusiera la inclusión en nómina de pensiones del actor, incluyendo el pago retroactivo desde el 28 de octubre de 2022, fecha en que consolidó el estatus pensional, en los términos y en las cuantías ordenadas en la Resolució n SUB298515 de la misma fecha.
7. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación 7 contra la anterior decisión, solicitando que sea
SUB298515 de la misma fecha.
7. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación 7 contra la anterior decisión, solicitando que sea revocada, teniendo en cuenta que la tutela no cumple los requisitos de proced ibilidad del art. 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demos trado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.
Alegó que la orden de inclusión en nómina no tiene en cuenta que la dirección de nómina de pensionados realiza procesos y protocolos de seguridad financiera y contable, los cuales son necesarios con miras a garantizar la idoneidad del pago a los pensionad os, así mismo, proteger los recursos del sistema general de pensiones, razón por la que liquida de manera anticipada la nómina y paga en el mes siguiente a la inclusión.
En tal sentido, puso de presente que la nómina de pensionados de Colpensiones opera como una unidad en la cual se realiza una única liquidación mensual, y p ara tal fin se han establecido las siguientes generalidades:
“1. Del 1 al 10 de cada mes: Activación de Usuarios para la realización de novedades de valores y no valores.
2. Del 10 al 20 de cada mes: Control de cifras y calidad, con el fin de garantizar la adecuada liquidación de la nómina mensual - solicitud de los recursos a la nación para el pago de la nómina.
3. Del 20 al 30 de cada mes: remisión de archivos a las entidades bancarias, terceros (cooperativas y bancos) y Eps.
4. Primer día hábil del mes siguiente: pago efectivo de la prestación (según la modalidad 1ra o 2da quincena)”.
terceros (cooperativas y bancos) y Eps.
4. Primer día hábil del mes siguiente: pago efectivo de la prestación (según la modalidad 1ra o 2da quincena)”.
7 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
Así las cosas, considera que el fallo impugnado desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, máxime cuando la orden central es la inclusión en nómina de pensionados, existiendo unos términos precisos para dicho fin, por lo que la decisión judicial no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que puede generar a futuro detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados po r la entidad, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las que ejercen dichos control es, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación, aunado a que a la fecha se encuentra en curso la actuación administrativa relacionada con el actor.
De igual manera, sostuvo que una cosa es que eventualmente se ordene que se br inde respuesta de fondo a peticiones que se hallen fuera de términos, y otra muy distinta es que se ordene efectuar una obligación de hacer, que no se ajusta a los términos precisos d e
respuesta de fondo a peticiones que se hallen fuera de términos, y otra muy distinta es que se ordene efectuar una obligación de hacer, que no se ajusta a los términos precisos d e inclusión en nómina que operan dentro de la entidad. Por ende, no pued e confundirse el derecho de petición con el derecho a lo pedido.
En concordancia con lo argumentado, aduce que los pagos o inclusión no pueden hacerse en cualquier momento del mes, razón por la cual, de ordenarse el pag o en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago sería de imposible ac atamiento, ya que debido a que se administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados las gestiones requieren un detalle en la elaboración de la nómina, así como trámites interadministrativos para obtener los recursos que apropia la Nación para el pago de la nómina.
Finalmente, reiteró los argumentos de improcedencia de la acción, en el sentid o de que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela al solicitar que le sean reco nocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 259 1 de 1991, y el
veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 259 1 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, m odificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problemas jurídicos
Corresponde a la sala establecer si,
- ¿Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petici ón del señor Jairo Alfredo Roa Barreto, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a la petición que presentó el 27 de julio de 2023, mediante la cual adjuntó nuevamente el certificado de supervivencia, con el fin de que la accionada le efectuara el pago de las mesadas pensionales en los términos de la Resolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022?Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
- ¿Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Jairo Alfredo Roa Barreto, al omitir el pa go de la pensión de vejez ya reconocida, pese a que el actor aportó la documentación requerida para su materialización?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
pensión de vejez ya reconocida, pese a que el actor aportó la documentación requerida para su materialización?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, debido a que la inactividad por parte de Colpensiones ha derivado en una barrera para el acceso y disfrute de la pensión de vejez que le reconoció con la Resolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022, pues no le ha pagado ni la primera mesada, aunado a que le ha tocado estar a lo largo de casi un año tramitando certificados de supervivencias (por última vez el 27 de julio de 2023) y requiriendo a la entidad para que le desembolse el pago de la mesada pensio nal, sin encontrar una justificación para el no pago de la prestación.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que no se puede confundir el derecho de petición con el derecho a lo pedido, por lo que no es admisible que se le ordene efectuar una obligación de hacer que no se ajusta a los términos precisos de inclusión en nómina que operan dentro de la entidad.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social del accionante, considerando que la respuesta suministrada por Colpensiones a la solicitud del actor del 27 de julio de 2023 no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues lo dejó en incertidumbre sobre el trámite de su inclusión en nómina de pensionados. Por lo tanto, resulta desproporcionado someter al accionante al agotamiento de la vía ordinaria
lo dejó en incertidumbre sobre el trámite de su inclusión en nómina de pensionados. Por lo tanto, resulta desproporcionado someter al accionante al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión d e vejez, sino la efectividad del derecho pensional, la que se dejó en suspenso por barreras administrativas injustificadas, toda vez que ya fueron aportados los documentos solicitados por la entidad.
Por tal motivo, ordenó a Colpensiones que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a resolver de fondo la petición del actor del 27 de julio de 2023 y, en consecuencia, dispusiera la inclusión en nómina de pensiones del demandante, incluyendo el pago retroactivo desde el 28 de octubre de 2022, en los términos y en las cuantías ordenadas en la Resolución SUB298515 de la misma fecha.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, habid a consideración que Colpensiones le ha impuesto al señor Jairo Alfredo Roa Barreto barreras administrativas para el acceso y disfrute de la pensión de vejez, dando respuestas evasivas, y pasando por alto el término de 6 meses establecido en el art. 4.° de l a Ley 700 de 2001 para efectuarle el pago de la prestación que ya le reconoció mediante la R esolución SUB298515 del 28 de octubre de 2022.
Para resolver los problemas planteados, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Para resolver los problemas planteados, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-42-057-2023-00342-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Jairo Alfredo Roa Barreto Accionada: Colpensiones Vinculadas: Áreas de atención y servicio, dirección de prestaciones económicas y dirección de historia laboral
9. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho fundamental a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 constitucional, como un servicio público de carácter obligatorio y un a garantía en cabeza de toda persona, y comprende: “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afe
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