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TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00366-01-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00366-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora y negó el amparo de su derecho a la igualdad.

Para resolver, el 20 de octubre de 2023 el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de doce (12) archivos e incorporado al expediente digital del aplicativo SAMAI en el índice 1 ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 23 de octubre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (índices 3-5).

proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 23 de octubre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 24 del mismo mes y año (índices 3-5).

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente d igital del aplicativo SAMAI del proceso de la referencia se conforma de un total de cinco (5) índices, enumerados del 01 al 05, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

2

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de HOMICIDIO.” (fl. 1 Doc. 1 del índice 1).

HECHOS

cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de HOMICIDIO.” (fl. 1 Doc. 1 del índice 1).

HECHOS

Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuánto se le otorgaría la indemnización administrativa, sin obtener respuesta de fondo.

Indica que el 22 de agosto de 2023 formuló nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual al momento de interposición de la acción no se ha contestado de fondo su solicitud indicándole fecha cierta para el pago, desconociendo los derechos que le asisten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1, Doc. 1 del índice 1).

2. INFORME

En auto del 3 de octubre de 2023 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 del índice 1 ); providencia judicial notificada el 4 de octubre de 2023 a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y edimontoya@gmail.com (Doc. 4 del índice 1).

En escrito recibido el 5 de octubre de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

edimontoya@gmail.com (Doc. 4 del índice 1).

En escrito recibido el 5 de octubre de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que mediante comunicación LEX 7661191 se dio respuesta indicándole que ya había recibido el pago de la indemnización reclamada, lo que aduce configuraba un hecho superado y por ello debían negarse las pretensiones de la acción (fls. 1-7 Doc. 5 del índice 1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de octubre de 2023, declarandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

3 carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de la actora y negó el amparo de su derecho a la igualdad.

En sustento, advierte que en comunicación del 4 de octubre de 2023 la Unidad para las Víctimas contestó la petición de la actora indicándole las razones por las que no era posible otorgarle la indemnización reclamada, lo que aduce es congruente con lo solicitado y, además, se acreditó su comunicación, generándose un hech o superado en relación con el derecho de petición.

era posible otorgarle la indemnización reclamada, lo que aduce es congruente con lo solicitado y, además, se acreditó su comunicación, generándose un hech o superado en relación con el derecho de petición.

En cuanto al derecho a la igualdad concluye que no se advertían elementos que evidenciaran su amenaza o vulneración al no haberse aportado ningún elemento de juicio para demostrar la situación en torno a su transgresión (Doc. 7 del índice 1).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 19 de octubre de 2023 la accionante impugnó el fallo de primera instancia1, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización, en desconocimiento de los derechos que le asisten como víctima; que se encuentra desempleada y sin sustento económico, teniendo la accionada la obligación de pagar la indemnización, de indicarle fecha exacta para el pago; que ya realizó el PAARI y por ello se debe revocar el fallo de primera instancia, concediendo el amparo para que se conteste de forma concreta dando fecha cierta (Doc. 9 del índice 1).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro

1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 13 de octubre de 2023 (Doc. 8 del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

4 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la solicitud formulada el 22 de agosto de 2023.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Carmen Rosa Valencia Jaramillo invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición,

formulada el 22 de agosto de 2023.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Carmen Rosa Valencia Jaramillo invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de forma ni de fondo a la petición formulada el 22 de agosto de 2023, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa que indica le había sido reconocida previamente.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había contestado la petición de la actora en el curso de la acción y que no se había demostrado afectación del derecho a la igualdad ; decisión impugnada por la accionante invocando que la entidad no ha cumplido con la contestación indicando fecha cierta en el pago de la indemnización.

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala aprecia su cumplimiento en tanto a la acción de tutela acude directamente la señora Carmen Valencia Jaramillo, titular de los derechos fundamentales invocados, quién fue la que radicó la petición presuntamente desatendida, por lo que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

5 En relación con la legitimación en la causa por pasiva se concluye su cumplimiento porque a la Unidad para las Víctimas fue a la entidad a la que se formuló y dónde se radicó la petición objeto de la acción, razón por la cual, esa autoridad es la que tiene la aptitud procesal o legal para responder por la presunta afectación del derecho de petición de la actora.

En lo relativo al requisito de inmediatez las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la petición que motiva la interposición de este proceso se presentó 22 de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2023 (Doc. 2 del índice 1), es decir, dentro de un plazo razonable y oportuno.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

de petición de la actora.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

6 Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 22 de agosto de 2023, bajo el radicado No. 2023-0491422-2, la señora Carmen Valencia Jaramillo formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “homicidio”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos para la indemnización; y que le manifestaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero se ha presentado varias veces a centros dignificar sin que se hubiere dispuesto su entrega. En consecuencia, solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO DE (…). En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización. (…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) En la carrera 5k bis No. 48j-63 sur Bochica sur loc. Rafael Uribe Bogotá Cel. 3187276905 edimontoya91@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) En la carrera 5k bis No. 48j-63 sur Bochica sur loc. Rafael Uribe Bogotá Cel. 3187276905 edimontoya91@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la accionante es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.

Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 20213 esta Sala de Decisión aclaró su criterio en el sentido de determinar

de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86

existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel

Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

7 que el término legal de 120 días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa , indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación , no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 12 de septiembre de 2023

19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 12 de septiembre de 2023 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de octubre de 2023 , bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 2023-1498247-1 del 4 de octubre de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos:

“(…) Al respecto se evidencia que Usted previamente ya había recibió el pago de la indemnización administrativa por homicidio de la víctima directa REINALDO TRUJILLO POSADA, con declaración SIRAV 268830, el día 26 de julio de 2012, en un porcentaje del 10 %, equivalente a 4 SMLMV, para el año 2012.

Por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante homicidio de la víctima directa REINALDO TRUJILLO POSADA, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. (…)

Finalmente, le indicamos que Usted cuenta con la posibilidad de recibir otras

reparación por el mismo concepto. lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. (…)

Finalmente, le indicamos que Usted cuenta con la posibilidad de recibir otras medidas de reparación y relacionadas con la rehabilitación psicosocial, la exención del servicio militar obligatorio – en caso de los hombres mayores de 18 años –, actos simbólicos, entre otros. (…)” (fls. 8-9 Doc. 5 del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2023-00366-01

Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

8 Esta respuesta se comunicó a la accionante el 4 de octubre de 2023 a la dirección electrónica informada, esto es, edimontoya91@gmail.com (fl. 10 Doc. 5 del índice 1).

Confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida el 4 de octubre de 2023, la Sala advierte la emisión de una respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que acreditó pronunciarse sobre el punto objeto de la petición, explicándole a la accionante que en su caso en el año 2012 ya se había dispuesto el pago de la indemnización administrativa que se le había reconocido por el hecho victimizante de homicidio, incorporando cuadro que detalla la información del giro cobrado y se le indica la imposibilidad de efectuar un nuevo pago por el principio de prohibición de doble reparación.

había reconocido por el hecho victimizante de homicidio, incorporando cuadro que detalla la información del giro cobrado y se le indica la imposibilidad de efectuar un nuevo pago por el principio de prohibición de doble reparación.

Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del derecho de petición del accionante, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, aunque no se hubiere proferido en se ntido favorable a sus intereses, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada a adoptar en respuesta a una solicitud ciudadana, de manera que el requerimiento relativo a que se le indicase fecha cierta para el pago de la indemnización es contestado en debida forma por la UARIV al explicarle al peticionario la imposibilida d de proceder con el pago reclamado en la medida que ya éste se había hecho.

Contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, la respuesta de la entidad no es evasiva, pues se emite un pronunciamiento concreto y de fondo , siendo imprecisos por el contrario los argumentos presentados, pues lo indicado por la accionada es que ya se había dispuesto el pago respecto al cual la actora reclamaba la indicación de fecha cierta.

En ese orden de ideas, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición de la accionante s e ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CARMEN ROSA VALENCIA JARAMILLO

Accionado: UARIV

9 algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 4. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….).

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)6.”

Por otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad , la Sala comparte el análisis y decisión adoptada por el A quo al negar su amparo, en tanto no se demostró que

accionada los ha garantizado (…)6.”

Por otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad , la Sala comparte el análisis y decisión adoptada por el A quo al negar su amparo, en tanto no se demostró que con ocasión de la presentación y el trámite impartido a la petición objeto de la acción de tutela, la entidad accionada hubiere impartido un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en circunstancias similares a la suya.

Finalmente, se advierte que la accionante también invocó la vulneración de su derecho al mínimo vital, sobre el cual no se pronunció el Juez de Primera Instancia, pero cuyo amparo también procede ser negado en tanto que no se allegó ninguna prueba que acreditara su amenaza o afectación.

Por lo anterior, se modificará el ordinal segundo del fallo impugnado y, en su lugar, se negará no sólo el amparo de su derecho a la igualdad, sino también la protección de su derecho al mínimo vital; en lo demás, se confirmará el fallo impugnado, como se declarará.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone:

4 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253

4 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 5 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: UARIV

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SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la señora Carmen Rosa Valencia Jaramillo , conforme las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 7, surtiendo la notificación a la s partes a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y

edimontoya@gmail.com; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

7 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

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